Sentencia Social Nº 1007/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 1007/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1007/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100959

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 703/06-JM

Autos nº 540/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1007/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 540/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Sebastián , con DNI nº NUM000 , nacido el 20-07-44, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM001 ), habiendo prestado servicios de Esmaltaría de sanitarios.

Segundo.- El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-04-05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total por enfermedad común, concediéndole la oportuna prestación.

Obra en el expediente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18-04-05, que se da por reproducido (folio 16) e Informe Médico de Síntesis de 13-04-05 que igualmente se da por reproducido (folios 28 a 31).

Tercero.- Disconforme el actor con la calificación efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló contra dicha resolución reclamación previa con fecha 16-05-05, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23-05-05

Quinto.- El Sr. D. Sebastián tiene como deficiencias más significativas: Trombosis venosa retiniana en ojo izquierdo con agudeza visual residual menor de 1.1 Espondiloartrosis generalizada moderada. Dicoartrosis C3-C4, C4-C5 y L5- S1, síndrome de apnea obstructiva del sueño de carácter leve e Hipertensión arterial con controles no óptimos de presión arterial.

Tales padecimientos le causan limitación para tareas que requieran visión binocular y aquellas que supongan sobrecargas moderadas mantenidas y/o flexoextensión de raquis cervical y lumbar.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso dsuplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 21-4-2005, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de esmaltería de sanitarios.

Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , motivos en los que mezcla revisiones fácticas y el examen del derecho, y que se analizarán con la debida separación.

SEGUNDO: La revisión fáctica se extiende a la consideración de que debieron tenerse en cuenta otros informes médicos en los que se incluyen otras patologías.

Tales informes, sin embargo, reflejan en esencia lo recogido por la Juzgadora. En cuanto a la patología osteoarticular, no se acoge la artrosis generalizada por cuanto que no se acredita mediante informe del correspondiente especialista que pueda anteponerse al tenido en cuenta por la magistrada, sí admitiéndose la osteofitosis porque se refleja en las pruebas que tienen acceso al Informe Médico de Síntesis en el que ha basado la juzgadora su convicción.

TERCERO: La censura jurídica atañe al Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

Del examen de lo declarado en el relato fáctico se constata que el actor padece una trombosis venosa retiniana en el ojo izquierdo con agudeza visual menor de 0,1, espondiloartrosis generalizada moderada, discoartrosis C3-C4, C4-C5 y L5-S1, síndrome de apnea obstructiva del sueño de carácter leve e hipertensión arterial con controles no óptimos de presión arterial. La práctica nula visión del ojo izquierdo incapacita al demandante para todas aquéllas profesiones que requieran de visión binocular, y las secuelas osteoarticuares limitan para las que impliquen esfuerzos, sobrecarga, deambulación constante o bipedestación prolongadas, pero no para la ejecución de otro tipo de tareas, siendo así que es posible para el recurrente la realización de aquéllas de naturaleza sedentaria o liviana, razonamiento que impide el éxito del recurso.

CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos 540/05, seguidos a instancia de D. Sebastián , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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