Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 1007/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3848/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1007/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100936
Encabezamiento
RSU 0003848/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01007/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1007
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1007/08
En el recurso de suplicación nº 3848/08, interpuesto por "G.E. ESCUELA DE OCIO, S.L.", representado por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda, contra la sentencia nº 66/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 855/07, siendo recurrido D. Gaspar , asistido por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gaspar contra G.E. ESCUELA DE OCIO, S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 11-12-2006 con la categoría profesional de coordinador de campo de golf y percibiendo un salario mensual de 2420,32 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
En el contrato del actor figura una cláusula adicional del tenor literal siguiente: en caso de despido improcedente al trabajador se le garantiza una indemnización consistente en el salario correspondiente al tiempo que falte por cumplir de dos años de contrato.
SEGUNDO.- En fecha 13-07-07 la empresa procedio a despedir al actor, interponiendo el trabajador en fecha 19-09-07 papeleta de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 5-10-2007 cuyo resultado fue celebrado con avenencia en los siguientes términos: "LA EMPRESA reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 6521,00 euros netos, que se hará efectiva el día 31 de los corrientes en el domicilio social de la empresa"
CUARTO.- La parte actora solicita la cantidad de 58087,08 Euros en concepto de aplicación de la citada cláusula."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por D. Gaspar contra G.E. ESCUELA DE OCIO S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 58.087,68 euros más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interes por mora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte demandada, mercantil G.E. Escuela de Ocio, S.L., la sentencia de instancia que estima la demanda, en reclamación de cantidad, condenando a la recurrente al abono de la cantidad reclamada, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión del hecho probado segundo , solicitando la adición al mismo de dos nuevos párrafos, quedando la redacción completa del mismo con el siguiente tenor literal:
Hecho probado segundo: "En fecha 13/07/07 la empresa procedió a despedir al actor, interponiendo el trabajador en fecha 19/09/07 papeleta de conciliación ante el SMAC.
El trabajador ha prestado sus servicios para la empresa demandada durante 228 días, percibiendo una retribución de 20.144,05 euros, según consta en el documento cinco del ramo de prueba de la parte demandada.
En la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC se declara por el actor que "no son ciertos los motivos alegados por la empresa (reclamación por despido improcedente)", constando la cláusula adicional del contrato cuyo tenor literal se reproduce en el hecho probado anterior."
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación del ordinal segundo, puede prosperar dado que así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando el relato fáctico modificado en el sentido expuesto.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art.191 c) LPL , se denuncia la infracción del art.1275 CC .
Argumenta la recurrente que a tenor de lo dispuesto en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, inmodificado por inatacado, tuvo lugar el 5-10-2007 acto de conciliación, celebrado con avenencia, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 6.521,00 € netos, por lo que, alega, a tenor de la doctrina existente respecto a este punto "que en modo alguno cabe hablar de renuncia de derechos reconocidos por disposición legal de carácter necesario no cabiendo más remedio que aclarar lo dispuesto en el art. 56.1 del ET ., sin poderse disminuir la indemnización allí fijada, (o en su caso, podemos extenderlo a la estipulada voluntariamente en el contrato); olvida que lo acordado en conciliación es una transacción que por naturaleza implica renuncia recíproca de derechos; volviendo a lo que dijimos a), según la tesis del recurrente tan ilógico o ilegal sería transigir por 4, como por 16 millones y medio (con los que sí está de acuerdo), pues según ley lo que le correspondería, caso de despido improcedente, serían más de 23 millones de pesetas en atención a antigüedad y salario; ciertamente desde un punto de vista estricto, cuando en conciliación se transige dar por extinguido o finalizado un contrato en el que ha habido un cese, a cambio de una indemnización, lo más adecuado será no calificar el acto extintivo de despido procedente o improcedente, por que en puridad lo que se pretende es obviar o evitar el juicio tendente a acreditar lo uno o lo otro; pero el legislador, desde el punto de vista práctico, admite aquella posibilidad, sin que ello beneficie siempre, como se insinúa en el recurso, al empleador,...".
Acreditado, por tanto, que llegado al acto de conciliación, por papeleta de conciliación de despido improcedente, las partes acuerdan, por avenencia en este caso, conforme obra en el acta de conciliación, una cuantía, que absorbe todas las consecuencias e indemnizaciones derivadas de dicha declaración, como resultado indemnizatorio por los conceptos de la demanda, sin que se haga exclusión de ningún concepto de la misma, y por tanto, de ninguna de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia.
En este punto la doctrina es clara cuando alude a que no se devengarán derechos a favor del trabajador una vez perfeccionado el acuerdo obrante en acta de conciliación, dando eficacia liberatoria para la empresa por cumplimiento de tal acta con avenencia en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que es preprocesal a la demanda, invocando al respecto el art. 1275 CC , por entender la recurrente que en caso de confirmarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto del trabajador y una falta de cumplimiento y de ejecutividad de lo que se acordó en esa acta de conciliación que tiene fuerza ejecutiva de sentencia.
Siguiendo la línea fijada por nuestro más Alto Tribunal en sentencias, entre otras de 30 de septiembre de 1992 y 18 de noviembre 2004 , la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 11 de mayo de 1999 declara expresamente que el acuerdo de conciliación previa tiene como alcance que la avenencia impide entrar a conocer sobre el fondo del asunto, puesto que surte efectos propios de cosa juzgada, por lo que, a la vista de lo expuesto, debemos con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por G.E. ESCUELA DE OCIO, S.L., contra la sentencia de 29/02/08 dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid , en autos nº 855/07, en virtud de demanda formulada por D. Gaspar contra la recurrente en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.
Dése a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000038482008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

