Sentencia Social Nº 1007/...re de 2009

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18/11/2009

Sentencia Social Nº 1007/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3265/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1007/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100639


Encabezamiento

RSU 0003265/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01007/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034546, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003265 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Benigno , ACE INSURANCE SA , TECNOMECANICA ALCALA SL

Recurrido/s: Benigno , ACE INSURANCE SA , TECNOMECANICA ALCALA SL , SMITHKLINE BEECHAN SA , LOGSETRANS

HENARES SL , AXA AURORA IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000403 /2005 DEMANDA 0000403 /2005

Sentencia número: 1007/09-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3265/2009, formalizado por los Letrados D. GERARDO GUTIEZ GONZALEZ, D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA y D. PEDRO LOPEZ MARTINEZ-LOPEZ, en nombre y representación, respectivamente, de D. Benigno , ACE INSURANCE S.A., TECNOMECANICA ALCALA S.L., contra la sentencia de fecha 14-07-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 403/2005, seguidos a instancia de D. Benigno frente a ACE INSURANCE S.A., TECNOMECANICA ALCALA S.L., SMITHKLINE BEECHAN S.A., LOGSETRANS HENARES S.L., AXA AURORA IBERICA S.A., en reclamación por accidente de trabajo - indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- El actor D. Benigno ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Tecnomecánica Aleala S.A. dedicada a la actividad de Ingenieria mecánica general, fabricación, reparación e instalación de maquinas diversas, con una antigüedad de 01.08.1997, categoría profesional de oficial de 1ª mecánico y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.352,28 euros.

SEGUNDO.- La empresa Tecnomecanica Alcala S.L. tenía suscrito con la empresa Smithkline Beechan S.A. un contrato de prestación de servicios suscrito el 01.01.2003, y que al obrar en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de Smithkline Beechan S.A. se da por reproducido, cuyo objeto consistía en la realización de las labores de mantenimiento de maquinaria de la empresa Smithkline Beechan S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos farmacéuticos.

TERCERO.- Con fecha de 28.04.2003 el actor se encontraba prestando los servicios propios de su categoría profesional en las dependencias que la empresa Smithkline Beechan S.A. tiene en el Polígono de la Gorena sito en el Km. 2,5 de la antigua carretera de Aljavir en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por la referida empresa y Tecnomecánica Alcala S.L. el 01.01.2003, que determina que la reparación de maquinaria de Smithkline Beechan, S.A. puede ser realizada bien en la propia planta dé ésta o en las instalaciones de Tecnomecánica Alcala S.L.

CUARTO.- El mismo día 28.04.2003 cuando D. Anibal , trabajador de la empresa Smithkline Beechan S.A. encargado de la supervisión de las labores de mantenimiento, se encontraba en las oficinas de Smithkline Beechan, S.A., recibió una llamada telefónica procedente de Tecnomecánica Alcala, S.L., por la que D. Jesús María , hermano del actor, le solicitaba poder hacer entrega anticipada de una máquina que ya se encontraba reparada por precisar espacio en sus instalaciones al tener que reparar una maquinaria nueva, y habida cuenta de que Smithkline Beechan, S.A. no se encontraba abierta al público, y que en su interior se encontraba personal de mantenimiento realizando tareas inherentes al mismo, D. Anibal , contestó que carecía de personal que pudiera colocar la maquinaria.

QUINTO.- D. Jesús María , ante la respuesta de D. Anibal , le manifestó que se encargara al actor la colocación de la referida maquina, extremo que aceptó D. Anibal que le señalo al actor que debía proceder al traslado de la maquina, tarea ésta que el actor no realizaba habitualmente, para lo cual llamaría a un carretillero, lo que efectivamente hizo, ordenando a D. Carlos , que tenía la titulación necesaria para la conducción de carretillas y había realizado un curso de formación de conductor de carretillas elevadoras, el traslado de la maquina.

SEXTO.- D. Carlos , era trabajador de la empresa Logsetrans Henares, S.L. con quien la empresa Smithkline Beechan, S.A. tiene suscrito un contrato de prestación de servicios firmado el 07.10.2002, que al obrar como documento n° 2 del ramo de prueba de Smithikline Beechan,S.A.se da por reproducido, cuyo objeto consiste en la gestión de devoluciones y residuos, clasificado, acondicionado y cargado de los mismos; Logenstrans Henares, S.L. desconocía la orden que D. Anibal había impartido a D. Carlos y que éste había asentido la realización del transporte de la maquina encomendado, ajeno al contrato de prestación de servicios de segregación de residuos suscrito el 07.10.2002, y a su actividad habitual.

SEPTIMO.-D. Carlos acudió al lugar en el que se encontraba la maquina que tenía que transpotar a un almacén que se encontraba a unos cien o ciento cincuenta metros y procedió a cargar la maquina, consistente en una maquina encartonadora-empacadora SM 87 de 2,40 m de largo, 1,20 m de ancho y 2,07 metros d altura con un peso aproximado de 300 kilos, en una carretilla elevadora, Marca BT Tipo BT CBE 3.0 n° de fabricación 196326, fabricada en 2001, que contaba con un manual de funcionamiento y mantenimiento y con la declaración de conformidad CEE, destinada a transportar, empujar, tirar o levantar cargas.

OCTAVO.- D. Carlos realizó materialmente la carga de la maquina encartonadora-empacadora SM 87, cuyo libro de funcionamiento se da por reproducido al obrar en autos como documento n° 15 del ramo de prueba de Smithkile Beechan, S.A., utilizando para ello el manejo de los mandos de la carretilla mientras era auxiliado por el actor en dicho cometido, que le ofrecía indicaciones al respecto, motivando ello que la encartonadora empacadora fuera cargada sobre las horquillas de la carretilla elevadora situando la parte mas pesada de la maquina junto al bordillo de acera sin fijación alguna al tablero porta-horquillas.

NOVENO.- Una vez cargada la maquina D. Carlos , manifestó al actor que se retirara de la encartonadora empacadora haciendo éste caso omiso de dicha indicación, procediendo igualmente a elevar la encartonadora empacadora a una altura aproximada de cinco centímetros del suelo para a continuación poner én circulación marcha atras la carretilla, momento en que la maquina, por una defectuosa estiba, empezó a moverse hacia delante, ante lo cual el actor, situado lateralmente en paralelo a la carga, al advertir que la maquina iniciaba el vuelco hacia delante, instintivamente trato de sujetar la carga, y como quiera que dicha maquina tenía a la altura de sus piernas un apéndice sobresaliente, éste le golpeó haciéndole perder el equilibrio yendo a caer al suelo al tiempo que la maquina le cayó sobre la pierna derecha produciéndole fractura de femur.

DECIMO.- El actor sufrió fractura de 1/3 medio de femur derecho y policontusiones, que tardó en curar 221 días todos impeditivos, de los cuales 7 fueron de tratamiento hospitalario y 214 días de tratamiento ambulatorio, quedando como secuelas: material de osteosintesis en femur derecho, cicatriz de hípercrónica de 24 cm en cadera y muslo derecho, cicatriz de 18 cm en cara externa de muslo derecho, cicatriz hipercrómica de 3,5 cm en brazo izquierdo y cicatriz de 3,5 cm en codo izquierdo.

UNDECIMO.- El actor había recibido a cargo de la empresa Tecnomecánica Alcala S.A. los siguientes cursos:

- Curso de Prevención de Riesgos Laborade una duración total de una hora realizado el 17.12.2001 sobre los conceptos generales de prevención de riesgos laborales y de la Ley y Reglamento de Riesgos Laborales y Servicios de Prevención

- Curso de Prevención de Riesgos Laborales de una duración total de una hora realizado el 07.03.2001 sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y servicios de prevención.

- Curso de Prevención de Riesgos Laborales de una duración totaldeuna hora realizado el 07.03.2001 sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, riesgos derivados del trabajo realizado y cumplimentación de formatos de registros.

DUODECIMO.- La empresa Tecnomecánica Alcala, S.L. realizó durante los años 2002 y 2003 evaluación de riesgos que facilitó a Smithkile Beecham, S.A. y que al obrar en autos como documento n° 9 de dicho codemandado, se da por reproducido.

DECIMOTERCERO.- La empresa Smithkile Beecham, S.A. cuenta con su propio plan de evaluación de riesgos y plan de acción, documentos n° 3 y n° 4 del ramo de prueba de dicho codemandado, ha impartido cursos en materia de seguridad y prevención de riesgos a sus trabajadores en los años 2002 y 2003, cuenta con un técnico superior de prevención de riesgos Laborales D. Marino y facilitó, tanto a la Tecnomecánica Alcala, S.L. como a Logsetrans Henares, S.L. normas de prevención y correcta fabricación, que ambas recibieron en los años 2002 y 2003.

DECIMOCUARTO.- La entidad Ace Insurances, S.A. tiene suscrita poliza de seguros con Smithkline Beechan, S.A. para la cobertura de los riesgos por responsabilidad civil de dicha empresa.'

DECIMOQUINTO.- La entidad Axa Aurora Iberíca S.A. tiene suscrita poliza de seguros con Tecnomecánica Alcala, S.A. para la cobertura de los riesgos por responsabilidad civil de dicha empresa.

DECIMOSEXTO.- El actor causó baja voluntaria en la empresa Tecnomecánica Alcala, S.A. con efectos de 31.03.2004, recibiendo conforme a la misma fecha un importe de 1.645,78 euros brutos en concepto de sueldo y saldo y finiquito.

DECIMOSEPTIMO.- Obra en autos sentencia de 11.01.2005 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares, que se da por reproducida.

DECIMO OCTAVO.- Con fecha de 04.04.2005 el actor presentó pepeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 18.04.2005, que resultó sin avenencia e intentado sin efecto respecto a Ace Insurance, S.A. y Axa Aurora Ibérica, S.A.

DECIMO NOVENO.- Obra en autos sentencia de 30.06.2006 de la Salar de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se da por reproducido.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benigno en materia de reclamación de cantidad contra Tecnomecánica Alcala S.L., Smithkline Beeehan, S.A., Logsetrans Henares, S.L., Ace Insurances, S.A. y Axa Aurora Iberica, S.A. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a las empresas Smithkline Beechan S.A y Tecnomecánica Alcala S.L. declaradas responsables solidarias en el accidente sufrido por D. Benigno y a las respectivas entidades aseguradoras Ace Insurance SA y Axa Aurora Ibérica SA a abonar a D. Benigno una indemnización de 23.477,6 euros absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra; así mismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Logsetrans Henares SL de los pedimentos deducidos en su contra.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Benigno , y por las demandadas TECNOMECANICA ALCALA y ACE INSURANCE. El primero de dichos recursos fue objeto de impugnación por las contrapartes AXA, ACE INSURANCE y TECNOMECANICA ALCALA. El recurso de TECNOMECANICA ALCALA fue impugnado por el demandante y por ACE INSURANCE. El de ACE INSURANCE fue impugnado por el demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-09-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación los litigantes formulando diversos recursos.

Por el 191 c) el actor cuestiona el importe indemnizatorio fijado por la sentencia por entender que se debió valorar en 5 puntos la "cadera dolorosa", en 10 puntos la "gonalgia", en 9 y no en 8 el perjuicio estético, y en 8 y no en 2 la secuela de material de osteosíntesis en fémur.

Se alega además que debió aplicarse un factor de corrección atendiéndose a los ingresos y que el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro debe aplicarse desde la fecha de la sentencia de la Sala que fijó la responsabilidad.

TECNOMECANICA ALCALA, S.L. pide que se rebaje la indemnización a 1.327,96 ? porque existe compensación de culpas y porque al actor, a fecha de 31-03-04, nada se le debía (hecho decimosexto de la demanda) por lo que no procede indemnización por baja médica.

Finalmente, ACE INSURANCE S.A. alega que se valoró más el punto respecto a las secuelas y que la indemnización ha de ser de 17.195,39 ?.

Los tres recursos han de ser rechazados.

Debemos partir de la jurisprudencia que al respecto ha establecido la Sala IV del Tribunal Supremo, así, en la sentencia de 22-09-08 establece lo siguiente:

«1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.»

Por tanto, es manifiesto que la compensación por las prestaciones debe efectuarse por conceptos homogéneos y no procede en el caso de autos atender a lucros ya compensados como factores de corrección por un trabajo ya extinguido con el correspondiente finiquito y de forma voluntaria. Tampoco por conceptos que la sentencia ha considerado improbados -como la cadera dolorosa o la gonalgia- cuya consideración requeriría la previa alteración del factum de la sentencia por la vía del 191 b) de la L.P.L., que no se ha hecho, lo que también es aplicable al recurso de la aseguradora que pretende considerar errónea la valoración del punto que efectúa la sentencia en función de la edad del actor, sin intentar completar previamente los hechos probados introduciendo tal dato.

Respecto a la cuantificación de los puntos ha de recordarse que la fijación del cuantum indemnizatorio es, en principio, facultad del juzgador de instancia, que a tal fin y con carácter orientativo puede utilizar el baremo indemnizatorio del anexo de la D.A. de la Ley 30/95 , debiendo las partes acreditar el error evidente de tal cuantificación, que en absoluto se evidencia pues, atendida la entidad de las lesiones y la intervención de la víctima en el acto del que derivó el daño, intervención que debe verse como elemento desgravador y no exonerador, como hemos dicho en la anterior sentencia dictada en los autos, aparece ponderada la cuantificación, sin evidenciarse el exceso o el defecto que, según su interés, alegan los litigantes.

Por otra parte es correcto lo resuelto sobre el interés dada la diferencia entre las pretensiones del actor en cuantía y responsables, que ha sido objeto de importante reducción en ambas cuestiones, no pudiéndose considerar líquida y determinada la cantidad indemnizatoria hasta la sentencia de instancia que es objeto de este recurso.

SEGUNDO.- Al desestimarse todos los recursos y siendo éstos tanto del actor como de los demandados no procede imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. GERARDO GUTIEZ GONZALEZ, D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA y D. PEDRO LOPEZ MARTINEZ-LOPEZ, en nombre y representación, respectivamente, de D. Benigno , ACE INSURANCE S.A., TECNOMECANICA ALCALA S.L., contra la sentencia de fecha 14-07-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 403/2005, seguidos a instancia de D. Benigno frente a ACE INSURANCE S.A., TECNOMECANICA ALCALA S.L., SMITHKLINE BEECHAN S.A., LOGSETRANS HENARES S.L., AXA AURORA IBERICA S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3265/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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