Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1007/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6407/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 1007/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026123
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1007/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, MÚTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1 frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 526/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y Caridad . Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar la demanda interposada per Caridad contra Institut Nacional de la Seguretat Social , Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutual Midat Cyclops, i Institut Català de la Salut, per tant:
1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau d'Absoluta, derivada de Accident de Treball, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 100 per cent de la base reguladora de 3.166,20€ mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 29/10/2010.
2- Estableixo un termini de dos anys des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria.
3- Condemno als demandats a atenir-se a l'anterior declaració, i a Mutual Midat Cyclops, a constituir en el Servei Comú de la Seguretat Social, el capital cost de renda adient per a cobrir l'esmentada prestació, compensant les percepcions ja abonades per incapacitat temporal en període coincident, aixi com la suspensió de prestació si hi concorren períodes en alta laboral, i tot això sens perjudici de les responsabilitats legals de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La demandant Caridad , nascuda el dia NUM000 /1965, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Infermera per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 08/05/2009, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 29/10/2010. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 11/11/2010 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 24/02/2011, en la que es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Parcial, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Politraumatismo cadera, tobillo y rodilla tratados quirurgicamente quedando como secuela inestabilidad de la rodilla derecha y coxalgia izquierda'.
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 12/05/2011.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Accident de transit amb traumatisme creneo-encefàlic, amb pèrdua de consciencia i hemorràgia temporo-basal i edema cerebral, i fuetada cervical amb fractura vertebral a nivell de C2. Politraumatisme a nivell de maluc esquerra, aixi com cama i turmell drets, tractats quirúrgicament per fractura de acetàbul o còtila en el maluc esquerra, fractura en el mal·lèol extern del turmell dret, i fractura cuneïforme del peu dret. Posteriorment el 3/11/2009 es practica artroscòpia trobant ruptura complerta del lligament encreuat anterior, ruptura parcial del lligament encreuat posterior, canvis post meniscectomia subtotal interna i condropatia femorotibial interna inicialment grau II-A, practicant plàstia quàdruple, re-intervingut el 30/6/2010 per meniscectomia i plàstia del lligament posterior. El 1/4/2010 en ressonància magnètica es detecta ruptura parcial del tendó del gluti mitjà esquerra en la inserció trocàntera. Seqüeles en articulació coxofemoral esquerra amb alteracions degeneratives progressives, en genoll dret condromalàcia rotuliana grau II, condropatia femorotibial externa, i interna grau III-IV, amb inestabilitat del genoll que precisa ortesi externa. En turmell dret lesions osteocondrals amb pinçament en l'articulació tibioperoneoastragalina, i presencia de material de osteosíntesi. Pèrdua de força i inestabilitat a la marxa, amb dolor i fallides al caminar, especialment de la cama dreta, amb rigidesa i dèficit de mobilitat al genoll i turmell de la cama dreta, precisant ortesi estabilitzadora al genoll i marxa amb basto de recolzament. Clínica ansiosa i depressiva amb insomni, secundaria a l'accident de transit i reactiva de les seqüeles derivades, amb desorientació i alteració de la personalitat, conductes extravagants, amnèsia i episodi autòlitic el febrer de 2011.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 3.166,20€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 29/10/2010 .
Sisè.- La demandant causà nova baixa 30/10/10 inicialment per malaltia comuna i després declarada per contingència d'accident de treball per resolució de 12/5/2011'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL Nº 1 sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del mismo 193 de la norma citada, se alega infracción del artículo 115 y 136 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la situación de Rosana no es constitutiva de incapacidad permanente absoluta, como declara la sentencia impugnada, si no tan solo de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de enfermera como le fue reconocido en vía administrativa.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo para que se diga que el alta médica que finalizó su incapacidad temporal tuvo su causa en 'mejoría' en vez de que lo fue con propuesta de Incapacidad permanente; sostiene la Mutua que ello es trascendente y viene a representar que la iniciativa del expediente de incapacidad tuvo su causa en una decisión de dicha entidad. El contenido es cierto, pero no vamos a acceder por ser intrascendente la afirmación, según veremos de inmediato.
Se propone también la supresión del hecho declarado probado cuarto por entender que no responde a la realidad y es tan solo un 'collage' (sic) de diversos certificados medico. Prima facie, hemos de responder que es imposible acceder a la eliminación del hecho declarado probado donde la sentencia expresa la verdad procesal a la que ha llegado el Juzgador de instancia sobre las lesiones y padecimientos de la demandante, pues el juicio lógico, el silogismo que es una sentencia precisa en el caso de un proceso de invalidez que se expresen tales circunstancias para de esta forma poder aplicar el derecho vigente y concluir sobre la existencia o no de la situación pretendida. Debió la parte proponer una redacción alternativa, vía que de prosperar habría permitido obtener la declaración fáctica acorde a sus intereses. Dicho lo cual, hemos de señalar que en realidad lo que pretende el recurso es que se haga desparecer las referencias a las lesiones psico-psiquiatricas, y señalas que de existir las mismas serian de origen no profesional, sino derivados de enfermedad común. Cita a tal efecto varios folios a lo que pretende anudar su pretensión; no podemos tampoco acceder a tal pretensión, pues lo cierto es que la depresión existía con anterioridad al accidente pero hemos de señalar que la existencia de antecedentes de depresión y episodios de ansiedad esta perfectamente documentado en autos, en los propios informes del ICS (v.g. folio 137, 251, etc., citados en el propio escrito de recurso). Precisamente en la sentencia se señala que tales lesiones son reactivas al accidente y en el informe del ICS del 9-3-12 se indica que se trata de 'pacient amb clínica depresiva des de 2004 agreujada en la actualitat per patología traumatológica'; por fin el dictamen del Institut Catalá d'Avaluacions Mediques señala que presenta 'transtorn depresiu i transtorn d'insomni com a séquela d'accident a l'any 2009'.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar esta pretensión.
Por fin pretende que se añada un hecho declarado probado nuevo que diga que es enfermera, pero tal dato ya consta en el hecho declarado probado primero, lo que lo hace ocioso; también quiere que se señale que cabe la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo que venía desempeñando a su situación actual, pero tal dato es intrascendente para determinar si está o no capacitada para el trabajo: antes bien lo presupone, lo que de admitirse sería tanto como determinar ya en esta fase, estrictamente factual, el resultado del proceso, predeterminando el fallo.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-Denuncia el recurso la vulneración de los articulos 115 y 136 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al entender que la situación que deriva del accidente de trabajo en ningún caso es constitutiva de invalidez en grado de absoluta para todo trabajo.
Al respecto hemos de recordar que el art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral añadiendo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto que nos ocupa, y dado que la parte recurrente no ha logrado modificar la declaración fáctica de la sentencia, habremos de concluir que quien precisa de un bastón de refuerzo para caminar y además presenta clínica ansiosa depresiva con desorientación, conductas extravagantes y intento de autolisis esta incapacitada para desempeñar el trabajo de enfermera y tampoco cualquiera otra de forma estable en el mercado laboral, lo que nos coloca en situación de concluir que la trabajadora no está capacitada para realizar trabajo alguno, y ello implica desestimar el recurso y confirmar la declaración de incapacidad absoluta reconocida.
Queda por determinar si tal situación debe o no ser considerada como derivada de contingencia profesional, o lo que es lo mismo, si se ha aplicado inadecuadamente el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Pues bien, se da la circunstancia de que el hecho declarado probado 4º, in fine, señala que la clínica ansiosa y depresiva con insomnio es 'secundaria al accidente de tráfico' que no es sino el accidente in itinere que merece la calificación de laboral y por el que inicio la incapacidad temporal que ha desembocado en esta invalidez; y aun cuando es cierto que las limitaciones siquiátricas eran preexistentes al accidente, de la sentencia se deduce que este último ha agravado aquellas, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115.2.f hace que debamos darle la consideración de AT pues dicho artículo señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.En el presente caso estamos ante una incapacidad derivada de accidente de trabajo, por cuanto éste ha sido el desencadenante de una agravación de las limitaciones psiquiátricas.
Todo ello lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 200 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL Nº 1, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona , en el procedimiento núm. 526/2001, seguido a instancia de Caridad , contra la entidad recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut y contra la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmar como lo hacemos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 200 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
