Sentencia Social Nº 1007/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1007/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2518/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1007/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100693


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.518/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002518/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.007 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002518/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000510/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Samuel , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y actuando como Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Samuel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Samuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Samuel , con N.I.E NUM000 , nacido el día NUM001 .1972, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 , como consecuencia del desempeño de su profesión habitual de Ayudante de cocinero en la empresa Chen-Rong. SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 29.2.2012 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora cifrada en 1.003,11 €, y efectos de 31.1.2012. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 11.4.2012, que fue desestimada mediante Resolución de 23.4.2012. TERCERO.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: Hepatitis fulminante VHB (Agosto 2010); Trasplante hepático practicado el 2.9.2010. Estado postransplante hepático. Mantiene inmunosupresión. Presenta limitaciones para actividades de exigencia física y ritmos exigentes. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 1.003,11 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 31.1.2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Samuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa le ha sido reconocida la Incapacidad Permanente Total (IPT) para su profesión de ayudante de cocina.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene en esencia el recurrente, después de recordar que los grados de invalidez no tienen acceso a la casación para la unificación de doctrina debido al carácter individualizado de cada incapacitado, que el cuadro clínico y limitaciones que afectan al actor, así como el tratamiento, control y medicación que se le administra para evitar el rechazo, le impiden la realización, por ahora, de cualquier trabajo.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6- 2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23- 3-88, 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Pero en el caso se debe partir de los datos que reflejan los hechos probados de la sentencia, sin que podamos tener en cuenta las secuelas y limitaciones que describe el recurso y que ni siquiera ha intentado que formen parte del relato probado. Dice la sentencia que el demandante, nacido el día NUM001 .1972, ha sido declarado por resolución del INSS de fecha 29-2-2012 afecto de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la prestación correspondiente y que padece el siguiente cuadro clínico residual: Hepatitis fulminante VHB (Agosto 2010); Trasplante hepático practicado el 2.9.2010. Estado postransplante hepático. Mantiene inmunosupresión, presentando limitaciones para actividades de exigencia física y ritmos exigentes.

Pues bien, con estos datos, no podemos sino compartir la decisión de instancia que considera que las limitaciones que presenta el demandante no tienen, por ahora, la virtualidad pretendida en la demanda. En efecto, hay profesiones sedentarias que no requieren actividad física ni ritmos exigentes y que puede todavía desempeñar el actor, que conserva capacidad residual para trabajos sedentarios, por lo que no hay base para revocar la sentencia, que no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, por lo que procede desestimarlo.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 29 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2518 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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