Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1007/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1029/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 1007/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100992
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14593
Núm. Roj: STSJ M 14593/2019
Encabezamiento
Rec. 1029/19 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0013552
Procedimiento Recurso de Suplicación 1029/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 303/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 1007
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1029/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIO SÁNCHEZ CERÓN
en nombre y representación de UTE MULTIANAU y UTE MULTIANAU, S.L. - TRESDES TRATAMIENTOS
BIOSANITARIOS, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº
10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 303/2019, seguidos a instancia de D./Dña.
Rosendo frente a CLECE SA y UTE MULTIANAU, S.L. - TRESDES TRATAMIENTOS BIOSANITARIOS, S.L. y UTE
MULTIANAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA
CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador.
I. El actor prestó servicios por cuenta y orden de compañía CLECE, S.A. en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 21.09.2010, categoría conductor limpiador y salario bruto de 53,91 euros al día (hechos conformes y nóminas aportada por la actora como doc. 2).
El demandante prestó servicios adscrito al servicio de limpieza de las dependencias oficiales y de los inmuebles inherentes a los mismos de las Direcciones Generales de Policía Nacional y de la Guardia civil (Lote 6), como conductor limpiador en ruta, tras la pérdida del servicio por CLECE, el actor pasó a estar adscrito desde el 30.10.2017 al complejo Policial de Canillas de Madrid integrado en el Lote 2 ( folio 40 y 271), si bien continuó prestando servicios en ruta, siendo adscrito a tal centro por ser el más grande (fichajes aportados por la codemandada Multianau como doc. 13 y testifical del Sr. Florian ) II. El demandante asistió a curso formativo de limpieza en caniles: manejo y cuidad de perros en instalaciones caninas del 20 al 23 de febrero de 201), figurante en la ficha del curso como centro de trabajo del actor el complejo de canillas (folio 57). El mismo centro de trabajo se especifica en el justificante de entrega de la cartilla de riesgos laborales para limpieza de interiores de fecha 2.07.2018 que obra al folio 59 y en el cuestionario de evolución de puesto de trabajo de igual fecha que obra al folio 60 III. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho conforme).
III. La relación laboral se rige por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales (BOCM nº 70 de 23.03.2019.
SEGUNDO. Sobre la contrata y su cese I. Por resolución del Ministerio de Interior de fecha 4.01.2019, en el expediente NUM000 se adjudicó a la UTE MULTIANAU, SL-TRESDES TRATAMIENTOS BIOSANITARIOS, S.L. el contrato del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil (Lote 2), por importe de 18.073.758,92 euros. El citado lote comprendía los inmuebles de la Dirección General de la Policía ubicados en las provincias de Albacete, Ciudad Real, cuenca, Guadalajara, Toledo, Badajoz, Cáceres y Madrid (folios 326 a 342). En Madrid se incluían dependencias tanto de Jefatura como Servicios centrales., el pliego de prescripciones técnicas se aporta por Clece como doc. 7 y se da aquí por reproducido en su integridad.
II. El anuncio de adjudicación se publicó el 8.01.2019 a las 17:30 horas en la plataforma de contratación del sector público ( doc. 8 de la codemandada Clece) III. El contrato de servicios entre la nueva adjudicataria y el Ministerio se suscribió en fecha 31.01.2019 se aporta como doc. 4 por la UTE y se da aquí por reproducido. Su duración es de 24 meses contados a partir del día 1.02.2019 hasta el 31.01.2021.
IV. El 23.01.2019 la nueva adjudicataria remite escrito a CLECE solicitando documentación a efectos de subrogación (el escrito se aporta como doc. 5 por la UTE y se da aquí por reproducido) el 25.01.2019 remitió nuevo burofax de igual contenido que obra como doc. 6 del ramo de prueba de la codemandada y se da también por reproducido) V. El 29.01.2019 CLECE remitió burofax a UTE MULTIANAU, comunicando que se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del contrato y solicitud de prórroga por un periodo de tres meses desde el 1.02.2019 al 30.04.2019, aduciendo que no podía atender al requerimiento de trasmisión de documentación por protección de datos de carácter personal hasta que se resolviera la identidad del adjudicatario definitivo ( doc. 10 de CLECE) VI. El mismo 29.01.2019 la UTE presenta denuncia ante Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por incumplimiento de las obligaciones de información y documentación establecidas en el convenio por la empresa saliente. La denuncia se aporta como doc. 7 de su ramo de prueba VII. El 29.01.2019 a las 17:27 horas CLECE remite por correo electrónico a MULTIANAU (en concreto a Elisenda ) listado de personal a subrogar en que figura el actor (folios 257 a 261 y 365 a 369) en el citado listado figuraba nombre apellidos, dirección antigüedad, numero de afiliación tipo de contrato categoría y centro al que estaba adscrito cada trabajador así como indicación de aquellos que se encontraban en situación de incapacidad temporal.
VIII. Contesta MULTIANAU en fecha 30.01.2019 señalando que analizada la documentación remitida no se acredita el cumplimiento de los requisitos para que opere la subrogación convencional respecto de 6 trabajadores ( Rosendo , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Estibaliz , Eugenia y Frida ) (folio 264 y 265. Por burofax de 1.02.2019 contesta CLECE insistiendo en que los trabajadores cumple los requisitos remitiendo documentación acreditativa relativa a la adscripción al servicio de esos trabajadores (folios 269 a 284) IX. El día 31.01.2019 CLECE comunicó al actor la nueva adjudicación del servicio y el fin de la relación laboral con efectos de 31.01.2019. La comunicación obra al folio 7 y su tener literal se da aquí por reproducido.
X. La nueva adjudicataria comunicó al actor el 30.01.2019 que no cumplía los requisitos de adscripción al centro establecidos en el art,. 24 del convenio por lo que no sería subrogado.( folio 8) XI. La nueva adjudicataria ha subrogado a aproximadamente al 95% de la plantilla de CLECE que prestaba servicio en el centro de trabajo (testifical de Don Florian ), y entre ellos a otros trabajadores también adscritos al complejo policía de Canillas desde octubre de 2017 que prestaban servicios en ruta, como Gaspar y Gonzalo ( doc. 19 y 20 de ramo de prueba de CLECE y testifical de Sr. Florian )
TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso.
Se interpuso papeleta de conciliación el día 20.02.2019, celebrándose el acto el 11.03.2019, que terminó: sin avenencia. (Folios 11 a 17)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda formulada por DON Rosendo contra la entidad UTE MULTIANAU, S.L-TRESDES TRATAMIENTOS BIOSANIATARIOS, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 15.889,97 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 53,91euros.
Y desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Rosendo contra empresa CLECE, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte UTE MULTIANAU, S.L.
- TRESDES TRATAMIENTOS BIOSANITARIOS, S.L. y UTE MULTIANAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La situación fáctica, a la que se contra el examen del recurso, es, en síntesis, la que pasamos a exponer: a).- El demandante prestó servicios por cuenta y orden de compañía Clece SA, con antigüedad de 21 de septiembre de 2010, estando adscrito al servicio de limpieza de las dependencias oficiales y de los inmuebles inherentes a los mismos de las Direcciones Generales de Policía Nacional y de la Guardia civil (Lote 6), como conductor limpiador en ruta.
b).- Tras la pérdida del servicio por Clece SA, el actor pasó a estar adscrito desde el 30-10-17, al Complejo Policial de Canillas de Madrid, integrado en el Lote 2, si bien continuó prestando servicios en ruta, siendo adscrito a tal centro por ser el más grande. Asistió a un curso formativo de limpieza en Canillas.
c).- Por resolución del Ministerio de Interior de fecha 4-1-19, se adjudicó a la UTE Multianau SL- Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL el contrato del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil (Lote 2), lote que comprendía los inmuebles de la Dirección General de la Policía ubicados en las provincias de Albacete, Ciudad Real, cuenca, Guadalajara, Toledo, Badajoz, Cáceres y Madrid, ciudad en la que se incluían dependencias de Jefatura como Servicios centrales, suscribiéndose el contrato de servicios entre la nueva adjudicataria y el Ministerio el 31-1-19, con una duración de 24 meses contados a partir del día 1-2-19 y hasta el 31-1-21.
d).- En fechas 23 y 25 de enero de 2019, la nueva adjudicataria remite escrito a Clece solicitando la documentación necesaria a efectos de subrogación. El 29-1-19 Clece, remitió burofax a la nueva adjudicataria, comunicando que se había interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del contrato y que no podría remitir la documentación hasta que no se resolviera la identidad del adjudicatario definitivo, presentando, en esa misma fecha, la empresa adjudicataria, denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por incumplimiento de las obligaciones de información y documentación establecidas en el convenio por la empresa saliente.
e).- El 29-1-19, a las 17:27 horas, Clece remite por correo electrónico a la adjudicataria el listado de personal a subrogar en el que figuraba el actor, figurando en el listado, el nombre, apellidos, dirección, antigüedad, numero de afiliación, tipo de contrato, categoría y centro al que estaba adscrito cada trabajador, así como indicación de aquellos que se encontraban en situación de incapacidad temporal.
f).- La adjudicataria contestó en fecha 30-1-19, señalando que analizada la documentación remitida, no se acredita el cumplimiento de los requisitos para que opere la subrogación convencional respecto de seis trabajadores, entre los cuales se encontraba el demandante en estos autos, insistiendo Clece por burofax de 1-2-19, que sí reunían los requisitos para ser subrogados.
g).- En fecha 31-1-19, Clece comunicó al actor la nueva adjudicación del servicio y el fin de la relación laboral con efectos de 31-1-19, habiéndole comunicado la adjudicataria al actor el día antes (30-1-19) que no cumplía los requisitos de adscripción al centro, establecidos en el artículo 24 del Convenio de aplicación, por lo que no sería subrogado.
h).- La nueva adjudicataria, ha subrogado a aproximadamente al 95% de la plantilla de Clece que prestaba servicio en el centro de trabajo y entre ellos, a otros trabajadores también adscritos al complejo policial de Canillas, desde octubre de 2017 que prestaban servicios en ruta, como D. Gaspar y D. Gonzalo .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, con cita de la doctrina comunitaria contenida en la sentencia del TJUE en el asunto Somoza Hermo de 11-7-2018, asumida por el Tribunal Supremo en sentencia de 27-9-2018, Rec.
nº 2747/16, considera que como el valor de los medios materiales al que se refiere el pliego de prescripciones técnicas es escaso y la nueva adjudicataria ha subrogado al 95% de la plantilla, dejando de asumir sólo a seis trabajadores de aproximadamente 58, la subrogación se impone por aplicación de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores.
Sigue diciendo la sentencia recurrida, que aunque la empresa saliente no comunicara a la entrante la documentación exigida dentro de los plazos legales, en la medida en la que la información facilitada a la nueva adjudicataria era suficiente para que hubiese operado la subrogación, el despido solo puede calificarse como improcedente, condenando a la entrante, a todas las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y absolviendo a la empresa saliente de todas las pretensiones contra ella dirigidas.
TERCERO.- Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la empresa condenada en instancia, la UTE Multianau SL- Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL, por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, siendo impugnado el recurso por la representación Letrada de la parte actora y por la de la empresa Clece SA.
En sede de revisión fáctica, se insta: 1.- La revisión del hecho primero, proponiéndose para el mismo, el siguiente redactado: " ...el actor pasó a estar adscrito desde el 30-10-2017 al complejo Policial de Canillas de Madrid integrado en el Lote 2, si bien continuó prestando servicios en ruta, siendo adscrito a tal centro por ser el más grande (fichajes aportados por la codemandada Multianau como doc. 13 y testifical Sr. Florian ), si bien de los cuadrantes y fichajes aportados no puede desprenderse que el actor prestara servicios en dicho centro o, al menos, que lo hiciera en los últimos cuatro meses de servicio de CLECE. " No se admite, dado que lo que, en definitiva, pretende adicionarse es la falta de constancia en los cuadrantes y fichajes aportados, de la certeza sobre el que el actor prestara servicios en ese centro o al menos, lo hubiera hecho en los últimos cuatros meses de servicio de Clece y esa adición, constituye lo que la doctrina denomina hechos negativos, equivalentes a no constatados o probados, es decir, lo que jurisprudencialmente se conoce como 'alegación de prueba negativa', que no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( STSJ de Madrid de 7-10-16, RS nº 607/16), pues, como dice la sentencia de esta misma Sala de 19-9-16, RS nº 567/16 "... Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate... inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial...".
Por ello, no se acoge.
2.- En segundo lugar, se insta la revisión del apartado séptimo del hecho probado segundo, proponiéndose el siguiente tenor literal: " El 29.01.2019 a las 17:27 horas CLECE remite por correo electrónico a MULTIANAU únicamente un listado de personal a subrogar en el que figura el actor en el citado listado figuraba nombre, apellidos, dirección, antigüedad [...], sin que conste el acompañamiento del resto de documentación que exige el articulado del convenio" No se admite, por la misma razón que acabamos de justificar para desestimar el motivo que precede.
CUARTO.- En el motivo del recurso encauzado con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia como infringido el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación, argumentando que el citado precepto, regula la subrogación de quienes 'realicen su trabajo' en la contrata, con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, resultando que, en el caso, el trabajador no estaba de baja, estaba adscrito de manera ficticia a un centro de trabajo en el que no prestó servicios hasta el mes de enero de 2019, de manera que el demandante no cumple con el requisito de la antigüedad mínima para ser subrogado, sobre todo, si la sentencia declara probado que, pese a estar escrito al centro de Canillas, esa adscripción se hizo porque era el centro más grande y, en realidad, continuó prestando servicios en ruta.
En segundo lugar, aduce que la empresa saliente ha incumplido las obligaciones de remisión y entrega de la documentación que exige el Convenio Colectivo de aplicación y que, reconociéndolo, incluso, la sentencia recurrida, debe considerarse que Clece ha omitido de manera dolosa las obligaciones documentales impuestas en el Convenio Colectivo y siendo así, al margen de que la doctrina del Tribunal Supremo haya cambiado su doctrina, por haber asumido la del asunto planteado ante el TJUE de Somoza Hermo, debe aplicarse el Convenio Colectivo de aplicación y las consecuencias en él previstas ante ese incumplimiento, porque no existe ninguna prohibición que inhabilite la posibilidad de que el Convenio respetando al Estatuto de los Trabajadores, establezca, concrete o pormenorice el régimen aplicable a la sucesión de empresas.
Concluye la empresa adjudicataria del servicio que recurre la sentencia y a modo de recapitulación, instando su absolución por dos motivos: El primero, porque al tiempo de producirse su entrada en el servicio, el trabajador no estaba vinculado al centro de trabajo, porque ni siquiera había entrada al mismo en los cuatro meses anteriores.
Y el segundo, porque la plantilla no es una entidad económica, en tanto no es personal cualificado, en el sentido de que requiere anexarse al personal de estructura de la empresa entrante y que no es objeto de subrogación, sino que, como se desprende de los autos, la plantilla se forma, casi en su totalidad, por limpiadores que precisan de un elemento de dirección y organizativo para llevar a cabo sus servicios y que, por ello, no puede ser considerada como una unidad productiva con autonomía funcional.
QUINTO.- La primera cuestión que debemos analizar es si, en el caso, puede afirmarse que se ha producido una sucesión de empresa, interrogante que solo puede dilucidarse partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida que, a tal efecto, indica que la nueva adjudicataria ha subrogado a aproximadamente al 95% de la plantilla de Clece que prestaba servicio en el centro de trabajo y entre ellos, a otros trabajadores también adscritos al complejo policial de Canillas desde octubre de 2017, que prestaban servicios en ruta, como D.
Gaspar y D. Gonzalo .
Siendo así, es claro que se ha transmitido una entidad económica que mantiene su identidad tras el traspaso, en los términos en los que se pronunció la sentencia del TJUE, Sala Décima de 11-7-18 (C-60/17), resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el TJS de Galicia, en Auto de 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre Ángel Somoza Hermo, Ilunión Seguridad, S.A. y Esabe Vigilancia, S.A. cuando en ella se afirma que, en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra (como ocurrió en el asunto enjuiciado en la sentencia antes citada, en el caso de las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela), un 'conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica', de modo que dicha entidad, puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que, además, se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea, de lo que a su vez se deduce que el nuevo empresario, al adquirir una parte esencial de la plantilla, adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable, circunstancia que implica que todos los trabajadores de la saliente, deben ser obligatoriamente cedidos a la entrante, sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el Convenio Colectivo y en particular, del atinente a que se trate de trabajadoras/es en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.
Por ello, no es necesario que analicemos ninguna de las cuestiones que se plantean en el recurso: ni la falta de antigüedad del trabajador en el servicio cedido ni la circunstancia de que las exigencias del Convenio o impuestas en su articulado, deban ser atendidas al margen de la sucesión, porque, insistimos, existiendo sucesión de empresa, porque la empresa asumió, como lo hizo, una parte esencial de la plantilla, procede la íntegra aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
La tesis de la empresa recurrente solo es de aplicación en el caso de que la entrante en la contrata, no hubiera asumido una parte esencial de la de la empresa saliente.
En ese caso, es obvio que no nos encontraríamos en el ámbito del artículo 44 ET y el Convenio Colectivo sería la única norma que regularía la sucesión, siendo plenamente aplicables todas sus exigencias y requisitos.
Pero siendo esencial la plantilla asumida por la entrante en el servicio, la regulación contenida en el artículo 44 del ETT prevalece sobre la convencional. Así se ha resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo aplicada en la instancia de 27 de septiembre de 2018, Rec 2747/16 (en la que, no está de más recordar, que el relato fáctico de la sentencia entonces recurrida, nada indicaba sobre que lo transmitido, en aquel caso, fuera una parte sustancial de la plantilla y en la que se dedujo que sí lo era, porque en la sentencia de contraste aportada a la casación, se presentó una sentencia en la que sí quedó probado que la empresa había asumido a todo el personal de la saliente a excepción de tres trabajadores. En el caso que enjuiciamos, con mayor razón, visto el tenor literal del ordinal undécimo del relato fáctico), reiterándose esa postura en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 (Recs 2842/16, 4007/16), 8 de enero de 2019 (Rec 2833/16) y 5 de marzo de 2019 (Rec 2892/17).
Por todo ello, el recurso decae, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de UTE MULTIANAU (integrada por MULTIANAU, S.L. y TRESDES,S.L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 10 de junio de 2019, en autos nº 303/2019, promovidos por la recurrente y contra CLECE SA, por Don Rosendo , confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene.Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de las representaciones Letradas que en este recurso ha actuado en defensa del actor y de la empresa codemandada, en cantidad que esta Sala fija en 600 euros por cada una de ellas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1029-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-1029-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
