Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1007/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1138/2017 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 1007/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100932
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13377
Núm. Roj: STSJ M 13377:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0026396
Procedimiento Recurso de Suplicación 1138/2017
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 615/17
RECURRENTES/ RECURRIDOS: Dª Purificacion, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1007
En el recurso de suplicación nº 1138/17interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO en nombre y representación de Dª Purificacion,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 10 DE JULIO DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 615/17 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Purificacion, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRIDcontra, DDDen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Purificacion frente a EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar la indemnización de 680,63 euros netos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'1)-La actora Dª Purificacion comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 22-10-15, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería y con un salario mensual de 1.729,94 euros brutos con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
2)- Ambas partes habían celebrado un contrato de relevo a tiempo parcial desde el 1-5-12 al 21-10-16; y posteriormente celebraron en fecha 22-10-15 un contrato a de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Virtudes (plaza nº NUM000), en situación de jubilación anticipada hasta que alcance la fecha de jubilación definitiva.
3)-En fecha 21-10-16 se jubila definitivamente la trabajadora sustituida, extinguiéndose el contrato de la actora por este motivo.
4)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07.
5)-Para el caso de estimar la demanda, la indemnización correspondiente a veinte días por año de antigüedad ascendería a un total de 1134,39 euros.
6)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha declarado el derecho de la demandante a percibir indemnización de doce días de salario por año de servicio, como consecuencia de haberse extinguido el contrato de interinidad por sustitución que tenía suscrito con la Comunidad de Madrid, pronunciamiento que se recurre en suplicación por ambas partes, procediendo examinar en primer término el que formula el Organismo demandado.
SEGUNDO.-En motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts.49.1, b) y c) del ET, 14 y 163 de la CE, y de la claúsula 4ª de la Directiva 1999/1970/CE.
Se plantea en el proceso si, finalizado el 21-10 2016 por causa prevista y lícita el contrato de interinidad, iniciado el 22-10-2015- finalización producida por jubilación de la trabajadora sustituida- el cese se debe compensar con la indemnización fijada en la sentencia. El tema debatido está ya resuelto por la jurisprudencia reciente en sentido opuesto al reconocimiento de la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda, rechazando la pretensión de la actora consistente en que el importe indemnizatorio ha de establecerse con arreglo al importe que corresponde por la extinción del contrato fundado en causas objetivas ( art. 53.1, b) del ET).
En sentido opuesto se ha pronunciado la jurisprudencia reciente, tanto en lo que respecta a la pretensión de la demanda, como en relación con el pronunciamiento impugnado. La STS de 25-09-2019 (rec. 2385/2018) declara:
(...)
SEGUNDO. - 1.- En relación con el primer motivo del recurso, concurre sin duda el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y como ya afirmamos en un supuesto semejante planteado por la misma empresa, resuelto en la STS de 7/05/2019 (rcud. 1463/2018 ). En ambas resoluciones comparadas para resolver una cuestión sustancialmente igual se ha aplicado una doctrina diferente, porque la recurrida considera aplicable una indemnización de 20 días por año de servicio para la extinción del contrato de relevo, tal y como resuelve la ya citada sentencia del TJUE para la interinidad por sustitución, y la de contraste, por el contrario, decide que debe acogerse la indemnización específicamente prevista en el art. 49. 1º letra c) ET , alcanzándose de esta forma un resultado divergente que es necesario unificar, tal y como exige el art. 228 LRJS , tarea que ya ha llevado esta sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de citar y en las SSTS de 7/05/2019 (rcud. 150/2018 ); 7/05/2019 (rcud. 1464/2018 ); 8/05/2019 (rcud. 4413/2017 ; y 8/05/2019 (rcud. 892/2018 ).
2. En todas ellas se afirma que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el propio TJUE ya ha dictado sentencia en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET cuando contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos de relevo de carácter temporal.
Se trata de la STJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ) en la que concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de relevo es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto el Tribunal de Justicia que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.
Por otra parte, se razona que en el Derecho español no se opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo, para concluir finalmente que, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
3. Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Y en aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Abunda en el mismo criterio la STS DE 25-09-2019 (rec. 2074/2018) al señalar:
(...)
3. Recordemos una vez más que la citada STJUE de 14 septiembre 2016 fue rectificada por las STJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, finalmente, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 , así como por la STJUE de 19 marzo 2019 (Asunto CCOO, C-293/18 ). La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), donde hemos sostenido que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior); y, asimismo, respecto de otros supuestos de contratación temporal, como en el caso del contrato de relevo en las modalidades contractuales de la LO de Universidad, como es el supuesto que nos ocupa ahora.
Tras solventar el Tribunal de la Unión el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
4. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET , dato que es transpolable a este caso dada la inexistencia de norma que reconozca indemnización en la contratación universitaria como la del actor. Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Así, hemos sostenido que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días'.
En definitiva, hemos negado que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato que carece de tal previsión legal, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables'.
A tenor de esta doctrina, el recurso se estima.
TERCERO.- En el que formula la actora, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se aduce infracción de los arts. 53.1, b) y 49 del ET, art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Comunidad Europea, y de la claúsula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Todas las consideraciones expuestas por el Tribunal Supremo en las resoluciones antes citadas, que, entre otras muchas, rechazan la posibilidad de fijar indemnización de cualquier tipo cuando se produce la válida extinción del contrato de interinidad, han de ser reproducidas ahora, por lo que el recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 10-07-2017 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos 615/2017, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dña. Purificacion, cuyo recurso desestimamos en su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1138/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1138/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

