Sentencia SOCIAL Nº 1007/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1007/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 635/2020 de 08 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1007/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100405

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1537

Núm. Roj: STSJ CLM 1537:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01007/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0002649

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000635 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000891 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaTWINS ALIMENTACION SA

ABOGADO/A:JORGE MANCHEÑO ANDRADE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ezequias, SUPERMERCADOS DIA SA

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI, JORGE MANCHEÑO ANDRADE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a ocho de Julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1007/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 635/20,sobre Despido,formalizado por la representación de TWINS ALIMENTACION S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 891/18, siendo recurridos Ezequias y SUPERMERCADOS DIA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 891/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda formulada por D. Ezequias contra la mercantil Twins Alimentación S.A., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador llevado a cabo con fecha 06.11.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercitaran en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajado con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 48,40 euros día o en indemnizarle en la cuantía de 12.225,52 euros advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.

Se tiene por desistido al demandante de la acción instada frente a la mercantil DIA S.A.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Ezequias presta servicios en la empresa Twins Alimentación S.A., desde el 23.06.2011, ostentando la categoría profesional de Primer Cajero percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 48,40 €, según se desprende de las nóminas aportadas.

SEGUNDO.- El centro de trabajo donde presta servicios es la tienda 412 en la localidad de Puertollano, siendo la jornada de trabajo a turnos semanales de mañana o tarde, con el siguiente horario:

Turno mañana de 7:30 a 15:00 horas.

Turno de tarde de 15:00 a 21:45 horas.

TERCERO.- Con fecha 06.11.2018 la empresa entrego escrito al trabajador comunicándole su despido disciplinario por la comisión de hechos que resultan constitutivos de incumplimientos muy graves tipificados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el articulo 70 c) apartados 1,2, y 12 del convenio colectivo de DIA-TWINS.

En dicho escrito se le imputan los siguientes hechos:

1.- Durante el día 30 de julio de 2018 en la caja de la tienda Vd. se conecta en las TPV con su código de empleado NUM000 (alta Cajero/a) a las 17:00 horas tal y como queda constancia en ARchemy.

A lo largo de su jornada laboral Vd. comienza a realizar facturación de compras a los clientes, pero hemos de destacar dos compras en la que Vd. hace uso de un cupón descuento del 20% sobre el total de la compra junto a la tarjeta Club DIA de cuyo uso reglamentario le hemos explicado anteriormente reflejando las dos facturaciones.

En el caso de la facturación de la compra cuyo número de ticket es el NUM001 demás del uso del cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra, lo hace también con la tarjeta Club DIA de uno de sus compañeros, Justo, por lo que además del descuento del 20% también se aplica el descuento de empleado del 10% establecido en el Convenio para empleados/as.

En el caso de la facturación de la compra cuyo número de tickete es del NUM002, justo el ticket siguiente al anteriormente mencionado además del uso del cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra lo hace también con la tarjeta Club DIA de otro de sus compañeros esta vez perteneciente a Elvira por lo que además del descuento del 20% también se le aplica el descuento de empleado del 10% establecido en el Convenio para empleados/a

Por consiguiente Vd. durante el día 30 de julio de 2018 estuvo facturando un total de 2 compras de manera fraudulenta, cuyo importe de venta total ascienden a 472,78 euros y de los cuales al aplicar el cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra, el importe del descuento has sido de 131,33 euros, además del descuento de empleado que asciende a la cantidad de 52,53 €. Todo ello hace un importe total de uso de descuento fraudulento de 183,86 €, lo que supone más de 1/3 del valor del total facturado de estos 2 tickets, todo ello valiéndose del vale descuento para clientes, que no permite la utilización de la tarjeta Club DIA y haciendo además uso de los descuentos de empleados de su compañero/as mencionados.

Esta misma operativa Vd. la realiza en otra ocasión más durante su jornada de trabajo del día 31 de julio de 2018, con el mismo cupón de descuento del 20% y la tarjeta Club DIA de su compañera Elvira, pero esta vez en la caja nº 3.

La tarjeta AMAZON consiste en una tarjeta virtual (no física) que sirve como medio de prepago para poder realizar compras por internet. Con estas recargas de tarjeta virtual AMAZON se puede pagar por Internet como si se tratase de una tarjeta de crédito, previa recarga del saldo en la tarjeta virtual a través de su facturación en la tienda Para efectuar el pago de compras de productos y /o servicios en Internet únicamente es necesario introducir el cogido PIN de dígitos que aparece en la parte inferior del ticket de compra emitido al facturar por la caja. En el caso de la venta en tiendas DIA% este producto tiene el nº de referencia de artículo 036589.

En el caso de la facturación de la compra cuyo número de ticket es el NUM003 además del uso del cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra lo hace también con la tarjeta Club DIA de otro de sus compañeros esta vez perteneciente a Elvira, por lo que además del descuento del 20% también se aplica el descuento de empleado del 10% establecido por Convenio para empleados.

Por consiguiente, en la facturación de este ticket Vd. ha facturado 2 tarjetas AMAZON por importe de 25 € cada una de ellas cuyo importe de venta una vez aplicados los descuentos era de 18 €. Es decir Vd. estaba facturando, adquiriendo por 36 € dinero para pagos por Internet por valor de 50 € con el uso fraudulento del cupón del 20% de descuento.

En resumidas cuentas, la utilización de este cupón con la tarjeta Club DIA, ha significado para la Empresa un perjuicio de difícil reparación dada la cantidad económica defraudada cuyos antecedentes cuesta encontrarlos en la historia de la Compañía y otros aspectos como la grave desconsideración por parte de nuestros empleados hacia un producto destinado a fidelizar y satisfacer a los clientes, pero en ningún caso a un lucro ilegitimo.

En la citada comunicación asimismo se refleja que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos con fecha 10 de septiembre.

El escrito se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.

CUARTO-. Consta firmado por el demandante documento en el cual se reflejan: Normas de Obligado cumplimiento para el funcionamiento de la caja y en el mismo entre otras constan:

- La tarjeta Club DIA y cupones son personales e intransferibles.

- Alta TPV: el uso del número de empleado es personal e intransferible únicamente puede ser utilizado por el propio empleado. Ningún empleado puede cobrar en la caja con el número de otro.

- Compras empleadas: se realizarán al cierre de la tienda o a la finalización del turno. Serán cobradas por una compañera y deben ir firmadas siempre por el responsable de tienda.

- Está prohibido cobrar a familiares y amigos.

QUINTO.- El demandante ha realizado el curso Primeros/as Cajeros/as: Gestión operativa de tienda impartido por DIA S.A, con fecha 07.05.2013.

SEXTO.- Al demandante se le notifico con fecha 06.02.2015 que las zonas de trabajo de las tiendas (accesos, línea de cajas, lineales, reserva, oficina, obrador etc.) en las que se prestan servicios están vigiladas por videocámaras con la finalidad de controlar conductas irregulares e incumplimientos contractuales de trabajadores/as.

SEPTIMO.- Los movimientos de las operaciones de caja que se efectúan en las tiendas quedan registrados en el programa informático interno Archemy.

Asimismo, se registran en los videos grabados a través de las cámaras de videovigilancia instaladas, las grabaciones efectuadas se destruyen cada quince días.

OCTAVO.- El departamento de Apoyo a Ventas realiza seguimientos mensuales de las operativas de caja de las distintas tiendas.

Dña. Manuela forma parte de dicho departamento, siendo la responsable de Tienda Ideal y Perdida del Centro Regional al cual pertenece la tienda donde prestaba servicios el demandante, teniendo como funciones el control de la facturación de las tiendas, el uso de cupones descuento y tarjetas de acreditación, realizando esta control de la facturación de las tiendas normalmente a fin de mes procediendo a sacar los listados y atendiendo a los datos que reflejan van viendo si existe alguna problema, habiendo procedido a analizar los datos de la tienda 412 de la localidad de Puertollano a finales del mes de julio observando un importe elevado en tarjetas virtuales así como que se había aplicado indebidamente cupones del 20%, por lo que solicito del departamento de fidelización de los tickets de Madrid el código EAN (código interno de los cupones) de los cupones de descuento de las compras en la cuales se habían detectado irregularidades procediendo asimismo al visionado de las grabaciones lo que se realizó los días 3, 6 y 8 de agosto siendo las mismas posteriormente borradas 15 días después de su grabación.

NOVENO.- Con fecha 10.09.2018 consta comunicado interno por parte de la Sra. Manuela al Departamento de Recursos Humanos con el siguiente contenido:

Att. Dpto. RR. HH

Nos informan que en la tienda 412 están haciendo fraude con un cupón del 20% de descuento en compra.

He estado mirando la facturación de este cupón y lo usan los días 14,16,28, 30 y 31 de julio. Lo usan los siguientes empleados:

NUM004 Cecilia.

NUM005 Eleuterio.

NUM006 Elvira.

NUM007 Everardo.

NUM008 Lourdes.

NUM000 Ezequias.

De las cámaras están las grabaciones del 28-30-31 en las que se ve como le pasan el cupón tanto a clientes como ellos mismos hacen la compra.

Además de utilizar este cupón también pasan una tarjeta de empleado para hacer descuento de empleado aparte del cupón, esta tarjeta pertenece a Elvira y también la utilizan todos los empleados antes mencionados.

Justo, NUM009 que es el encargado de la tienda también se ve como hace compras con su tarjeta día de empleado utilizando también el cupón del 20% para beneficiarse del descuento.

El cupón del 20% se usa para comprar tarjetas paysafecard, tarjetas de amazon y compras normales de alimentación.

Toda la documentación junto con las videograbaciones te las paso por USB que pesan mucho.

DECIMO.-Con fecha 04.09.2018 D. Primitivo, supervisor de la tienda 412 remitió un email a la trabajadora Dña. Cecilia en la que se recoge literalmente:

'Buenos tardes, nos dirigimos a usted por sus comentarios, no se preocupe en breve cambiaremos toda la plantilla de la tienda, por favor manténgalo en secreto'.

DECIMO PRIMERO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de la empresa DIA SA y TWINS ALIMENTACION S.A.

DECIMO SEGUNDO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO TERCERO.- Con fecha 28.11.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin efecto.

DECIMO CUARTO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción instada frente a DIA S.A.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Twins Alimentación S.A., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 16-7-2019, recaída en los autos 891/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido disciplinario, interpuesta por parte del trabajador D. Ezequias contra 'TWINS ALIMENTACION S.A.' y contra 'SUPERMERCADOS DIA S.A.' (de la que se desistió en el acto de juicio), por la representación letrada de la demandada 'TWINS ALIMENTACIÓN S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cuatro motivos, los dos primeros de ellos acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el tercero y cuarto, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 60,2 y 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y artículos 72 y 70.III, c) 1,2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la supresión en su integridad del hecho probado décimo (cuyo contenido viene literalmente transcrito en los antecedentes de esta Sentencia), considerando la recurrente que, al tratarse de una petición de supresión fáctica, no es necesaria la existencia de un apoyo probatorio que sirva de soporte tal propuesta.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en relación con este primer motivo, se cumple adecuadamente con la exigencia de señalar que concreto hecho probado se quiere revisar, en concreto para ser suprimido en su totalidad, pero sin embargo, no se cumple con la de la ineludible indicación de soporte probatorio alguno de donde pudiera ello derivar, más allá de entender que, en su opinión, no existe medio de prueba en que el órgano judicial pueda sustentar su convicción fáctica plasmada en el mismo. Lo que por el contrario de como entiende la recurrente, conduce a la desestimación de esta propuesta de revisión, tal y como, para un caso similar -en que era parte la propia recurrente- ha señalado este mismo Tribunal, en el Recurso 1376/2019, en que se hacía idéntica petición, igualmente sin soporte probatorio alguno, donde se indicaba lo siguiente:

'En primer lugar se solicita la supresión del hecho probado (...) de la sentencia al considerar la parre recurrente que no existe en las actuaciones prueba hábil que la respalde. Tal pretensión no puede acogerse ya que la revisión de hechos no puede fundarse en la mera afirmación de la parte de no haber prueba que los sustente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 , 26 de marzo de 1996 y 20 de septiembre de 2005, rec. 163/04 y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación del Juzgador.

En todo caso, no se trata de una absoluta falta de prueba, sino de la existencia de un correo electrónico no reconocido por quien lo emite, pero en el cual constan los datos de procedencia y destino, debidamente valorado por el Juez de instancia'.

Procede así desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a la revisión del contenido probatorio de la Sentencia recurrida, se solicita la adición de un nuevo ordinal fáctico, del siguiente tenor literal:

'A las 17.00 horas del día 30 de julio de 2019 consta el alta en la caja 4 de la tienda 412 del cajero con número de empleado NUM000.

A las 17.00 y 17.06 horas se efectúan dos copas en la caja 4 de la tienda 412, tickets número NUM001 y NUM002, con la tarjeta club día ** NUM010** correspondiente a D. Justo y ** NUM011** correspondiente a Dª Elvira, respectivamente. En dichas compras se efectúa el descuento del 20% además de otros descuentos del club DIA y el descuento del 10% por empleado DIA.

A las 16.36 horas del día 31 de julio de 20199 consta el alta en la caja 4 de la tienda 412 del cajero con número de empleado NUM000.

A las 21.30 horas se efectúa una compra en la caja 3 de la tienda 412, ticket NUM003, con la tarjeta club día ** NUM011** correspondiente a Dª Elvira. En dicha compra se efectúa el descuento del 20% además del descuento del 10% para empleados DIA'.

Como apoyo probatorio de esta propuesta, se señala lo que se identifica como los documentos 1.2, 2.1 y 2.2, 3.1 y 3.2, 4.2 y 4.3 (sin mayor ubicación en los autos digitales).

Dejando de lado esa cierta imprecisión en la localización del soporte a que se refiere, se debe en todo caso rechazar la propuesta, no ya por eso, sino especialmente debido a que, como ha señalado este Tribunal entre otros, en los autos antes referidos, esa 'revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso', al igual que, como se verá en la respuesta al siguiente motivo, ocurre en este caso. Por lo que debe desestimarse, sin más, también este segundo motivo de revisión fáctica.

CUARTO.- Dando respuesta al tercer motivo del recurso, en el que se cuestiona la existencia de prescripción de los hechos imputados para poder ser sancionados, tema sin duda siempre complejo y muy discutible y discutido por doctrina y en la jurisprudencia, y muy apegado a las circunstancias de caso, debe de tenerse en cuenta que ya este Tribunal ha dictado diversas sentencias, sobre hechos idénticos ocurridos en los mismos días, habiendo llegado a la conclusión de que, conforme a lo acaecido y a lo establecido en el artículo 60 ET, no procedía aceptar la prescripción de las conductas imputadas.

Se señala así en la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 20-2-2020, recaída resolviendo el Recurso 1376/2019, dictada en relación con una reclamación sobre hechos idénticos, interpuesta contra la demandada por otro trabajador, lo siguiente:

'En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 60.2 del ET y art. 72 del convenio colectivo del grupo empresas DIA, S.A. y Twins Alimentación, S.A. (BOE 02/09/2016) al considerar la parte recurrente que las faltas imputadas al trabajador no han prescrito, tal como se afirma en la sentencia impugnada.

1.-El art. 60.2 del ET dispone que: 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', y la misma regulación se contiene en el art. 72 del convenio colectivo aplicable.

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.

2.-Los hechos que se imputan al trabajador demandante, cajero en una tienda de la entidad demandada, consisten en los siguientes: La empresa detecta un importante y desproporcionado incremento de las ventas de determinado producto, que pasa a indagar. Fruto de ello, se detecta en la tienda en la que presta servicios el actor el uso excesivo de un cupón descuento del 20% en el importe total para compras superiores a (.....) válido del 26 al 31 de julio de 2018, sin empleo de la tarjeta Club DIA. El cupón en cuestión salía impreso tras una determinada compra a los clientes que no disponían de la tarjeta Club DIA.

Se imputa al demandante el uso irregular de tales cupones descuentos, lo que habría precisado el repaso de los medios de control existentes en la empresa. Así, todos los movimientos de caja quedan registrados en un programa informático (Archemy), y existen cámaras de video vigilancia, de cuya existencia fueron informados los trabajadores, que registran la operativa dentro de la tienda.

Para detectar las eventuales irregularidades fue preciso repasar los movimientos de caja en distintos días, obtener las grabaciones video gráficas y editarlas (los días 3, 6 y 9 de agosto) y proceder a su comprobación, dado que en los hechos podían haber intervenido diversos trabajadores del mismo centro de trabajo ( esta Sala ya ha dictado sentencia núm. 217/2020, de 13 de febrero, rec. 1377/2019 , resolviendo el recurso interpuesto contra sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el proceso 183/2019 del Juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , relativo al despido de otra trabajadora del mismo centro de trabajo que el actor por los mismos hechos).

Por ello, ha de partirse del momento en que la empresa ha concluido el proceso de investigación para determinar la autoría de los hechos y el verdadero alcance de la responsabilidad en los mismos de los trabajadores eventualmente implicados, y tal momento ha de fijarse en la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2018, con remisión de las videograbaciones, en la que se concreta los hechos. Partiendo de que el completo conocimiento de la situación se produce a partir de dicha comunicación y remisión de todos los datos (10/09/2018) y que la comunicación del despido se produce el día 06/11/2018, ha de concluirse que las faltas imputadas en la carta de despido no habían prescrito.

Ahora bien, dado que en la sentencia no se lleva a cabo un examen de la imputación que se realiza al trabajador demandante en la carta de despido, la Sala carece de elementos fácticos bastantes para poder dar respuesta al fondo de la cuestión, en aplicación de la previsión del art. 202.3 de la LRJS . Por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que, partiendo de la estimación de que la falta imputada no ha prescrito, se dicte otra en la que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, con absoluta libertad de criterio; procediendo la devolución a la entidad recurrente del depósito y consignación efectuados, en aplicación del art. 203.1 de la LRJS .'

Habiéndose ya llegado a esta solución anteriormente, y siendo en lo esencial similares ambos litigios, aunque puedan tener alguna particularidad, procede adoptar la misma decisión, y por lo tanto, acordar la nulidad de la Sentencia de instancia, a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, una vez firme la presente, con la plena libertad de criterio que constitucionalmente le es propia ( artículo 117,1 CE), y acudimiento en caso de entenderlo necesario, a lo que permite el artículo 88,1 LRJS, proceda a dictar otra en la que, desestimándose la prescripción, se entre a dar respuesta al fondo de lo planteado en la Demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'TWINS ALIMENTACION S.A.' contra la Sentencia de fecha 16-7-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 891/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Ezequias, procede acordar la nulidad de la Sentencia de instancia, a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, con plena libertad de criterio, proceda a dictar otra en la que, desestimándose la prescripción, se entre a dar respuesta al fondo de lo planteado en la Demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0635 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.