Sentencia Social Nº 1008/...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Social Nº 1008/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3853/2003 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1008/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102661

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1667

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada en el proceso y revocación de la sentencia recurrida, absuelve a esta de las pretensiones deducidas en la demanda y tendentes al abono del complemento de incapacidad temporal con posterioridad al 3/4/1998, quedando la condena limitada al importe de 68,53 euros. Concluye la Sala que, si la prestación principal a la que complementa el Convenio (la incapacidad temporal), tan solo acarrea obligación de mantenimiento de alta y cotización por parte de la empresa cuando el contrato está suspendido, a igual solución debe llegarse en relación al complemento cuestionado que debe limitar sus efectos mientras el vínculo laboral está en suspenso y no extinguido, desplegando en el primer caso todas las consecuencias que establece la vigencia y contenido normativo del Convenio colectivo del que trae causa la mejora voluntaria, pero que deja de tener aplicación cuando ya validamente se ha extinguido la relación laboral habida entre partes.

Encabezamiento

Recurso nº. 3853/03

Recurso contra Sentencia núm. 3853/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gill llma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1008/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3853/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 995/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Millán , contra ELASTOMEROS ILICITANOS SL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por D. Millán frente al ELASTOMEROS ILICITANOS SL, condeno a la demandada a que abone al actor la suma total de 2.652,60 euros en concepto de mejoras voluntarias del período comprendido entre el 23 de marzo 1998 al 24 de mayo de 1999."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I.- El actor prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de industrias químicas, con categoría de peón, salario de 3.607 pesetas diarias, incluido prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 06.05.1996. II. Con fecha 17-03-1998 se comunicó al actor la finalización de su contrato por cumplimiento del término pactado y presentada demanda por despido se desestimó la misma por Sentencia del Juzgado nº 2 de esta Ciudad de fecha 23-09-1998, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de 17-11-1999 SEGUNDO.- Mejoras: I. Con fecha 23-03-1998 el actor causó baja por incapacidad temporal , derivada de enfermedad común siendo expedida alta médica el 11-06-1998. Impugnada la misma, mediante sentencia de este juzgado de fecha 13.04.1999 se anula el alta médica que se deja sin efecto, acordando que el actor debe continuar en la situación de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente con una base reguladora de 124.000 pesetas condenando a la mutua al abono de la prestación y al resto de los demandados en función de su respectiva responsabilidad. La citada resolución fue confirmada por otra de fecha 27-12-2001 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de esta comunidad. II. El XI Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE de 24 de julio de 1997 y corrección de errores de 9 de agosto) establece en su artículo 35. Garantía salaria en los supuestos de hospitalización, enfermedad profesional, accidentes de trabajo y maternidad: En los casos de hospitalización, enfermedad profesional, accidentes de trabajo y maternidad: En los casos de hospitalización , enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, las empresas complementarán las prestaciones por incapacidad temporal de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, plus Convenio, complementos personales y complementos de puesto de trabajo , todos ellos en jornada ordinaria, con exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los siguientes: Pluses de domingo, festivos y nocturnidad y Complementos por cantidad o calidad de trabajo. Se entenderá por hospitalización el período de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa. Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 34. El complemento a que hace referencia en este artículo 35 y en el artículo 34 en ningún caso lo será por un período Superior a dieciocho meses. II.- De prosperar la demanda , al actor le correspondería haber percibido las cantidades que se indican a continuación en concepto de mejoras voluntarias: 25% de la base reguladora de 124.400 (747,66 euros): 186,91 euros mensuales y 6,23 euros diarios.

-Periodo comprendido entre el 23.03.1998 al 03.04.1998: 11 días: 68,53 euros.

-Período comprendido entre el 04.03.1998 al 24.05.1999: 415 dias: 2.586,49 euros.

-El actor ha percibido: 139,56 euros.

TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 11.10.2002, celebrándose el acto el 25.10.2002, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 26.11.2002 , turnada a este Juzgado el 29.11.2002.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la empresa al abono de la cantidad de 2.652,60 euros, en concepto de mejora voluntaria en materia de seguridad social, interpone la demandada ELASTOMEROS ILICITANOS ,S.L. recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la modificación del apartado 1º II del relato fáctico, a fin de que se adicione al mismo, que la comunicación al actor de la finalización de su contrato por cumplimiento del término pactado tuvo lugar con fecha 3/4/1998, en cuya fecha el demandante causó baja en la empresa. Funda la revisión en los documentos 22 y 23, y 26 al 36, consistentes en prorroga de contrato e informe de vida laboral , así como en las Sentencias dictadas en proceso por despido entre las mismas partes. La adición propuesta debe tener favorable acogida, por así desprenderse de los documentos invocados por el recurrente, y que acreditan de forma indubitada que el demandante causó baja en la empresa por finalización de contrato el día 3/4/1998, pronunciamiento ratificado como procedente por las resoluciones judiciales aludidas , por lo que, concretándose con mayor precisión el relato histórico de la Sentencia no sólo con la fecha de la comunicación de la baja sino con la fecha efectiva de dicha baja por parte del actor en la empresa, se acuerda la inclusión del referido dato en el ordinal propuesto, por ser el mismo relevante y tener trascendencia para modificar el sentido del fallo, si se estimase que el fin del complemento por mejora salarial debe limitarse a la fecha de finalización del contrato temporal.

SEGUNDO.- En un segundo motivo de recurso, en censura jurídica, por el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se solicita la modificación del apartado tercero de los fundamentos de Derecho, proponiendo nueva redacción, en la que se viene a sostener que en cumplimiento del artículo 35 del XI Convenio colectivo de ámbito nacional de la industria química, artículos 45,46 y 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1289 del Código Civil y 192 de la Ley general de seguridad social, el abono del complemento del 25% y hasta completar el 100 % por parte de la empresa, queda limitado al hecho de que la relación laboral se mantenga abierta , pero no , si la misma se ha extinguido, por lo que sólo debe reconocerse el abono a las diferencias generadas desde la fecha de la baja laboral acaecida el 23/3/1998 hasta la fecha de extinción del vínculo laboral producida el día 3/4/1998, equivalente a 11 dias , lo que representa un importe de 68,53 euros , manifestando al efecto el criterio que como vienen señalando los distintos T.S J.

En primer término debemos señalar que la modificación y nueva redacción solicitada como tal por el recurrente , en relación al fundamento jurídico de la Sentencia , no puede ser acogida ya que la revisión del mismo y nueva redacción alternativa está reservada a los hechos declarados probados y no a la fundamentación o razonamientos jurídicos que contenga la Resolución de instancia, no obstante , desprendiéndose del escrito de recurso las infracciones legales denunciadas, se procederá el examen de las mismas con el fin de dispensar la oportuna tutela judicial. Se sostiene por el recurrente que el complemento hasta el 100% durante la situación de incapacidad laboral debe quedar limitado hasta la fecha de finalización del contrato y no hasta la fecha del alta médica, tal y como entendió la Resolución recurrida , al establecer que el hecho causante se había generado cuando el vínculo todavia se encontraba vigente, de ahí que la mejora ya se había causado y subsiste mientras se permanece por el actor en incapacidad temporal, y aunque el contrato se extinga. Así, la Sentencia recurrida aplica el criterio contenido en la resolución dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 11/4/2000 que señala que Según dispone el artículo 192 LGSS «las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo... No obstante el carácter voluntario , para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el Derecho a la mejora de una prestación periódica, ese Derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento». Y la normativa reguladora de éste, en el caso de autos , no es otra que el artículo 25 del Convenio Colectivo para las industrias vinícolas de la comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1997 (LLR 1997140) y 1998 (LLR 1998108), según el cual «en aquellos casos en que se produzca IT por accidente laboral o enfermedad profesional se abonará hasta el 100% del salario, desde el primer día de esta situación».

De dichos preceptos se desprende que el hecho causante de la mejora de la prestación es el accidente de trabajo que, en el supuesto controvertido se produjo mientras el actor prestaba servicios para la empresa demandada , estando éste por tanto incluido en el ámbito de aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este último y que ésta se prolonga durante todo el tiempo en que dicha prestación de IT, durante la que se protege al trabajador, se prolongue; con independencia de la fecha de terminación de dicha relación. Lo determinante es, como indica el art. 192 LGSS, el hecho causante de la prestación o, que en otras palabras que «al amparo de las mismas... (mejoras a las que éste se refiere)... un trabajador haya causado el Derecho a la mejora de la prestación periódica...» porque, una vez causadas, como sucede en el supuesto controvertido , «este Derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento» que en este caso, expresamente prevén el abono de hasta el 100% del salario «desde el primer día de esta situación» de IT y que , como se ha dicho se extienden en tanto ésta se prolongue.

Pero, en sentido opuesto, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Pais Vasco de fecha 1/6/2000, analizando asimismo un supuesto idéntico al actual, mantiene que Se centra la cuestión debatida en determinar si la obligación del complemento previsto en convenio, se condiciona a la vigencia de la relación laboral.

El contrato del actor , de duración determinada, se extingue el 30.4.97 por aplicación de la causa legal prevista en el art. 49.1 c) del E.T.:(«expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato»).

Funda el recurrente su Derecho al complemento más allá de la duración de su contrato en la no previsión en el art. 59 del Convenio de la extinción de dicho complemento una vez determinada la situación de incapacidad temporal.

Dicho criterio no puede, sin embargo, tener favorable acogida y ello por cuanto que en primero lugar, el convenio no puede prever todas las situaciones, por otra parte lógicas , que supongan el cese de la obligación del abono del complemento, más bien al contrario, debería incluir expresamente en su texto, que en caso de extinción de la relación laboral el complemento debía seguir abonándose, para que tal obligación persistiera.

Y ello debe interpretarse así, porque la situación normal de la incapacidad temporal es de «suspensión» del contrato de trabajo, según el art. 45.1 c) del E.T., y con esta naturaleza se redacta el correspondiente precepto del convenio relativo al complemento de dicha prestación , no estando pensado para supuestos en que dicho subsidio, excepcionalmente, se abona una vez extinguido el contrato.

Extender al empresario con una obligación que dure más allá de la temporalidad del contrato que le une con el trabajador no puede darse más que con un pacto expreso. Así las mejoras o complementos para la jubilación o el desempleo (en que evidentemente se conoce con certeza el fin de la relación laboral) pero no sobre aquéllas situaciones (como la incapacidad temporal) en que por regla general el contrato de trabajo se encuentra vigente y se presume que subsistirá vigente la prestación,(salvo que, como se ha indicado , se pacta expresamente).

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en supuestos de los que se puede extraer una conclusión analógica. Nos referimos a la extensión de las consecuencias legales del despido improcedente (salarios de tramitación) sólo hasta el momento en que se hubiera extinguido el contrato de trabajo de ser éste temporal, límite, que, tampoco está previsto en la norma, pero sí debe extraerse de su espíritu y de las lógicas y temporales consecuencias que debe tener la contratación con límite de tiempo.

En razón a todo lo argumentado, sólo cabe, por tanto, la obligación del complemento de la incapacidad temporal con cargo a la empresa, en tanto que ésta situación mantenga suspendido el contrato de trabajo , pero no así cuando éste se encuentra ya extinguido.

También la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias en Sentencia de fecha 10/12/1999 señala que el complemento salarial lo es por referencia al salario que el trabajador perciba en cada momento, lo que implica que se está al servicio de la empresa, circunstancia que no concurre en quien deja de pertenecer a la misma por una de las causas legalmente establecidas. Si el actor deja de percibir su salario por no pertenecer ya a la empresa no puede pretender que se le abone la diferencia entre las prestaciones económicas de incapacidad temporal y un salario que no percibe; el artículo 14 sólo es aplicable a los trabajadores que tienen una relación contractual vigente con la empresa y no a los que han dejado de pertenecer a la misma , por ello la Sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda no ha incurrido en la infracción alegada y por ello procede su confirmación. En iguales términos, la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 17/5/1993 cuando declara que si el trabajador demandante inició la prestación de sus servicios para la demandada en virtud de contrato temporal formalizado con base en el Real decreto 2104/1984, de 21 noviembre , todas las consecuencias que se puedan derivar de la vigencia de dicha contratación no pueden rebasar el límite temporal de su vigencia, de suerte que las obligaciones de la empleadora derivadas de dicha contratación no pueden sobrepasar la fecha de vencimiento del contrato fijado el día 1-11-1988. Es por ello que si en virtud de lo previsto en el art. 38 del Convenio Colectivo tiene obligación la empleadora de completar la diferencia entre lo que perciba el actor como prestación de la Seguridad Social y el 100% de su retribución, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por aquél, tal obligación , obviamente, queda concretada al período de vigencia de la relación laboral, quedando desvinculada, la empresa de tal obligación a partir del día 1-11-1988 en que finaliza el contrato.

En el caso traido a nuestra consideración , el artículo 35 del XI Convenio Colectivo de trabajo de la Industria química establece, literalmente, lo que denomina una garantia salarial, en los supuestos , entre otros, de accidente de trabajo, consistente en la obligación de las empresas de complementar las prestaciones por incapacidad temporal de la Seguridad social hasta el 100 por 100 de la suma de ciertas percepciones, básicas y complementarias, disponiéndose su abono hasta un tope de 18 meses. La indicada mejora voluntaria tiene por objeto el garantizar que el trabajador alcance la totalidad del salario del que se ha visto privado como consecuencia de la situación de baja por incapacidad temporal, a fin de no sufrir merma retributiva alguna. Pero, si la mejora consiste en complementar el salario- no debe olvidarse que el precepto aludido en el convenio colectivo habla de garantia salarial- y aquella obligación empresarial ya no existe, por haberse extinguido válidamente el contrato laboral entre partes, tampoco cabría el abono del complemento o garantia salarial postulado , y que se encontraría, a falta de previsión normativa o convencional expresa, tan sólo sujeta a los supuestos de suspensión de la relación laboral, tal y como prevé el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, que expresamente contempla como causa de suspensión , la situación de incapacidad temporal de los trabajadores, con el consiguiente derecho a la reincorporación, cuando se produzca el cese de la causa de la suspensión, pero no cuando la relación laboral aparece ya extinguida , aun cuando la fecha de inicio de la baja de incapacidad temporal hubiera sido precedente. El contrato de trabajo, en el supuesto que contempla la Sentencia recurrida, se extinguió al concluir el tiempo o plazo pactado, no produciéndose prolongación del vínculo pese a que se continúe en situación de incapacidad temporal, ya que la suspensión, derivada de dicha situación de incapacidad, es temporal, lo que presupone la voluntad de que se reanude el intercambio de prestaciones al dejar subsistente el vínculo laboral, e implica la posterior realización de la actividad o trabajo convenido y la consiguiente obligación de remunerar el mismo , presupuestos que no concurrían en la situación que contempla la Resolución de instancia. A ello puede añadirse que es unánime la doctrina del Tribunal Supremo al analizar la naturaleza de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social, en el sentido de estimar que la fuente reguladora de tales mejoras son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario, como señaló la Sentencia del 20 marzo 1997 (R.J. 19972591) , pero no es menos cierto que tales mejoras se integran según la constante doctrina de dicho Tribunal, (Sentencia, entre otras, del 25 septiembre 1995) , en la acción protectora como mejora voluntaria de la Seguridad Social, estando por ello sometidas a los principios generales del sistema, salvo en esos aspectos específicos, que se hubieran establecido en el título de su concesión y bajo esta perspectiva. De donde puede inferirse que si la prestación principal a la que complementa el Convenio(la incapacidad temporal), tan solo acarrea obligación de mantenimiento de alta y cotización por parte de la empresa cuando el contrato está suspendido, a igual solución debe llegarse en relación al complemento cuestionado que debe limitar sus efectos mientras el vínculo laboral está en suspenso y no extinguido , desplegando en el primer caso todas las consecuencias que establece la vigencia y contenido normativo del Convenio colectivo del que trae causa la mejora voluntaria, pero que deja de tener aplicación cuando ya validamente se ha extinguido la relación laboral habida entre partes.

Los criterios expuestos conducen a la estimación del recurso interpuesto, reconociendo el Derecho del actor al percibo del complemento de incapacidad temporal desde el 23/3/98 hasta el día 3/4/1998, fecha de extinción de la relación laboral (de ahí que se accediera a la revisión fáctica solicitada por su incidencia en la modificación del fallo recurrido) , lo que representa un total de 11 dias y una cuantía de 68,53 euros.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ELASTONEROS ILICITANOS SL contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 dictada por el juzgado de lo Social número 1 de Elche en virtud de demanda presentada a instancia de Millán .y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda y tendentes al abono del complemento de incapacidad temporal con posterioridad al 3/4/1998, quedando la condena limitada al importe de 68,53 euros.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir así como la entrega de la diferencia entre la cantidad consignada y la fijada en la presente resolución.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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