Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 1008/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 265/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1008/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100094
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5736
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1.008/2006
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintinueve de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 265/06, interpuesto por Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 16 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 510/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Manuel en reclamación sobre despido contra D. Juan Ignacio y Dª. Andrea y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada, absolvía a la empresa demandada de la demanda en su contra instada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, Manuel , con permiso de residencia núm. NUM000 , suscribió contrato de trabajo con Dª. Andrea , como Auxiliar de cocina en 12-2-04 siendo dado de alta en la Seguridad Social en dicha fecha y causando baja en la misma en 20-2-04, suscribiendo contrato de trabajo con D. Juan Ignacio a tiempo completo como peón agrícola en 4-1-05 en el régimen especial agrario, prestando servicios para dicho empresario, con un salario de 1.074'36 euros incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias, y habiendo prestado servicios para el mismo demandado en diversos períodos a lo largo del año 2004 como peón agrícola.
2º.- Que en 13-7-05 el actor manifestó su deseo de ir a su país Marruecos, diciéndole el demandado Sr. Juan Ignacio , que no había trabajo y que podía irse a su país si lo deseaba hasta cuando quisiera, marchando a Marruecos el actor en 14-7-05 y volviendo a la Península en 26-8-05.
3º.- Que en 27-8-05, estuvo el actor en el Bar El Curro tomando unas cervezas con varios clientes entre los que se encontraban D. Jose Francisco y D. Augusto , vestido con ropa de calle y marchándose sobre las 15 h. con su amigo Santiago y otros dos paisanos Marroquíes a Arquillos, teniendo un accidente de circulación a las 18 horas de dicho día en la carretera A-312.
4º.- Que insto papeleta de conciliación en 7-9-05 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 19-9-05.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, que accionaba por despido improcedente, que afirma haberse producido el 28-8-05, y contra ella se alza dicha parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, instando la modificación del hecho primero, y la adición de un nuevo hecho, que sería el quinto.
En lo que se refiere al hecho primero, se pretende, con apoyo en los folios 44 y 45, informe de vida laboral, 55-57, contratos, 46-54, nóminas, y 24, acta de juicio, que sea redactado así: "Que el actor D. Manuel , con permiso de residencia núm. NUM000 , acredita estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario, desde el 1 de diciembre de 2.001, trabajando para los demandados desde el 1 de agosto de 2.002. El actor suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la demandada, Dª. Andrea , como auxiliar de cocina, desde el 12 de febrero de 2.004, posteriormente desde el 9 de junio de 2.004, trabaja para el demandado D. Juan Ignacio , suscribiendo con el mismo un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el 4 de enero de 2.005, con la categoría de peón agrícola, con un salario mensual de 1.074'36 €, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias".
En cuanto al nuevo hecho, quinto, con apoyo en los folios 63 y 64, contrato de arrendamiento de finca urbana, y 65-66, pago del correspondiente impuesto, propone la siguiente redacción: "Que el actor suscribió con el demandado D. Juan Ignacio un contrato de arrendamiento de finca urbana, en fecha 30 de octubre de 2.004, teniendo dicho contrato de arrendamiento una duración de un año, venciendo el mismo el día 31 de octubre de 2.005".
Ambas revisiones han de ser rechazadas por improcedentes, dada su falta de trascendencia para el resultado del litigio, y con total claridad la última.
Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de los arts. 49.1 d) y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 1º, y del 55.1 y 4 y 56.1 del mismo Cuerpo Legal, apartado 2º.
En relación a la infracción del apartado 1º, cita varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, sabido es, no constituyen jurisprudencia en sentido estricto, art. 1.6 del Código Civil, en relación con el 191 c) de la L.P.L.
Ambas censura jurídicas han de ser resueltas conjuntamente, y no pueden ser acogidas ya que, y en efecto, existe caducidad, la que, contra lo que opina la parte, es apreciable de oficio al afectar al orden público procesal, pues intacto el hecho segundo, en él consta que se produjo un despido verbal el 13-7-05, y como tal se efectúa argumentación en el Fundamento, por lo que instada conciliación el 7-9-05 la acción estaba caducada, y de aquí que se dijese en anterior Fundamento que la revisión fáctica resultaba intrascendente, debiéndose, pues, confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 16 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra D. Juan Ignacio y Dª. Andrea , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

