Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 1008/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1008/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100955
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2988
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01008/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102092, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000903 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Abelardo
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000715 /2004
Sentencia número: 1008/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000903/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000715/2004, seguidos a instancia de Abelardo frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, D. Abelardo , nacido el 7 de febrero de 1949, figura afilado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .
Por resolución de fecha 28 de enero de 2003, fue declarado afectado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 1.070,13 euros mensuales.
2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro:
Pinzamiento discal C6-C7. RNM: HD C5-C6 y C6-C7. Artrosis lumbosacra L4-S1, con cambios posquirúrgicos L5.S1. (Intervenido en 10-95 en HD L5-S1 derecha), coxartrosis bilateral incipiente. Afectación epidirmoide de pabellón auricular derecho intervenido.
3º.- El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 26 de mayo de 2004 declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 4 de agosto 2004.
4º.- Actualmente el demandante presenta:
Pinzamiento Discal C6-C7 por RNM C5-C6 y C6-C7. Artrosis Pinzamiento lumbosacra L4-S1 con cambios posquirúrgicos en L5-S1 (intervenido 10/95 de hernia discal L5-S1). Afección epidermoide de pabellón auricular derecho intervenido. Síndrome subacromial derecho (imágenes compatibles con rotura parcial del supraespinoso, más tendinitis del bíceps interarticular más cambios hipertróficos en la art. Acromio clavicular).
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.070,13 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.
En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.
Para resolver el tema planteado ha de recordarse, como ya dejó dicho el Juzgador de instancia, que, según el art. 137.5 LGSS en relación con el art. 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc." Por otra parte debe también tenerse presente que el art. 143.2 LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien, al comparar el anterior estado físico-psíquico del demandante, que determinó el reconocimiento en fecha reciente -el año 2003- de la situación de incapacidad permanente total, con el actual, se aprecia la existencia de cambios que, no obstante, son insuficientes para justificar el superior grado de invalidez postulado. En efecto, persisten las lesiones osteoarticulares previas localizadas en la columna vertebral y en las caderas a las que se añade el síndrome subacromial derecho; pero, como se desprende del informe médico de síntesis, considerado prevalente por la Juzgadora de instancia que recoge íntegramente el "juicio diagnóstico" confeccionado por el facultativo oficial, esta ultima afección no podía considerarse definitiva ya que estaba pendiente de tratamiento rehabilitador y, por otra parte, las repercusiones funcionales permanentes, derivadas del cuadro patológico conjunto eran compatibles con actividades productivas livianas o sedentarias. No concurren, por tanto, todos los requisitos para el mayor grado de invalidez permanente postulado en la demanda y procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
