Sentencia Social Nº 1008/...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Social Nº 1008/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1008/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100359

Resumen:
41091340012010100359 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1008/2010 Fecha de Resolución: 24/03/2010 Nº de Recurso: 34/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº (LC) 34/10 Sentencia nº 1008/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil diez

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1008/10

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla en sus autos núm. 423/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jon , contra HORUS MÁGNUM HOTELES CLUB S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/07/09 por el referido Juzgado , en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I- El actor, D. Jon , D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios bajo la dependencia de la empresa HORUS MAGNUM HOTELES CLUB S.L., mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en el Hotel Hacienda La Boticaria, sito en la carretera Alcalá de Guadaira-Utrera, km. 2, de Alcalá de Guadaira (Sevilla), con una antigüedad de 2.04.2002, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento, percibiendo un salario mensual a efectos de despido de 1.454,43 euros.

II-La empresa demandada dedica su actividad a la hostelería, siendo de aplicación a la relación laboral el III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del sector de la Hostelería (BOE de 16.04.07, modificado por BOE de 02.06.07).

III-Con fecha 27/02/09 la empresa ha dado ha comunicado al actor, mediante carta, el despido disciplinario del actor, con fecha de efectos de eses mismo día, por la comisión de una falta laboral tipificada como muy grave en los artículos 39.2 y 39.7 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del sector de la Hostelería, consistentes en fraude y deslealtad y abuso de confianzas en las gestiones encomendadas, por los hechos ocurridos los días 17, 18 y 22 de febrero de 2.009 en los términos que se detallan en dicha carta que obra a los folios 4 y 5, que se dan por reproducidos.

IV-Constan a los folios 245 a 275 hojas de turnos semanales de los trabajadores de la empresa demandada, correspondiéndole al actor el día 17.02.09 martes, el día 18.02.09 miércoles, y el día 22.02.09 domingo el turno de tarde.

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

V- Con fecha 31 de marzo de 2.009 tuvo lugar intentado sin efecto el preceptivo acto conciliatorio instado por el actor, formulándose el 2 de abril de 2.009 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Impugna la parte actora la sentencia que le ha sido adversa, desestimando su demanda por despido, dedicando su único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , invoca la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ET, entendiendo que los hechos que se le imputaban no justifican la decisión extintiva, por despido, acordada, excepto si se realiza una interpretación rigorista del precepto, contraria a la aplicación de la teoría gradualista, pues no todo incumplimiento puede generar la sanción más grave.

Inalterados los hechos declarados probados, aceptados por el recurrente, consta que el actor, dedicado al mantenimiento del Hotel, estuvo sentado en la habitación de mantenimiento, viendo la televisión, comiendo y fumando, sin atender sus obligaciones, los días 17, 18 y 22 de febrero 2009 y tales hechos, facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y parece justificado el despido del trabajador, por tales hechos, pues como declara esta Sala, sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007 , la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, STS. 8 de octubre 1988 , debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, por lo que en el caso examinado, tales rasgos de ponderación han existido, siendo esta la materia de la que hablamos, seguridad y confianza de la empresa en que los empleados con libertad para realizar su trabajo, utilicen dicha libertad para incumplir sus cometidos, por lo que realizada la conducta transgresora y perdida la confianza, la decisión tomada por la empresa parece correcta y al entenderlo así la sentencia recurrida, no infringió preceptos alguno denunciado, sino que los aplicó rectamente, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jon , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4, de Sevilla, de fecha 27 de julio 2009 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser confirmada la referida resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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