Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1008/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1008/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100706
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01008/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102384
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000410 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000050 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS, Aida
Abogado/a:,
Procurador/a:JACOBO SERRA GONZALEZ,
Graduado/a Social:,
ABOGADO: JOSE PEREZ ESPINOSA.
Recurrido/s: Aida
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 410/13
Materia: DESPIDO
Recurrente Y RECURRIDO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS
Procurador: JACOBO SERRA GONZALELZ
Letrado: JOSE PEREZ ESPINOSA
Recurrido Y RECURRENTE: Aida
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS DE TOLEDO DEMANDA: 50/12
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1008/13
En el Recurso de Suplicación número 410/13 , interpuesto por la representación el AYUNTAMIENTO DE BARGAS (TOLEDO) Y Dª Aida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 2-10-2012 , en los autos número 50/12, sobre Despido , siendo recurrido Dª Aida y el AYUNTAMIENTO DE BARGAS (TOLEDO).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda instada por DÑA. Aida frente al AYUNTAMIENTO DE BARGAS y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO debo declarar la improcedencia del despido de la trabajadora. Y en consecuencia debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE BARGAS a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 17.043,4 € en concepto de indemnización legal. Condenándole igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 68,87 euros diarios; debiendo advertir por último al Ayuntamiento que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Socialen el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-D. Aida ha venido prestando sus servicios laborales a jornada completa para el Ayuntamiento de Bargas con la categoría profesional de Coordinadora Grupo A 2 en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado desde el 5 de junio de 2006 adscrita el programa 'Alcazul' del Ayuntamiento de Bargas, siendo el último de los contratos firmados de 14 de julio de 2011.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de agosto de 2010 la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó demanda de oficio frente al Ayuntamiento de Bargas. En dicho procedimiento fue llamada y compareció la Sra. Aida . Procedimiento 957/2010 que terminó con sentencia, cuyo Fallo es el siguiente: 'Estimando la demanda de oficio formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de trabajo y Empleo de la seguridad Social, declaro que el Ayuntamiento de Bargas ha llevado a cabo infracción de la normativa referida a los contratos de duración determinada y temporales...respecto de las trabajadoras... y Dña. Aida , debiendo tener tales trabajadoras la condición de indefinidas'.
TERCERO.-El Convenio de colaboración entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Bargas (Toledo) para el desarrollo del programa Alcazul durante 2009 y 2010 es de fecha 24 de agosto de 2009. Convenio que obra en las actuaciones y se da por reproducido. En la estipulación Segunda del Convenio la Consejería de Salud y Bienestar Social se compromete a aportar en el año 2009 la cantidad de 19.573 euros y en el año 2010 la cantidad de 20.062 euros. En la estipulación Tercera del Convenio el Ayuntamiento de Bargas se compromete a aportar en el año 2009 la cantidad de 19.573 euros y en el año 2010 la cantidad de 20.062 euros.
CUARTO.-A la trabajadora se le abonaba un salario de 1.730,57 euros mensuales, por todos los conceptos. Conforme el Negociado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bargas, el Grupo A2 del articulo 9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bargas 2008 -2011 tiene un salario base de 958,98 euros, un complemento de nivel de 439,70 y un complemento de puesto de 430,89 euros. El trienio asciende a 27,32 euros.
QUINTO.-La trabajadora, puntualmente ha realizado alguna gestión ajena al programa Alcazul.
SEXTO.-Con fecha 5 de noviembre de 2010 se remite al Ayuntamiento borrador de nuevo Convenio de Colaboración a suscribir con la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el desarrollo del programa 'Alcazul' durante los años 2011 y 2012 con un presupuesto cofinanciado al cincuenta por ciento por ambas instituciones, como en años anteriores. Una vez aceptado por el Ayuntamiento y devuelto a la Consejería par su formalización, se incluyó en las previsiones de ingresos para el 2011, con una aportación de la Junta equivalente a 20.062,00 euros para cada ejercicio.
SEPTIMO.-En el Presupuesto General del Ayuntamiento para el ejercicio 2011 aprobado por el Pleno en sesión del día 21 de diciembre de 2010 se doto al Programa Alcazul con un importe total de 41.720,00 euros. Programa que se tenía previsto co- financiar, mediante la suscripción por renovación, de un Convenio de Colaboración con la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
OCTAVO.-El 21 de octubre de 2011 el Citado convenio de Colaboración no había sido ratificado, ni por ende había aportado la Junta el 50% de la dotación económica presupuestada, habiendo a fecha 21 de octubre los gastos del programa habían superado la dotación económica que le correspondía aportar al Ayuntamiento. A estos efectos el Interventor del Ayuntamiento emitió Informe con fecha 21 de octubre de 2011 que obra al folio 77 y se da por reproducido en autos.
NOVENO.-Con fecha 4 de noviembre de 2011 se notifica a la trabajadora la Resolución en la que por Decreto 1130/2011 de 3 de noviembre la Corporación Local extingue su relación laboral con efectos del 22 de noviembre de 2011 al amparo del artículo 52 e) ET . Resolución que obra en autos y se da por reproducida. Con fecha 3 de noviembre de 2011 se da la orden a fin que se proceda a llevar a cabo a favor de la trabajadora la transferencia de 6.221,93 euros en concepto Presentada por la trabajadora la reclamación previa en fecha 30 de noviembre de 2011 la misma fue desestimada expresamente por resolución de 23 de diciembre de 2011 que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.
DECIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 2-10-12 , recaída en los autos 50/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Aida contra la empleadora EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS, se anuncia y formalizan recursos de Suplicación por ambas partes. La representación letrada de la empleadora recurrente, formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, ambos cobijados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 (debe entenderse que se quiere referir al artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que deroga a la que menciona), mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53,4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 27 de, señala, la vigente Ley de Procedimiento Laboral (hay que insistir en que dicha norma procesal ya está derogada), escrito de recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Que, por su parte, formaliza el suyo mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo, que está dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 24 de la Constitución , en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora local demandada.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10 , o en la de 10-1-12, recaída en el Rollo 1269/11 o en la de 5-3-13, dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla- La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).
Procede por lo tanto, en el presente caso, comenzar a resolver el recurso formalizado por la representación de la trabajadora demandante, toda vez que en el mismo se plantea un primer motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, en cuanto que, de cómo finalmente quede dicho contexto fáctico, común a ambos recursos y a todas las partes, dependerá una u otra solución.
TERCERO.- En dicho motivo se plantean por la recurrente dos pretensiones de modificación fáctica, La primera, de adición, al hecho probado primero, del siguiente párrafo, literalmente propuesto: 'Si bien formalmente la trabajadora estaba adscrita al Programa Alcazul la trabajadora realizaba otras tareas no relacionadas con dicho Programa y sí dependientes del Área de Juventud del Ayuntamiento de Bargas siendo su contenido realizado en fraude de ley y por tanto no adscrito al susodicho Programa Alcazul'.
Según cabe entender, se remite como apoyo de dicha propuesta al contenido de los folios 39, 40, 44, 46, 47, 48, 52, 57, 63 y 67 de los autos, todos ellos consistentes en contenido impreso de correos electrónicos, que parecen tener origen en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con diversos destinatarios y contenidos, no reconocidos en juicio por la persona autora del mismo. Soporte probatorio que no puede servir para que, en este concreto trámite de este extraordinario Recurso de Suplicación, de revisión de hechos declarados probados, se pueda acceder a tal propuesta, dado que la conclusión que se pudiera haber derivado de los mismos, es propia del órgano judicial de instancia, conforme al artículo 97,2 de la vigente norma procesal social, que se la atribuye privativamente. Sin que se desprenda, del modo claro e ineluctable que es exigible, del mencionado apoyo, el texto que se pretende aditar, dada la falta de literosuficiencia del mismo. Sin que, además, se pueda ello desprender de su contenido literal. Por todo lo que procede desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.
En segundo lugar, dentro aún del mismo motivo primero, lo que se plantea por la representación de la trabajadora recurrente es que se sustituya el contenido del ordinal octavo, por el texto alternativo que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor: 'Pese a que el Ayuntamiento de Bargas afirma que la Junta no ha aportado el 50% de la dotación económica presupuestada, no ha acreditado ni la insuficiencia presupuestada puesto que no ha aportado documentación contable debidamente adverada al respecto ni tampoco ha acreditado que el salario de la trabajadora dependa de la aportación de la Junta'.
Señala la recurrente como apoyo de tal propuesta, la falta de aportación, en su opinión, de prueba suficiente para la convicción judicial plasmada en dicho hecho probado. Tal propuesta es inadmisible, toda vez que, con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral ), solamente es posible intentar modificar el relato de hechos probados, con base en medio de prueba formalmente idóneo (documental y/o pericial), del que derive, de modo claro y directo, sin necesidad de elucubraciones ni deducciones, la propuesta de revisión realizada. Pero sin que sea posible intentar dicha modificación basándose en meras argumentaciones de la parte, o en la alegación de una pretendida insuficiencia de medios de prueba de donde extraer la convicción fáctica de la versión judicial, pues no es eso lo que permite el mencionado precepto.
Procede por lo tanto desestimar también esta segunda propuesta, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia. Debiendo de añadirse que, en todo caso, las modificaciones pretendidas no tenían relación con el motivo de fondo que plantea en su recurso, por lo que en todo caso, carecerían de trascendencia resolutiva, nuevo argumento desestimatorio del motivo, en cuanto que, en general, no deben de ser admitidas modificaciones de hechos probados que no tengan incidencia en la resolución del litigio.
CUARTO.- Procede ahora, una vez que queda claro cual es el ámbito fáctico de la contienda, entrar a dar contestación, por su orden cronológico de formalización, al recurso de la empleadora, lo que se hará conjuntamente a sus dos motivos, lo que es posible e incluso conveniente por razones metodológicas, y después, al segundo motivo del recurso de la trabajadora.
En el primero de los motivos de este recurso del Ayuntamiento recurrente, se plantea la discusión sobre la cuantía del salario que le pertenecía a la trabajadora, entendiendo que debía ser el que se le abonaba, y no el que, conforme al convenio colectivo aplicable, legalmente le pertenecía percibir, de conformidad con su categoría y antigüedad; y en el segundo, se plantea la eventual vulneración del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral (en realidad, debe entenderse de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal y como se viene señalando, subsanando así el error de la representación de la recurrente). Por contra de cómo lo entiende la recurrente, no nos encontramos ante una acumulación indebida de acciones, vulneradora en ese caso del artículo 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, pues en los litigios sobre despido, existen circunstancias de hecho que son condicionantes y/o determinantes del resultado del mismo, sobre las que se debe de decidir previamente a la decisión sobre la propia calificación de la decisión extintiva, como son las de la antigüedad en la empresa, la calificación del contrato o contratos existentes, la categoría y trabajo prestado, y desde luego, el salario percibido y/o que legalmente le correspondía a la persona despedida, junto a su situación de garantías personales y/o sindicales. Quiere ello decir que el proceso por despido es el ámbito procesal, en principio, propio para discutir, con ese mero carácter de prejudicialidad interna, tales cuestiones, que condicionarán el alcance de lo que finalmente se decida en ese ámbito judicial, tanto en instancia, como en sede de eventuales recursos (así, entre otras, STS de 12-7-06 , citada por la impugnante). Y en su consecuencia, habiendo razonado la juzgadora de instancia suficientemente y adecuadamente sobre cual era el salario que realmente le correspondía percibir a la trabajadora despedida, el del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, al no concurrir causa que permitiera la exclusión del mismo, y habiendo utilizado la empleadora recurrente como módulo para el cálculo de la indemnización, uno sensiblemente inferior, que no obedece a un mero error aritmético, solo cabe cuestionar ese razonamiento, es decir, la inaplicabilidad del Convenio Colectivo a la misma, pero no plantear una infracción ni del artículo 53,4 ET , que lo que exige es la puesta a disposición de la indemnización debida (no por tanto de otra distinta unilateralmente decidida), ni del artículo 27 LRJS , en cuanto que no nos encontramos ante un supuesto de indebida acumulación de acciones.
Procede por lo tanto la desestimación del recurso, y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración local recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso de la trabajadora, lo que se plantea por la misma es la existencia de vulneración de su garantía de indemnidad, y en su consecuencia, que el despido debió de ser declarado como nulo, como consecuencia de la infracción del artículo 24,1 del texto constitucional, que es la referencia constitucional de dicha garantía. Tal pretensión la sustenta en el hecho de que la recurrente fue parte en una Demanda de oficio instada por la autoridad laboral, en la que se planteaba la calificación de su relación laboral, de donde derivó que se la calificara como indefinida, entendiendo, al existir cierta cercanía temporal, que la decisión extintiva era una represalia por ello, prohibida así por tal garantía constitucional. Lo cierto es, aunque sin duda pudiera existir alguna duda inicial, que tal y como razona la juzgadora de instancia, la empleadora demandada consiguió apartar tal duda, al aducir una causa de despido objetiva que resultaba plausible de admitir, si bien incurriera en incumplimiento de las exigencias que derivan del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para llevarla a buen fin, lo que condujo a la calificación de Improcedencia del despido, sin que el mero indicio inicial de posible actuación de represalia quedara entonces confirmado. Y, de otra parte, el origen pretendido de dicha actuación de represalia, vulneradora de su indemnidad, estaría en la existencia de una Demanda de oficio interpuesta por la autoridad laboral, derivada de un Acta de Infracción, en relación con la calificación de la relación laboral de la recurrente y de otra trabajadora, en la que ambas fueron partes, como es de ver en la copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social (sobre cuya firmeza nada consta), obrante en los autos. Siendo cierto que ello puede ser indicio suficiente de tal vulneración, aunque no sea la trabajadora la accionante, pero si fuera parte interviniente, lo cierto es que por la demandada se esgrimió y acreditó justificación razonable y suficiente que desvirtuaba tal alegación de actuación inconstitucional. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, debiéndose de confirmar la Sentencia de instancia en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Aida y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 2-10-12 , dictada en los autos 50/12, recaída resolviendo Demanda sobre Despido, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0410 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
