Sentencia Social Nº 1008/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1008/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1008/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100694


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2549/13

RECURSO SUPLICACION - 002549/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1008/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002549/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000879/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Abel asistido por la letrada Dª Laura Maria Molla Enguix, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Abel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Abel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1954, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. Su profesión habitual es la de OPERARIO DE INDUSTRIA TEXTIL. 2.- Hallándose percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el actor solicitó del INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 3-05-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 4 de mayo de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.3.- La Entidad Gestora, por resolución de 8 de mayo de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20-06-2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 26 de junio siguiente. En fecha 30 de julio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El actor presenta una malformación congénita de C1-C2 y severa cervicoartrosis antigua. La RM lumbar informa de protusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1, estenosis foraminal derecha L4-L5 y biforaminal de predominio derecho L5-S1.Refiere dolor cervical no continuo que se irradia por el brazo izquierdo e hipoestesia en 2º dedo mano izquierda desde hace años. Presenta limitaciones en la movilidad de la columna cervical y solo lleva tratamiento en los episodios de dolor agudo y cefaleas. Recomendado tratamiento quirúrgico por Neurocirugía, el paciente prefiere tratamiento conservador.Como limitaciones orgánicas y funcionales, presenta limitación para requerimientos elevados sobre raquis cervical en fases de agudización. 5.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.222,46 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 4 de mayo de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Abel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la Invalidez permanente en los grados de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) o subsidiariamente Total (IPT), para la profesión de operario de industria textil.

El recurso mantiene en el suplico solo la petición de IPT, y se estructura en tres motivos, aunque en realidad es uno solo, ya que con números romanos señala:

I.- 'INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIALES'.- en el que al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 137.5, en relación con el art. 136 de la LGSS y jurisprudencia que refiere, porque a su juicio en el supuesto concurren las notas que definen el concepto de invalidez permanente, alegando el contenido de la sentencia de esta Sala núm 1744/2008 de 27 de mayo , que concede la IPT a un oficial textil destinado al puesto de rematador de mantas en máquina textil con similares dolencias.

II.- denominado 'CUADRO CLÍNICO' en el que hace relación a toda la prueba médica practicada, sin señalar precepto que ampare procesalmente el motivo, ni efectuar ninguna petición.

III.- 'PROFESIOGRAMA' , en el que describe las funciones que de acuerdo con el convenio de aplicación debe realizar un oficial de tejeduría reproduciendo las fotografías que aporto al juicio, que ilustran las tareas a realizar, sin petición concreta, ni precepto que ampare procesalmente el motivo.

Por lo tanto, debe abordarse el único motivo correctamente formulado, de censura jurídica, partiendo de los datos que constan en la sentencia que no han sido impugnados siguiendo los requisitos exigidos en este recurso extraordinario de suplicación ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ), para determinar si de acuerdo con ellos se han infringido los preceptos sustantivos y jurisprudencia denunciados en el recurso, teniendo en cuenta que no lo es la doctrina contenida en las STSJ ( art. 1-6 del Código Civil ), y que nuestro antecedente tampoco sirve como tal en una materia como la de invalidez, dado que es prácticamente imposible que concurran igualdad de dolencias y limitaciones en la misma profesión, y que aunque así fuera se trata de valorar la capacidad de dos personas distintas o posibles incapacitados, en los que siempre cabe apreciar algún matiz diferencial.

Atendiendo al único grado reclamado en el recurso, que es el definido en el art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS : 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', y a los datos que constan en los hechos probados donde aparece que el demandante, nacido el día NUM000 -1954, de profesión habitual operario de industria textil, solicitó del INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 3-05-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 4 de mayo de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. Por resolución de 8 de mayo de 2012, se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente. El actor presenta una malformación congénita de C1-C2 y severa cervicoartrosis antigua. La RM lumbar informa de protusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1, estenosis foraminal derecha L4-L5 y biforaminal de predominio derecho L5-S1. Refiere dolor cervical no continuo que se irradia por el brazo izquierdo e hipoestesia en 2º dedo mano izquierda desde hace años. Presenta limitaciones en la movilidad de la columna cervical y solo lleva tratamiento en los episodios de dolor agudo y cefaleas. Recomendado tratamiento quirúrgico por Neurocirugía, el paciente prefiere tratamiento conservador. Como limitaciones orgánicas y funcionales, presenta limitación para requerimientos elevados sobre raquis cervical en fases de agudización.

Con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se pide, ya que no se dan los presupuestos que reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90) señala, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Si las limitaciones que genera las dolencias del trabajador son para requerimientos elevados sobre raquis cervical en fases de agudización, no cabe sino confirmar la sentencia que deniega la invalidez permanente y remite a procesos de incapacidad temporal en periodos de reagudización, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 17 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2549 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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