Sentencia Social Nº 1008/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1008/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1008/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100682


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000934/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1008 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000934/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000616/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Leoncio , Primitivo , Valentín , Luis Pablo y Alvaro , contra ACTIVIDADES INTEGRADAS URGANISTICAS S.L., ALSER SL y Casimiro (ADMDOR. CONCURSAL), y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: TENIENDO a la actora por desistida de la prosecución del procedimiento respecto de ACTIBUR SM SL y DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Leoncio , D. Primitivo , D. Valentín , D. Luis Pablo y D. Alvaro contra ALSER SL y contra ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANÍSTICAS SL, habiendo sido llamado el administrador concursal de la primera mercantil ,DECLARO PROCEDENTE el despido de los actores por parte de la empresa demandada ALSER SL con fecha de efectos 26-3-2013, reconociendo a favor de los trabajadores una indemnización por los siguientes importes, a cuyo abono se condena a dicha mercantil, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades del FOGASA:

Trabajador

Leoncio

Primitivo

Valentín

Luis Pablo

Alvaro

Indemnización

35.274,22

15.398,77

8.879,24

10.901,31

16.852,36

ABSUELVO la codemandada ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANÍSTICAS SL de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Los trabajadores actores han venido prestando servicios laborales para la empresa demandada ALSER SL con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras que se indica a continuación: (Hechos no controvertidos).

Trabajador

Leoncio

Primitivo

Valentín

Luis Pablo

Alvaro

Antigüedad

24-3-1998

1-9-2006

14-2-2005

13-10-2003

21-4-1999

Categoría

Ingeniero Técnico

Encargado

Peón especialista

Oficial de 1ª

Peón especializado

Salario

3.057,19

3.262,50

1987,14

1627,56

2076,43

2.- En fecha 15-2-2013 la empresa inició procedimiento de regulación de empleo para la extinción de 21 contratos de trabajo y la reducción de jornada de 38 trabajadores desde el 25-3-2013 hasta el 25-3-2014 por causas económicas, presentando ante la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia comunicación de inicio de expediente de regulación de empleo acompañada de relación de trabajadores afectados y no afectados, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, memoria explicativa de las causas, cuentas Anuales de los años 2010 y 2011, cuentas provisionales 2012, liquidación del IVA de los ejercicios 2011 y 2012, escrito dirigido a los representantes de los trabajadores acreditativo de la apertura de período de consultas simultánea y solicitud de informe de los representantes de los trabajadores . (Documentos nº 1 a 135 de de la demandada). En la misma fecha la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un período de consultas para la tramitación de expediente de regulación de empleo de extinción y reducción de jornada de contratos laborales, con entrega de la misma documentación. (Documento nº 23 de la demandada). 3.- Tras diversas reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, (quienes recabaron y tuvieron asesoramiento del sindicato CCOO aunque no se permitió su asistencia a las juntas), que tuvieron lugar en fechas 22, y 28 de febrero, 1 (en la que los representantes de los trabajadores requirieron a la empresa nueva documentación que la empresa aportó en la siguiente reunión), 6 de marzo (documentos nº 1 y 2 de la actora y 300 a 306 de la demandada), las partes suscribieron en fecha 8-3-2013 acta de finalización del período de consultas sin acuerdo que obra como documentos nº 307 y 308 de la demandada, en la cual se consignaba como objeto del expediente la extinción de 19 contratos de trabajo y la reducción de jornada de 39 trabajadores por causas económicas, concluyendo que, en lo relativo a la reducción de jornada de 39 trabajos, el comité de empresa no tenía nada que oponer, y en cuanto a la extinción de 19 contratos de trabajo, el comité de empresa no veía suficiente la propuesta planteada por la empresa, y por ello, las negociaciones en cuanto a las extinciones finalizaban sin acuerdo. Concluido el período de consultas la empresa notificó a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad laboral que la medida suspensiva afectante a 39 trabajadores concluía con acuerdo y que la medida extintiva afectante a 19 trabajadores concluía sin acuerdo, así como que la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados se notificaría en fecha 11-3-2013 individualmente y con efectos 26- 3-2013 (Documento nº 309 a 312 de la demandada). 4.- Mediante cartas de 11-3-2013, que obran adjuntas a la demanda y se dan por reproducida dada su extensión, la empresa comunicó a los actores su despido objetivo por causas económicas con efectos de 26-3-2013, reconociéndoles una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, que no se abonaba aduciendo falta de tesorería derivada de las causas económicas expuestas. 6.- La entidad demandada ALSER SL (domicilio social en Camí de Lliria sn Sagunto (Valencia); objeto social y actividad principal: la construcción de obras, almacenaje y comercialización de materiales de construcción, alquiler de útiles y herramientas, así como la realización de cualquier obra pública, que se le adjudique a esta entidad, ya sea por concurso, por subasta, o cualquier otro medio, por parte de personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas; administrador único: D. Sergio ) ha experimentado la siguiente evolución: (Cuentas anuales obrantes a los folios 151 a 191 de la demandada).

Cuenta de Pérdidas y Ganancias

1. Importe neto de la cifra de negocio

4. Aprovisionamientos

5. Otros ingresos de explotación

6. Gastos de personal

7. Otros gastos de explotación

8. Amortización de inmovilizado

A) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN

14. Ingresos financieros

15. Gastos financieros

B) RESULTADO FINANCIERO

C) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS

D) RESULTADO DEL EJERCICIO

18/02/2013

22.647,87

-64.930,40

888,97

-198.246,95

-49.566,99

0

-98.729,50

0

-278.722,38

-269.446,52

-359.176,02

-359.176,02

2012

7.139.043,22

-4.164.013,75

12.262,55

-1891.063,80

-1.703.333,78

-143.167,21

-490.629,05

22.514,84

-628.000,56

-605.485,72

-1.096.114,77

-767.280,34

2011

38.941.153,85

-32.744.374,50

2.920,00

-2.358.838,02

-2.358.838,02

-192.629,27

-11.274.950,65

3.976,80

-683.260,47

-651.331,15

-11.926.281,80

-8.346.541,71

La facturación de la empresa en los ejercicios 2011 y 2012 ha sido la siguiente: (Declaraciones del Impuesto sobre el Valor añadido -modelo 303- relativas a los tres últimos trimestres, tanto del ejercicio 2012 como del ejercicio 2011 obrantes como documentos nº 192 y ss de la demandada).

Diciembre

Noviembre

Octubre

Septiembre

Agosto

Julio

Junio

Mayo

Abril

TOTAL

2012

378.985,12

10.294,06

100.735,89

312.268,63

233.814,03

508.017,97

607.170,53

1.548.649,15

984.236,30

4.684.171,68

2011

593.779,33

1.439.056,53

670.614,56

281.943,96

756.834,04

773.070,18

2.083.262,02

622.330,85

493.569,08

7.714.460,55

7.- Dicha evolución ha venido determinada por una progresiva disminución de la obra contratada (que ya en 2012 motivo un expediente de regulación de empleo que consistió en la suspensión de cuarenta y cuatro contratos de trabajo durante siete meses y la reducción de jornada de 13 contratos de trabajo durante un año), hasta el punto de que en febrero de 2013 ALSER solo tenía una obra adjudicada en curso de ejecución, la obra de Urbanización del Programa de Actuación Integrada del Macrosector III - Fusión, en Sagunto, por un importe total pendiente de ejecutar de 4.991.445,84 € de Presupuesto de Ejecución por Contrata, cuyo 39% del programa correspondía a ALSER, estando previsto que el plazo de la obra finalizara en mayo de 2014. Además tenía adjudicada y pendiente de legalizaciones la Obra de Urbanización del Programa de Actuación Integrada del Macrosector IV del PGOU de Sagunto, con dos fases de ejecución siendo la primera a desarrollar entre el 2014 y 2015. La segunda fase tenía un plazo de desarrollo más indefinido dada su vinculación al proyecto de cubrimiento de las vías a su paso por Sagunto, que dependía de un convenio entre el Estado, la Autonomía y el Municipio. La primera fase tenía un plazo de ejecución de un año y su inicio previsible erá en los primeros 4 meses de 2.014, extendiéndose hasta el primer trimestre de 2015. El Presupuesto de la primera fase de ejecución por contrata ascendía a 4.157.642,83 €. (Memoria explicativa de las causas).La situación económica financiera determinaba insuficiencia de tesorería, agravada por la morosidad elevada en las cuotas de urbanización a pagar por los propietarios de los diferentes Programas de Actuación Integrados, por la imposibilidad de acudir al mercado bancario dada la general política restrictiva crediticia, acentuada en el ámbito de la la construcción, y por el hecho de que la empresa tenía gran cantidad de parcelas urbanas y urbanizables adquiridas en su mayoría como contraprestación en los diferentes programas urbanísticos, difícilmente enajenables por el estancamiento del mercado inmobiliario con la consiguiente imposibilidad de facturar a terceros el importe de las cuotas de urbanización.Dicha falta de tesorería determinó una deuda con la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2012 por un importe de 197.856,03 euros, además de un importe pendiente del año 2011 por 228.147,00 euros. Asimismo se adeudaba a la Administración tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales un importe global de 140.290,63 euros, también aplazados con garantía hipotecaria. (Memoria explicativa).Además en febrero de 2013 la empresa adeudaba a los trabajadores los salarios devengados desde octubre de 2012, estableciendo la empresa en la reunión de fecha 1 de marzo de 2012 un plan de pago parcial de los mismos. (Documento 254 de la demandada y nº 1 de la actora)8.- Obran como documento nº 3 de la actora boletines de horas extras de maquinistas correspondientes a los tiempos de repostaje y mantenimiento de las máquinas (testifical practicada en el acto de juicio) de septiembre de 2012 a febrero de 2013. 9.- La entidad ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANÍSTICAS SL constituida en fecha 26-3-1996, tiene como objeto social la intermediación, compraventa, enajenación, arrendamiento y subarrendamiento no financiero, transformación y mejora de fincas tanto rústicas como urbanas e inmuebles de cualquier clase, ya sean de renta libre o de protección oficial, la promoción y construcción de toda clase de obras por cuenta ajena. Su domicilio social es calle Olocau 1 de Sagunto. Su administrador único es D Sergio siendo apoderada Dª Genoveva . (Documento nº 8 de la actora)10.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 10-5-2013 recaído en los autos de concurso abreviado 455/13 la entidad ALSER SL fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, con intervención de sus facultades de administración y nombrando administrador concursal a D. Casimiro .11.- Los actores no ostentan ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.12.- Con fecha 15-4-2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-6-2013, con resultado sin avenencia. En fecha 3-5-2013 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la demandada Alser S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los cinco trabajadores, cuyo despido declara procedente, con condena a la empresa al abono de las indemnizaciones correspondientes al despido objetivo con causas económicas justificadas. Contra ese pronunciamiento recurren en suplicación a través de diversos motivos amparados procesalmente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En primer lugar plantean los recurrentes diversas modificaciones fácticas, del modo que a continuación se expone:

1.- Para revisar el hecho probado tercero, en su primer párrafo, donde se señala que se requirió a la empresa nueva documentación y que esta fue aportada, para que se diga: 'los representantes de los trabajadores solicitaron de la empresa que aportara la documental económica que faltaba, balance de situación del 2012 y de enero y febrero del 2013, IVA de enero del 2013 y relación de movimientos bancarios de la empresa, y dicha documentación indica la empresa en el acta de fecha 1 de marzo de 2013, que se entregó a don Bernardo , asesor del Comité de Empresa, por tanto, no consta la entrega al Comité de Empresa'.

2.- Para que se haga constar, en el mismo hecho tercero, segundo párrafo, 'que el período de consultas terminó antes del plazo establecido para ello legalmente, en concreto comenzó el día 15 de enero de 2013 y terminó el día 8 de marzo; en las reuniones del periodo de consultas se discutió sobre los salarios pendientes de abono, no se trató en las mismas de reducir los efectos de la medida extintiva, ni en cuanto a la indemnización, ni en cuanto a la reducción de trabajadores afectados ' ( según actas obrantes a los folios 301 a 308 de la empresa)

3.- Para revisar el hecho probado siete, en su primer párrafo, donde señala que:: 'Además tenía adjudicada y pendiente la legalización (sic) la obra de urbanización de programa de actuación integrada MACROSECTOR IV del PGOU de Sagunto, con dos fases de ejecución, siendo la primera a desarrollar entre 2014 y 2015. La segunda fase tiene un plazo de desarrollo más indefinido dada su vinculación al proyecto de cubrimiento de las vías a su paso por Sagunto, que dependía de un convenio entre el Estado y la Autonomía, y el municipio. La primera fase tenía un plazo de ejecución de un año y su inicio previsible era en los primeros cuatro meses del 2014, extendiéndose hasta el primer trimestre de 2015. El presupuesto de la primera fase de ejecución por contrata ascendía a 4.157.642,83 euros'. Pide que se sustituya por el que sigue: A la fecha del despido de los actores la empresa Alser ya era agente urbanizador del MACROSECTOR IV del PGOU de Sagunto, debiendo construir 120.000m cuadrados de superficie urbanizada con 45.000 de naves; dichos trabajados comenzaron a llevarse a cabo en fecha de 25 de julio del 2013, solo cuatro meses después del despido de los actores. La empresa Alser no ha hecho constar el gran volumen de trabajo que tiene en el MACROSECTOR IV, en el escrito por el que justifica las causas del ERE en el que no indica la existencia de dicho trabajo. Inicialmente se presentaron diversas causas técnicas que han sido resueltas como el propio representante de la empresa D. Sergio declara a la prensa en febrero del 2013, un mes antes del despido de los actores'( documental 32 de la empresa)

4.- Para añadir, en el hecho séptimo, al final de su párrafo tercero que: 'Se constata que solo existen deudas vinculadas a los trabajadores: salarios y seguridad social y frente a la hacienda; no existen deudas de proveedores de material de construcción', lo que estiman sorprendente, y no acompañan mención de prueba documental ni pericial.

5.- Para adicionar, en el hecho octavo, el siguiente texto: 'Dichos tiempos de reportaje y mantenimiento de las maquinas, se realizan como horas extras cuando hay trabajadores afectados por la suspensión de contratos en el ERE ( 5 de febrero al 5 de agosto de 2012), y durante la tramitación del expediente de regulación de empleo ( en febrero del 2013) que se dedican a dicha actividad. La empresa negó en el acto del juicio que conociera dichos partes, y el testigo los reconoció como auténticos', sin cita de prueba documental ni pericial.

6.- Con el fin de revisar el hecho noveno, se solicita la siguiente adición al mismo: ' Esta empresa tiene la misma actividad que Láser, y que es administrador único de las dos D Sergio , y que la actividad de la empresa Alser es muy baja y la de Actividades Integradas urbanísticas SL muy alta', sin cita de prueba documental ni pericial..

7.- Para añadir, al final del hecho décimo, lo que sigue: 'La solicitud de concurso voluntario la presentó Alser SL al día siguiente de comenzar los efectos del despido, en concreto, el día 27 de marzo de 2013'.

8.- Con esta numeración se inicia la redacción de una nuevo motivo, del que no consta contenido..

Pues bien, a la vista de las diversas peticiones de revisión fáctica, entendemos que no cabe otorgar trascendencia a ninguno de las pretendidas. Es necesario observar que la mayoría de las peticiones de revisión carecen de cita de la prueba sobre la que pretende fundarse, lo que impide analizar su contenido, al tratarse de un requisito insoslayable del apartado b) del art 193 de la norma procesal que fundamenta tales motivos (LRJS ), que exige se basen las revisiones fácticas en pruebas de naturaleza documental o pericial, por lo que la ausencia de tales pruebas, equivaldrían a sustituir la convicción judicial por la particular y subjetiva de los solicitantes. (motivos 1, 4 y 5 a 8). Pero, además debe la sala precisar que la revisión numerada como 1ª carece de trascendencia, pues si la documental fue entregada al asesor designado por el propio Comité de Empresa, es obvio que éste debió conocer la citada documental, y aceptó dicha entrega para su valoración técnica por el sindicato. La misma falta de trascendencia hay que atribuir al hecho de que no se cumpliera con la totalidad del plazo legal máximo para el periodo de consultas, pues como su nombre indica se trata de un plazo máximo que no tiene necesariamente que agotarse. Respecto a la pretensión ligada a la revisión del hecho tercero, que cita el documento 32 del ramo de la empresa, en éste que forma parte de la Memoria explicativa de la situación económica que justifica, según la empresa, los despidos, se menciona como perspectiva de futuro la obra señaladas como pendiente de legalización y con inicio en el año 2014, como única obra adjudicada a la empresa, pero de tal mención no cabe concluir en la afirmación contenida en el hecho que se plantea como alternativo.

SEGUNDO.- Como motivo noveno y con el amparo procesal del apartado c) del precepto antes citado, se alega la infracción de los arts 51, 1 , 2 y 3 del ET , arts124.22 de la LRJS y arts 4 , 7 , 26 , 27 y 28 del RD 1483/2012 . Concretan los recurrentes sus motivos en que existió omisión de información sobre la condición de la empresa como agente urbanizador, que el período de consultas solo ha cumplido el trámite, que la empresa oculto información económica a los representantes de los trabajadores. Alega, igualmente la infracción de jurisprudencia con cita de la STS de 19 de noviembre del 2013 , de la AN de 15 de octubre del 2013 , y del STJ de Extremadura de 22 de octubre del mismo año.

En relación con el período de prueba es cierto que esta obligación de negociar de buena fe, otorga a este período de consultas de un auténtico contenido de fondo, sin que se contemple como un mero trámite formal previo a la decisión empresarial modificativa. Así se ha señalado que no se trata 'de una simple dilatación en el tiempo de la materialización de las modificaciones, pues con ello se eleva el rango de la intervención de los representantes de los trabajadores a la categoría de negociación colectiva y se establecen cargas reales a las partes para que este período tenga contenido efectivo'. O dicho de otro modo, 'la voluntad del legislador no es la de introducir una mera declaración programática, sino un auténtico deber jurídico, del que derivarían específicas consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento del mismo'. Bien entendido que lo que impone el legislador es un debe de negociar, pero no la obligación de llegar a un acuerdo. Pues bien, a la vista de las cuatro actas levantadas en fechas 15, 22 y 28 de febrero y 1 de marzo del 2013 no puede aceptarse la inexistencia de un verdadero periodo de consultas. En tales reuniones se hace constar por parte de los representantes de los trabajadores el estudio de la documentación aportada por los economistas del sindicato CCOO, se solicita nueva documentación económica que la empresa envía directamente a los asesores, lo que no es objetado por los reunidos, limitándose efectivamente a hablar sobre aspectos salariales e indemnizatorios y sobre la reducción de los aspectos negativos de la situación, lo que constituye el verdadero objeto de tal período. No consta aportada a las reuniones conclusión alguna sobre el material documental que se entregó sobre los datos económicos solicitados y entregados. En cuanto a la supuesta omisión de Información sobre una futura obra, no existen datos que avalen la existencia de la empresa como agente urbanizador, ya legalizado, de tal obra, cuyas previsiones de inicio lo eran para cerca de un año después a los despidos, y respecto a la cual, señala la parte impugnante del recurso, que se encuentra rescindido.

Nada se señala ya en el recurso sobre la posible sucesión entre la empresa empleadora y la denominada Actividades Integradas urbanizadores SL, pero, en todo caso, y dado que la única vinculación existente entre ambas es la figura de su administrador, no cabe presumir la existencia de los requisitos que permitirían afirmar la existencia de una posible sucesión empresarial.

Por tanto, y en conclusión con las escasas alegaciones de fondo mantenidas en el presente recurso, que se corresponden con las intrascendentes revisiones fácticas, que han tenido que se rechazadas en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, procede confirmar la resolución de instancia que desestimó la demanda, previo rechazo del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...). Sin que proceda la condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Leoncio , Primitivo , Valentín , Luis Pablo , Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA, de fecha 21 de noviembre del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0934 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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