Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1008/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1008/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015101044
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0013001
Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2015-D
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 314/2013
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 585/2015
Sentencia número: 1008/2015
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 585/2015 formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y de la 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' contra la sentencia de fecha 01/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 314/2013 seguidos a instancia de Dª. Araceli frente al 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ' y 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Nació el NUM000 /69
SEGUNDO.- Le ha sido reconocida INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALcon efectos de abril 2014.
TERCERO.- La base reguladora por el periodo 1/12/06 a 31/08/12 es de 557,87€ y efectos 6/11/12
CUARTO.- Se le denegó INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTApor resolución de 6/11/12 y agotó la vía previa.
QUINTO.- Padece trastorno distímico F34.1 CIE-10, trastorno mixto de personalidad F61.0 CIE-10
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con estimaciónde la demandapresentada por D/ña. Araceli contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALe INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarary declaro a la actoraafectaa Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesiónu oficio con derechoal percibo de una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 557,87€ y efectos 6/11/12.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/07/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio en fecha 02/12/2015, señalándose el día 16/12/15 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Araceli , nacida el NUM000 de 1969, instó expediente de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS'), siendo denegado por resolución de 6 de noviembre de 2012. El 5 de marzo de 2013 presentó demanda impugnando esa resolución, solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, lo que fue estimado por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 .
Es INSS recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .
SEGUNDO.-Se pide ampliar el segundo hecho declarado probado, de modo que exprese que la resolución de la Entidad Gestora por la que se ha declarado a la actora en incapacidad permanente total ha fijado una base reguladora de 552,92 euros, un porcentaje del 55% y unos efectos de 9 de abril de 2014.
Se admite, por estar acreditado y guardar conexión con lo alegado en el siguiente motivo del recurso.
TERCERO.-Éste mantiene que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 137.5 L.G.S.S ., por un doble motivo: el estado de la Sra. Araceli no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta y, en todo caso, de entender la Sala que sí lo es, los efectos económicos de esta declaración sólo podrían ir hasta el 8 de abril de 2014, ya que a partir del día siguiente tiene reconocida la incapacidad permanente total a lo que se refiere el segundo hecho declarado probado.
Se opone el escrito de impugnación del recurso, reiterando la procedencia de mantener el grado de incapacidad permanente reconocido en instancia e indicando que esta prestación le da derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 557,87 euros mensuales y efectos económicos de 6 de noviembre de 2012, fecha en la que fue dictada la resolución impugnada en el presente proceso.
CUARTO.-El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.
Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos:
' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
A efectos de dar aplicación a tales reglas debe tenerse en cuenta que la referencia a la profesión habitual que aparece en las definiciones de incapacidad permanente parcial y total viene precisada en el apdo. 2 del mismo art. 137, a tenor del cual ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.
QUINTO.-En el caso presente las lesiones que concurren en la Sra. Araceli vienen reseñadas en el quinto hecho declarado probado. Es verdad que la descripción es sumamente lacónica, pero no es menos cierto que el fundamento de derecho segundo remite al informe forense documentado a los folios 95 a 100 de autos, donde se lleva a cabo una descripción de los antecedentes personales de la Sra. Araceli , los resultados de su exploración y las conclusiones médicas, las cuales se concretan en 'trastorno distímico y trastorno mixto de personalidad', si bien detrás de esta expresión lo que se quiere indicar viene después especificado en estos términos : 'Los rasgos de personalidad, aunque por si mismos no constituyen un obstáculo para realizar una actividad laboral, han alcanzado tal intensidad en la informada que desde hace años hacen que lleve a cabo un estilo de vida muy disfuncional, imprevisible e inestable. Este estilo de vida lo traslada no solo a sus relaciones interpersonales, en las que ha existido marcada conflictiva a lo largo de su biografía, sino también a sus horarios o al cumplimiento y aceptación de normas.
Aunque nos expone su deseo que conseguir un trabajo, consideramos que mientras se mantenga la sintomatología que existe en la actualidad, persistirá la inestabilidad laboral no pudiendo descartarse la aparición clínica psiquiátrica similar a la que padece ante la aparición de nuevos acontecimientos adversos o contrariedades'.
Todo ello lleva a confirmar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida en instancia.
SEXTO.-En cuanto al extremo referido al importe de la base reguladora y la duración de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta:
La base reguladora es la señalada en el hecho declarado probado cuarto: 557,87 euros mensuales. El hecho de que con posterioridad a la resolución que se impugna en este proceso el INSS haya reconocido una pensión de incapacidad permanente total con una base reguladora inferior (552,97 euros mensuales) no afecta a este proceso, sino, en todo caso, a una eventual impugnación de la resolución que concede dicha incapacidad total.
Efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta: no se discute que su inicio se producirá el 6 noviembre de 2012, conforme se admitió por las partes procesales y quedó determinado en el segundo hecho declarado probado. Lo cuestionado por la Administración recurrente es hasta cuándo se debe mantener estos efectos, diciendo que deben serlo hasta el 8 de abril de 2014, pues a partir del día siguiente ya están en vigor los efectos derivados de la incapacidad permanente reconocida en vía administrativa, cuya tramitación se ha superpuesto a lo del presente litigio. Al respecto hemos de decir que el recurso no cita precepto legal alguno ni jurisprudencia que se refiera a esta cuestión, de modo que nada cabe acoger al respecto, todo ello sin perjuicio de la regularización que pueda proceder a fin de que no se superponga el devengo de ambas prestaciones.
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y de la 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de esta ciudad, de fecha 01/12/2014 , en sus autos nº 314/2013, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
