Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1008/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1008/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100983
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01008/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2014 0003990
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000991 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A:CARMEN RODRIGUEZ VALDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1008/16
En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000700/2016, formalizado por la Letrado Dª. CARMEN RODRIGUEZ VALDES, en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia número 432/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000991/2014, seguidos a instancia de Consuelo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Consuelo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2015, de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante, nacida el NUM000 de 1967, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , con profesión habitual socia trabajadora de empresa, fue declarada el 10 de mayo de 2013 en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con el siguiente diagnóstico:
Esclerosis sistémica con afectación cutánea severa. Fenómeno de Raynaud, con diagnóstico de un año de antelación, con rápida progresión. Sometida a trasplante antólogo de progenitores hematopoyéticos en septiembre de 2012, con buena evolución, recuperación lenta. Función renal normal (tras crisis renal esclerodérmica). A la exploración en fecha 17 de abril de 2013, fecha del examen por el médico evaluador, presentaba marcha normal, marcado engrosamiento dérmico, a nivel de manos (no realiza, ni extensión completa, faltando últimos grados, y afectando a todos los dedos), muñeca y antebrazos así como muslos y cara. Limitación de abertura bucal, no sinovitis. No afectación sistémica.
2º) Se iniciaron de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar si el trabajador continuaba afectado de la incapacidad permanente que le había sido declarada, resolviéndose por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 31 de julio de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de julio de 2014, que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad declarado. Presenta reclamación previa, expresamente desestimada el 29 de septiembre de 2014.
3º) Se realiza estudio en neumología en junio de 2014 sin objetivarse afectación pulmonar, buena función renal en analítica. En la exploración aparece afectación cutánea en dorso de ambas manos con inflamación difusa en dedos en flexión que limitan la extensión completa, aunque permite hacer puño y pinza. El tratamiento pautado es de carácter experimental sin certeza de pronóstico futuro aunque se aprecia disminución de clínica y actividad de la enfermedad.
4º) La base reguladora de las prestaciones reconocidas asciende a 989,64 euros y la fecha de efectos el 1 de agosto de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda presentada por Dña. Consuelo frente al INSS y TGSS, absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que desestimó la demanda por ella formulada en solicitud de que, con revocación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declarase que continúa afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
La recurrente que había sido declarada por resolución de 10 de mayo de 2013 afectada de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, previa tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, por resolución de fecha 31 de julio de 2014 se declaró por el Instituto demandado que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido, y se declara que la actora no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, es formulado al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesándose en el mismo por la representación letrada recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, señalando como fundamento de su pretensión el informe médico del folio 86 de los autos.
En relación con tal intento revisor resulta preciso poner de manifiesto, en primer lugar, como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (sentencia de 26-9- 95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la revisión interesada por la recurrente debe ser rechazada, al basarse la misma en el informe médico del Servicio de Reumatología del folio 86 que ya ha sido objeto de la correspondiente valoración por la propia Magistrada de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, y la cual haciendo uso de la facultad que solo a ella incumbe ha formado su convicción con base en prueba documental distinta de aquélla, que confirma en su totalidad la convicción que es expresada por la Magistrada a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras haber realizado la misma una valoración conjunta de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente que su versión subjetiva de los hechos deba prevalecer sobre la que ha sido alcanzada por la Magistrada de instancia conforme a la exclusiva facultad de valoración de la prueba y demás elementos de convicción que solamente a ella incumbe.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula por la recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (hoy artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
En síntesis se alega por la recurrente que el diagnóstico que tiene sigue siendo el mismo, con una ligera mejoría clínica con el autotrasplante, pero que siendo el mismo un tratamiento experimental se desconoce su evolución, implicando todo ello la imposibilidad de realizar ningún tipo de trabajo y estando por lo tanto en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada. Y es que lo que debe ser realmente objeto de valoración en el presente caso, es si ha existido una mejoría o no del cuadro que inicialmente presentaba la actora cuando en el mes de mayo de 2013 fue declarada afectada de incapacidad permanente absoluta, con respecto al que presenta en el mes de julio de 2014 cuando fue acordada en vía administrativa la revisión por mejoría, y si este cuadro que actualmente presenta puede ser en realidad constitutivo o no del grado de incapacidad permanente absoluta que por la demandante es solicitado que se mantenga. Y en este sentido, partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada, esta Sala debe compartir el pronunciamiento de instancia no pudiendo alcanzarse una conclusión distinta, pues dicho cuadro, que es el reflejado en el ordinal cuarto e igualmente en la fundamentación jurídica de la sentencia, es suficientemente demostrativo de la evolución favorable habida en relación con las dolencias que determinaron la inicial declaración y con trascendencia cuantitativa en orden a la capacidad de trabajo, ya que si bien la demandante sigue estando diagnosticada de una esclerosis sistémica, sin embargo es de tener en cuenta como tras el trasplante antalógico de progenitores hematopoyéticos (autotransplante de médula ósea) a la que fue sometida en el mes de septiembre de 2012 por la rápida progresión de la enfermedad (y por lo tanto uno pocos meses antes de la declaración habida de incapacidad permanente absoluta), se constata una remisión sustancial de la clínica, sin seguir estando objetivada actualmente ninguna afectación pulmonar, ni cardiológica, teniendo la demandante una buena función renal (habiendo superado la crisis renal esclerodérmica que había desarrollado en noviembre de 2012 y que fue controlada), siendo que su exploración recoge ya solamente la afectación cutánea en dorso de ambas manos con inflamación difusa en dedos en flexión que limitan la extensión completa, sin bien puede hacer puño y pinza, cuando antes la afectación era más amplia, con marcado engrosamiento dérmico a nivel de manos, muñecas y antebrazos, muslos y cara, con limitación de la abertura bucal. Por lo que comparando uno y otro cuadro es de apreciar como si bien se mantiene el diagnóstico, es lo cierto que no se mantienen las alteraciones que del mismo se derivan, habiendo existido con el tratamiento pautado (autotransplante) una disminución de la clínica y actividad de la enfermedad, es decir ha existido una buena respuesta clínica, y si bien dicho tratamiento efectuado es de carácter experimental, desconociéndose la evolución que puede tener a largo plazo la enfermedad, ello no le supone actualmente para la demandante una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, pues conserva una capacidad residual suficiente cuando menos para el desempeño de aquellos cometidos profesionales livianos y sedentarios, que puede llevar a cabo en condiciones adecuadas de eficacia y profesionalidad.
Por lo expuesto, y no concurriendo en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
