Sentencia Social Nº 1008/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1008/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6397/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1008/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100361


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0003398

F.S.

Recurso de Suplicación: 6397/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 16 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1008/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Enwesa Operaciones, S.A., Balbino , Blas , Cayetano , Daniel , Efrain , Eutimio , Felicisimo , Gerardo , Hernan y Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2013 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones y promovida por D. Balbino , D. Blas , D. Cayetano , D. Daniel , D. Efrain , D. Eutimio , D. Felicisimo , D. Gerardo , D. Hernan y D. Ismael contra ENWESA OPERACIONES S.A. y, en su consecuencia:

1.- Declaro el derecho de los actores a que el tiempo de descanso de hora y media que efectúan cada jornada ordinaria trabajada se compute como tiempo efectivo a los únicos efectos de percibir el complemento de ajuste de jornada. Por lo tanto, el cómputo de 12 horas diarias por jornada trabajada lo será exclusivamente en orden a percibir el referido complemento salarial.

2.- Condeno a ENWESA OPERACIONES S.A. a abonar a los actores por los conceptos reclamados y por el período comprendido entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 las siguientes cantidades:

D. Balbino : 16.977,58 euros.

D. Blas : 5.456,79 euros.

D. Cayetano : 13.517,43 euros.

D. Daniel : 13.259,96 euros.

D. Efrain : 11.101,56 euros.

D. Eutimio : 9.076,35 euros.

D. Felicisimo : 13.776,68 euros.

D. Gerardo : 13.245,06 euros.

D. Hernan : 14.049,65 euros.

D. Ismael : 9.785,32 euros.

3.- Todas esas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Balbino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 8 de julio de 2009, desarrollando funciones de oficial de primera instrumentista. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 27.334,24 euros. En el año 2013 percibió un salario de 30.036,83 euros. En el año 2014 percibió un salario de 36.182,68 euros (folios 558 a 614).

SEGUNDO.- D. Blas , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 11 de julio de 2011, desarrollando funciones de oficial de primera instrumentista. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 15.893,06 euros. En el año 2013 percibió un salario de 25.627,76 euros. En el año 2014 percibió un salario de 2.835,99 euros, finalizando su vínculo con la demandada en fecha 6 de febrero de 2014 (folios 618 a 655)

TERCERO.- D. Cayetano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 11 de mayo de 2010, desarrollando funciones de oficial de primera mecánico. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 17.608,56 euros. En el año 2013 percibió un salario de 20.082,56 euros. En el año 2014 percibió un salario de 30.368,39 euros (folios 659 a 713)

CUARTO.- D. Daniel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 21 de abril de 2004, desarrollando funciones de oficial de primera electricista. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 18.597,93 euros. En el año 2013 percibió un salario de 23.778,49 euros. En el año 2014 percibió un salario de 30.392,97 euros (folios 717 a 772)

QUINTO.- D. Efrain , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 10 de mayo de 2004, desarrollando funciones de oficial de primera mecánico. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 36.298,78 euros. En el año 2013 percibió un salario de 36.309,21 euros. Cesó en la empresa en fecha 17 de marzo de 2014 (folios 776 a 820)

SEXTO.- D. Eutimio , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM005 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 7 de abril de 2004, desarrollando funciones de oficial de segunda mecánico. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 15.092,59 euros. En el año 2013 percibió un salario de 20.741,57 euros. Hasta agosto de 2014 percibió un salario de 13.572,79 euros (folios 824 a 870)

SÉPTIMO.- D. Felicisimo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 8 de julio de 1999, desarrollando funciones de oficial de primera mecánico. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 25.130,02 euros. En el año 2013 percibió un salario de 23.509,54 euros. En el año 2014 percibió un salario de 34.476,68 euros (folios 873 a 932)

OCTAVO.- D. Gerardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM007 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 31 de octubre de 2007, desarrollando funciones de oficial de primera mecánico. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 17.953,31 euros. En el año 2013 percibió un salario de 25.222,38 euros. En el año 2014 percibió un salario de 29.281,33 euros (folios 936 a 989)

NOVENO.- D. Hernan , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 10 de mayo de 2004, desarrollando funciones de oficial de primera instrumentista. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 21.198,90 euros. En el año 2013 percibió un salario de 27.650,89 euros. En el año 2014 percibió un salario de 33.394,39 euros (folios 993 a 1046)

DÉCIMO.- D. Ismael , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM009 , inició su prestación de servicios laborales para la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 16 de julio de 2007, desarrollando funciones de oficial de primera electricista. Desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 percibió un salario de 18.635,05 euros. En el año 2013 percibió un salario de 23.626,93 euros. En el año 2014 percibió un salario de 29.347,85 euros (folios 1050 a 1105)

UNDÉCIMO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio Colectivo del Sector de la Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona con vigencia para los años 2007 a 2012, prorrogado hasta el año 2015 (hecho no controvertido)

DUODÉCIMO.- La empresa demandada es una sociedad civil estatal perteneciente al sector público español y se encuentra participada en un 75% por la sociedad pública española Equipos Nucleares S.A., la cual está participada a su vez en un 100% por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (folio 1236)

DÉCIMO TERCERO.- En el mes de marzo de 2012, REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. adjudicó a la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. la ejecución de los servicios de mantenimiento integral (electricidad e instrumentación y mantenimiento mecánico) de la plataforma petrolífera Casablanca (folios 420 a 469)

DÉCIMO CUARTO.- En el documento de especificaciones técnicas del contrato de mantenimiento mecánico de la plataforma Casablanca (Tarragona) se consigna que la jornada normal de trabajo en la plataforma para el personal que esté en turno ON es desde los lunes a los domingos de 07:00 de la mañana a 19:00 horas de la tarde, disponiendo de una hora para comer (desde las 12:00 a las 13:00) y los descansos correspondientes al bocadillo de la mañana (quince minutos desde las 09:00 a las 09:15) y al café de la tarde (quince minutos desde las 15:00 a las 15:15 horas). Se añade que se considerarán horas normales las que se realicen por personal que esté en la plataforma dentro de la jornada normal de trabajo en plataforma y se considerarán horas extraordinarias las que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo en la plataforma (folios 1364 a 1441)

DÉCIMO QUINTO.- En el contrato de mantenimiento de electricidad e instrumentación firmado por REPSOL y ENWESA se hizo constar en el apartado 'trabajos fuera de jornada normal de la plataforma' que se considera jornada normal de plataforma de 07:00 a 19:00 horas con los descansos para comer (de 12:00 a 13:00 horas), bocadillo de mañana (de 09:00 a 09:15 horas) y café de la tarde (de 15:00 a 15:15 horas) de lunes a domingos (folios 9 y 10 de la prueba documental)

DÉCIMO SEXTO.- La empresa demandada se dirigió por escrito a la anterior adjudicataria para que les facilitara la documentación de los actores, incluyendo la que pudiera hacer referencia a sus condiciones salariales o mejoras sociales. En fecha 15 de marzo de 2012, la anterior adjudicataria remitió una relación con el nombre del personal objeto de subrogación, antigüedad reconocida, código de contrato, número de D.N.I, número de Seguridad Social y fecha de nacimiento (folios 470 a 475)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 30 de marzo se alcanzó un acuerdo ante la Inspección de Trabajo para determinar qué trabajadores serían subrogados por la empresa demandada y qué otros por la empresa ENDULCO S.L. En ese acuerdo se decidió que los actores se integrarían en la plantilla de la demandada con efectos de 15 de abril de 2012 (folios 478 a 480)

DÉCIMO OCTAVO.- Los actores prestan sus servicios en la Plataforma Casablanca de la empresa Repsol. El sistema de trabajo ha consistido y consiste en turnos de 14 días en la plataforma y 14 días de descanso fuera de la misma (hecho no controvertido y folio 1395). Inicialmente se vincularon a la empresa SIEMSA, siendo subrogados todos ellos por la empresa demandada con efectos de 15 de abril de 2012. En fecha 3 de abril de 2012, la demandada dirigió a los actores una comunicación del siguiente tenor:

'El próximo 15 de abril de 2012, ENWESA OPERACIONES S.A. iniciará la ejecución del contrato de servicios de mantenimiento integral (electricidad e instrumentación y mantenimiento mecánico) en la plataforma petrolífera Casablanca suscrito con Repsol Investigaciones S.A. que supone el cese en la prestación del servicio por parte de la empresa con la que actualmente mantiene su relación laboral.

A fin de mantener el empleo de los trabajadores que venían efectuando los trabajos que ahora nos han sido encomendados es voluntad de ENWESA OPERACIONES S.A. ofrecerle la subrogación en su actual relación laboral.

En caso de dar conformidad a su subrogación, ENWESA OPERACIONES S.A. se compromete a mantener la modalidad contractual, la antigüedad y el salario que actualmente ostenta, pasando a formar parte de la plantilla de ENWESA OPERACIONES S.A. El convenio colectivo aplicable seguirá siendo el convenio que actualmente le resulta de aplicación (Convenio Colectivo de ámbito provincial del sector de las Industrias Siderometalúrgicas de Tarragona) mientras no se acuerde lo contrario o entre en vigor un nuevo convenio de aplicación a ENWESA OPERACIONES S.A.

Le informamos que a fin de poder gestionar su incorporación a la empresa, debemos obtener respuesta definitiva por su parte de su deseo de ser subrogado como máximo antes del 15 de abril de 2012. Por ello le rogamos que firme en el pie del presente aceptando o rehusando el ofrecimiento de subrogación' (hecho no controvertido, folios 4 a 7 de la prueba documental)

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 18 de abril de 2013, una Inspectora de Trabajo y Seguridad Social dictó un informe con el siguiente contenido:

1) Minoración del salario base: comprobadas las nóminas de los trabajadores en la anterior empresa SIEMSA y las actuales que aporta ENWESA se puede constatar que los conceptos salariales de las mismas no coinciden. Esta cuestión diferenciadora causa un perjuicio grave a los trabajadores; el salario base se ha visto minorado y se ha introducido un nuevo concepto en el recibo de salarios, el denominado complemento plataforma, que viene a suplir la minoración producida en el salario base. Por ello se requiere a la empresa para que este nuevo complemento se incluya o bien en el salario base o en un complemento 'ad personam' que no pueda verse mermado por cualquier cambio en el puesto de trabajo actual. Además, si la diferencia salarial se mantiene como un complemento, se advierte a la empresa para que cualquier prestación que tome como referencia el salario base deberá tener en cuenta ese complemento ad personam.

2) Ajuste horario: los partes de jornadas que aporta la empresa reflejan que en la plataforma los trabajadores realizan una jornada de 10,5 horas. Los partes aparecen firmados no sólo por el responsable de ENWESA, sino también por la empresa cliente. El ajuste horario, aduce la empresa, se produce para compensar las horas exigidas al resto de los trabajadores de ENWESA OPERACIONES S.A. que tienen una jornada más amplia; por tanto, no se retribuyen como horas extras sino como ajuste de jornada, cuestión que venía realizando la anterior empresa, SIEMSA.

4) Plus de plataforma: la empresa justifica que no se trata de un plus de parada; la denominación en nómina fue incorrecta. El mal denominado plus de parada no se trata sino de una gratificación extraordinaria (éste debería haber sido su nombre) que la empresa realiza a petición de la cliente. En fecha 11 de diciembre de 2012 se insta desde la empresa cliente a que ENWESA OPERACIONES S.A. entregue alguna compensación económica a sus trabajadores por estar involucrados en los trabajos de plataforma. Por tanto, cumpliendo esta solicitud, la mercantil decidió entregar una cuantía que asciende al 40% del salario mensual de cada uno de los trabajadores. Si bien el término usado fue incorrecto no se trata más que de una gratificación extraordinaria por los trabajos finalizados en la plataforma.

7) Aumento de IPC. No tiene cabida de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 h ), ENWESA OPERACIONES S.A. es una empresa participada en un 75% por el Estado (folios 1209 a 1212)

VIGÉSIMO.- Antes de la subrogación, los actores percibían en SIEMSA INDUSTRIA S.A. el salario base, un complemento personal en función de los días trabajados, la antigüedad, un plus de distancia (fijo cada mes), la dieta plataforma (en función de los días trabajados) y un ajuste de jornada (en función de un precio hora trabajado). Ocasionalmente percibían horas extraordinarias. En concreto, el Sr. Balbino percibía 45,0927 euros diarios en concepto de salario base (por 30); un complemento personal de 24,28 euros por cada día laborable; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; un plus de distancia de 103,28 euros al mes; 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 585 a 599). El Sr. Blas percibía 45,0927 euros diarios en concepto de salario base (por 30); un complemento personal de 24,29 euros por cada día laborable; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; un plus de distancia de 103,28 euros al mes; 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 645 a 653). El Sr. Cayetano percibía 37,19 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 4,4487 euros por cada día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable y 11,69 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 687 a 700). El Sr. Daniel percibía 37,19 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 10,8910 euros por cada día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; 103,38 euros mensuales en concepto de plus distancia y 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 746 a 759). El Sr. Efrain percibía 40,06 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 42,2293 euros por cada día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; 103,38 euros mensuales en concepto de plus distancia y 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 806 a 819). El Sr. Eutimio percibía 37,19 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 4,4487 euros por cada día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable y 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 853 a 862). El Sr. Felicisimo percibía 40,06 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 25,761 euros por cada día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; 103,38 euros mensuales en concepto de plus distancia y 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 906 a 919). D. Gerardo percibía 37,19 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 4,4487 euros por cada día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable y 13,83 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 964 a 976). D. Hernan percibía 48,6233 euros diarios en concepto de salario base (por 30 días); un complemento personal de 25,94 euros por cada día trabajado; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; un plus distancia mensual de 103,38 euros y 16,18 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folios 1021 a 1033). D. Ismael percibía 39,91 euros diarios en concepto de salario base (por cada día natural); un complemento personal de 20,98 euros por cada día trabajado; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por cada día laborable; un plus distancia mensual de 103,38 euros y 12,48 euros en concepto de ajuste jornada por hora de ajuste (folio 1079).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Tras la subrogación pasaron a percibir un salario base en el importe tabulado en el convenio colectivo, un complemento personal en cantidad fija (hasta alcanzar el salario base que percibían anteriormente), un complemento ad personam plataforma, un plus distancia plataforma, una prima O.T. y un ajuste de jornada. En concreto, el Sr. Balbino pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 6,6136 euros por día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un plus de distancia de 103,28 euros al mes, un complemento ad personam plataforma y un ajuste de jornada de 13,83 euros la hora (folios 558 a 581). El Sr. Blas pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 7,2487 euros por día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un plus de distancia de 103,28 euros al mes y un complemento ad personam plataforma (folios 618 a 641). El Sr. Cayetano pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma...y un ajuste de jornada de 11,69 euros por hora de ajuste (folios 659 a 683). El Sr. Daniel pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma y un ajuste de jornada de 13,83 euros por hora de ajuste (folios 717 a 740). El Sr Efrain pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); 66,48 euros en concepto de complemento personal; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma y un ajuste de jornada de 13,89 euros por hora de ajuste (folios 776 a 779) El Sr. Eutimio pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma y un ajuste de jornada de 13,83 euros por hora de ajuste (folios 824 a 847) El Sr. Felicisimo pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); 23,9859 euros en concepto de complemento personal; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma, un plus dieta plataforma de 103,38 euros mensuales y un ajuste de jornada de 13,83 euros por hora de ajuste (folios 873 a 896). D. Gerardo pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma y un ajuste de jornada de 13,83 euros por hora de ajuste (folios 936 a 959). D. Hernan pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 10,7783 euros por día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma y un ajuste de jornada de 16,18 euros por hora de ajuste (folios 993 a 1016). D. Ismael pasó a percibir 37,8440 euros diarios en concepto de salario base (por día natural); un complemento personal de 2,066 euros por día natural; 46,59 euros en concepto de dieta plataforma por día trabajado; un complemento ad personam plataforma; un plus distancia de 103,38 euros mensuales y un ajuste de jornada de 12,48 euros por hora de ajuste (folios 1050 a 1073)

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los actores, antes y después de la subrogación, iniciaban su jornada a las 07:00 horas y la concluían a las 19:00 horas con los descansos para comer (de 12:00 a 13:00 horas), bocadillo de mañana (de 09:00 a 09:15 horas) y café de la tarde (de 15:00 a 15:15 horas) de lunes a domingos. El tiempo efectivo de trabajo ha consistido siempre en 10 horas y media por cada jornada. No obstante, los tiempos de descanso (una hora y media cada día trabajado) se computaban como tiempo de trabajo presencial. Si la suma del tiempo efectivo de trabajo y los descansos superaba la jornada prevista en el convenio colectivo de aplicación, el exceso se abonaba a través de un complemento salarial denominado 'ajuste de jornada'. En los partes de trabajo de la empresa demandada figura una jornada diaria de 10.5 horas, que se corresponde con el tiempo efectivo de trabajo desarrollado por los accionantes (declaración de los actores, folios del 1453 al 1672 y fundamento jurídico primero)

VIGÉSIMO TERCERO.- Antes del 15 de abril de 2012, la empresa saliente (SIEMSA) computaba a los actores una jornada de 12 horas por día trabajado, resultante de computar los tiempos de descanso para comer como tiempo efectivo de trabajo, pero el exceso sobre la jornada prevista en el convenio colectivo no era abonado como horas extraordinarias, sino mediante un complemento denominado ajuste de jornada. En el caso del Sr. Balbino , la empresa SIEMSA abonaba ese concepto salarial a razón de 13,83 euros la hora (folio 585). Entre marzo de 2011 y febrero de 2012, percibió por ese concepto la cantidad de 6.099,03 euros. Si se divide esa cantidad entre 13,83 euros, el resultado final es de 441 horas anuales. En el caso del Sr. Blas , el precio hora del ajuste de jornada importaba 13,83 euros. Durante el mismo período antes examinado percibió un total aproximado (faltan algunas hojas de salario) de 6.970,32 euros, lo que arrojaría un total de 504 horas anuales. En el caso del Sr. Cayetano , el precio hora del ajuste de jornada ascendía a 11,69 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 4.114,88 euros, lo que arroja un total de 352 horas. En el caso del Sr. Daniel , el precio hora importaba 13,83 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 6.984,15 euros, lo que arroja un total de 505 horas. En el caso del Sr. Efrain el precio hora importaba 13,89 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 5.847,69 euros, lo que arroja un total de 421 horas. En el caso del Sr. Eutimio el precio hora importaba 13,83 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 5.476,68 euros, lo que arroja un total de 396 horas. En el caso del Sr. Felicisimo el precio hora importaba 13,83 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 5.642,64 euros, lo que arroja un total de 408 horas. En el caso del Sr. Gerardo el precio hora importaba 13,83 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 5.725,62 euros, lo que arroja un total de 414 horas. En el caso del Sr. Hernan el precio hora importaba 16,18 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 7.200,10 euros, lo que arroja un total de 445 horas. En el caso del Sr. Ismael el precio hora importaba 12,48 euros y por ese concepto percibió desde marzo de 2011 a febrero de 2012 la cantidad de 5.665,92 euros, lo que arroja un total de 454 horas.

La empresa demandada era conocedora de ese régimen retributivo (folios 585 a 599, 645 a 653, 687 a 700, 746 a 759, 806 a 819, 853 a 862, 906 a 919, 964 a 976, 1021 a 1033, 1079 y fundamento jurídico primero)

VIGÉSIMO CUARTO.- El Sr. Balbino , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 1.175,55 euros por 126 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 2.779,77 euros por 186 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.175 euros por 93 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 926,61 euros por 55 jornadas trabajadas. El Sr. Blas , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 677,77 euros por 123 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 2.060,67 euros por 165 jornadas trabajadas. Hasta el 6 de febrero de 2014 percibió 262,77 euros. El Sr. Cayetano , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 1.005,34 euros por 126 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 1.940,54 euros por 184 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.657,71 euros por 99 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 1.389 euros por 89 jornadas trabajadas El Sr. Daniel , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 1.313,85 euros por 126 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 2.309,61 euros por 184 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.300,02 euros por 92 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 1.106,04 euros por 91 jornadas trabajadas El Sr. Efrain , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 1.194,54 euros por 126 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 2.305,74 euros por 184 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.134,06 euros por 91 jornadas trabajadas. El Sr. Eutimio , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 1.645,67 euros por 131 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 1.977,80 euros por 181 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.134,06 euros por 91 jornadas trabajadas. El Sr. Felicisimo , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 1.604,28 euros por 128 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 1.880,88 euros por 181 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.175,55 euros por 86 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 1.687,26 euros por 95 jornadas trabajadas. El Sr. Gerardo , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 2.420,25 euros por 135 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 2.075,71 euros por 181 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.179,99 euros por 86 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 902,85 euros por 95 jornadas trabajadas. El Sr. Hernan del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 2.847,68 euros por 135 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 1.909,24 euros por 179 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.925,42 euros por 92 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 1.375,30 euros por 89 jornadas trabajadas El Sr. Ismael , del 5 de abril al 31 de diciembre de 2012 percibió en concepto de ajuste de jornada la cantidad de 0 euros por 117 jornadas trabajadas. En el año 2013 percibió la cantidad de 1.697,28 euros por 181 jornadas trabajadas. Hasta junio de 2014 percibió 1.060,80 euros por 86 jornadas trabajadas. De julio a diciembre de 2014 percibió 624 euros por 66 jornadas trabajadas (folios 558 a 614, 618 a 655, 659 a 713, 717 a 772, 776 a 820, 824 a 870, 873 a 932, 936 a 989, 993 a 1046 y 1050 a 1105)

VIGÉSIMO QUINTO.- Del 15 de abril al 31 de diciembre de 2012, el Sr. Balbino , del 5 de abril al 31 de abril de 2012 trabajó 27 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas, salvo los días 17 de septiembre (10,5) y 18 de septiembre (11,5 horas). El Sr. Cayetano , por ese mismo período trabajó 16 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas. El Sr. Daniel , por ese mismo período, trabajó 12 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas, salvo los días 17 (13,5 horas) y 18 de septiembre (11,5 horas). El Sr. Efrain , por ese mismo período, trabajó 23 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas semanales, salvo el días 17 (12,5). El Sr. Felicisimo , por ese mismo período, trabajó 12 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas. El Sr. Gerardo , por ese mismo período, trabajó 14 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas. El Sr. Ismael , por ese mismo período trabajó 15 jornadas adicionales a razón de 10,5 horas (folios 1454 a 1550).

En el año 2013, el Sr. Balbino trabajó nueve jornadas adicionales a razón de 10,5 horas, salvo una de 15,5 horas respectivamente. El Sr. Cayetano trabajó cuatro jornadas adicionales a razón de 10,5 horas diarias. El Sr. Felicisimo trabajó 2 jornadas adicionales. El Sr. Gerardo trabajó dos jornadas adicionales (folios 1551 a 1672)

VIGÉSIMO SEXTO.- La empresa demandada abona a los actores las pagas extraordinarias de junio y de diciembre en importes inferiores al promedio del salario devengado en el semestre de referencia. Las cantidades promediadas en cada semestre (excepción hecha del ajuste de jornada) y la paga abonada son las siguientes:

1.- Paga extraordinaria de verano del año 2012: las cantidades devengadas por cada actor desde el 15 de abril hasta el 30 de junio y la paga extra satisfecha son las siguientes:

a) Balbino : 8.479,44 euros. Cantidad abonada: 561,18 euros.

b) Blas : 3.642,15 euros. Cantidad abonada: 569,21 euros.

c) Cayetano : 3.224,13 euros euros. Cantidad abonada: 506,67 euros.

d) Daniel : 3.496,55 euros. Cantidad abonada: 519,64 euros.

e) Efrain : 13.290,66 euros. Cantidad abonada: 806,66 euros.

f) Eutimio : 1.649,52 euros. Cantidad abonada: 519,66 euros.

g) Felicisimo : 2.548,05 euros. Cantidad abonada: 700,33 euros.

h) Gerardo : 0.

i) Hernan : 2.467,27 euros. Cantidad abonada: 619,67 euros.

j) Ismael : 2.551,65 euros. Cantidad abonada: 507,43 euros.

2.- Paga extraordinaria de verano del año 2013: las cantidades abonadas a cada actor desde enero a junio de 2013 y la paga extra satisfecha son las siguientes:

a) Balbino : 13.914,72 euros. Cantidad abonada: 1.325,87 euros.

b) Blas : 10.344,45 euros. Cantidad abonada: 1.325,67 euros.

c) Cayetano : 7.776,62 euros. Cantidad abonada: 1.128,64 euros.

d) Daniel : 9.222,70 euros. Cantidad abonada: 1.172,44 euros.

e) Efrain : 15.763,80 euros. Cantidad abonada: 1.271,37 euros.

f) Eutimio : 8.259,67 euros. Cantidad abonada: 1.172,44 euros.

g) Felicisimo : 12.669,33 euros. Cantidad abonada: 1.260,42 euros.

h) Gerardo : 10.405,62 euros. Cantidad abonada: 1.150,54 euros.

i) Hernan : 11.533,92 euros. Cantidad abonada: 1.451,71 euros.

j) Ismael : 9.533,88 euros. Cantidad abonada: 1.212,17 euros.

3.- Paga extraordinaria de navidad del año 2013: las cantidades abonadas a cada actor desde julio a diciembre de 2013 y la paga extra satisfecha son las siguientes:

a) Balbino : 11.546,77 euros. Cantidad abonada: 1.369,74 euros.

b) Blas : 10.548,89 euros. Cantidad abonada: 1.347.84 euros.

c) Cayetano : 7.914,07 euros. Cantidad abonada: 1.147,34 euros.

d) Daniel : 9.675,15 euros. Cantidad abonada: 1.191,14 euros.

e) Efrain : 15.666,18 euros. Cantidad abonada: 1.302,12 euros.

f) Eutimio : 8.140,53 euros. Cantidad abonada: 1.191,14 euros.

g) Felicisimo : 13.418,67 euros. Cantidad abonada: 1.280,22 euros.

h) Gerardo : 10.782,21 euros. Cantidad abonada: 1.169,24 euros.

i) Hernan : 1.890,10 euros. Cantidad abonada: 1.475,40 uros.

j) Ismael : 9.949,68 euros. Cantidad abonada: 1.231,90 euros.

4.- Paga extraordinaria de verano del año 2014:

a) Balbino : 11.997,66 euros. Cantidad abonada: 1.347,77 euros.

b) Blas : jubilado.

c) Cayetano : 10.370,76 euros. Cantidad abonada: 1.128,64 euros. d) Daniel : 9.770,34 euros. Cantidad abonada: 1.172,44 euros.

e) Efrain : 0.

f) Eutimio : 6.617,58 euros. Cantidad abonada: 1.172,44 euros.

g) Felicisimo : 13.039,29 euros. Cantidad abonada: 1.260,42 euros.

h) Gerardo : 9.828,93 euros. Cantidad abonada: 1.150,54 euros.

i) Hernan : 11.893,84 euros. Cantidad abonada: 1.451,71 euros.

j) Ismael : 9.855,12 euros. Cantidad abonada: 1.212,17 euros.

5.- Paga extraordinaria de navidad del año 2014:

a) Balbino : 15.830,48 euros. Cantidad abonada: 1.369,74 euros.

b) Blas : jubilado.

c) Cayetano : 14.077,9 euros. Cantidad abonada: 1.175,41 euros.

d) Daniel : 15.153 euros. Cantidad abonada: 1.191,14 euros.

e) Efrain : 0 euros.

f) Eutimio : 0 euros.

g) Felicisimo : 16.033,98 euros. Cantidad abonada: 1.280,22 euros.

h) Gerardo : 14.022,93 euros. Cantidad abonada: 1.169,24.

i) Hernan : 15.272,72 euros. Cantidad abonada: 1.475,40 uros.

j) Ismael : 12.267,2 euros. Cantidad abonada: 1.231,90 euros.

(folios 558 a 614, 618 a 655, 659 a 713, 717 a 772, 776 a 820, 824 a 870, 873 a 932, 936 a 989, 993 a 1046 y 1050 a 1105)

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En la plataforma donde prestan servicios los actores se programan paradas cada año. Entre el 18 de septiembre y el 11 de octubre de 2012 se llevó a cabo una parada de mantenimiento en la plataforma. Los días en que los trabajadores intervinieron en esa parada son los que figuran en el hecho quinto de la primera de las demandas acumuladas, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 361 a 368 y 1389 y declaración del Sr. Amador , responsable de mantenimiento y montajes)

VIGÉSIMO OCTAVO.- En el mes de diciembre de 2012 se abonó a los actores una cantidad bajo la denominación de plus de parada. En concreto, al Sr. Balbino se le abonó la cantidad de 560 euros; al Sr. Blas , la cantidad de 560 euros; al Sr. Cayetano , la cantidad de 480 euros (folio 659); al Sr. Daniel , la de 480 euros (folio 726); al Sr. Efrain , la de 520 euros (folio 785); al Sr. Eutimio , la 480 euros (folio 833); al Sr. Felicisimo , la de 520 euros (folio 882); al Sr. Gerardo , la de 480 euros (folio 945); al Sr. Hernan , la de 600 euros (folio 1002) y al Sr. Ismael , la de 500 euros (folio 1059). No obstante, a pesar de la denominación utilizada en las hojas de salario, se trataba de una gratificación que la empresa principal impuso a la demandada por el excelente trabajo desarrollado por los actores (hecho no controvertido y declaración Don. Amador )

VIGÉSIMO NOVENO.- Los actores han interpuesto papeletas de conciliación por cada una de las demandas acumuladas y los actos administrativos han concluido con el resultado de 'sin avenencia' (folios 21, 22, 45 y 93)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades que constan en el fallo de la sentencia.

Frente a la misma formulan recurso de suplicación la parte actora para interesar la revisión del Derecho aplicado en la misma, así como la empresa condenada, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

Sendos recursos son impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden previsto en el artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , examinaremos, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica formulado por la empresa demandada, no sin antes hacer las siguientes precisiones, a saber, es doctrina pacífica que hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Partiendo de la doctrina expuesta pasaremos a examinar cada uno de los motivos de revisión fáctica formulados por la empresa recurrente.

A) La modificación del hecho probado décimo sexto, para que en el primer inciso se adicione lo siguiente: '(...la documentación de los actores, incluyendo), cualquier otra documentación contractual vinculante con repercusión en sus condiciones salariales o mejoras sociales'.

Lo deduce del folio 471.

La modificación no puede prosperar por cuanto la deduce de un documento que ya ha sido valorado por el Juzgador 'a quo', pues deduce el controvertido hecho probado de los folios 470 a 475. En cualquier caso, se trata de una modificación que no se desprende directamente del documento que se reseña, sin necesidad de interpretaciones y que, en todo caso, carece de relevancia modificativa del fallo por lo que se dirá en el examen de la censura jurídica.

B) Para modificar el hecho probado décimo séptimo, a efectos de hacer constar que de los 21 trabajadores de la empresa saliente, SIEMSA, 14 pasaron a la recurrente y los otros 7 se integraron en la plantilla de ENDULCO S.L.. Lo desprende del folio 480.

Aunque como refiere la parte impugnante, no tenga relevancia la modificación en tanto que en el controvertido hecho probado ya consta que con Inspección de Trabajo se acordó qué trabajadores pasarían a la recurrente, en tanto que aporta mayor claridad sobre el alcance de la transmisión de mano de obra se estima la modificación.

Por tanto, el hecho probado décimo séptimo, queda en los siguientes términos:

'... para determinar qué trabajadores de los 21 de la empresa saliente SIEMSA serían subrogados por la empresa demandada y qué otros por la empresa ENDULCO S.L. En ese acuerdo se decidió que 14 de los 21 se integrarían en la plantilla de la demandada con efectos de 15 de abril de 2012 y los otros 7 se integrarían en la plantilla de ENDULCO S.L.'.

C) Para modificar el hecho probado décimo noveno adicionando tras el primer párrafo un inciso en que se haga constar que ' La empresa atendió dicho requerimiento, remitiendo a los trabajadores sendas cartas informando de lo requerido por la Inspección de Trabajo'.

Lo deduce de los folios 1213 a 1234. No se estima la adición en tanto que carece de trascendencia modificativa del fallo, de hecho, la parte recurrente nada razona al respecto.

D) Para suprimir el último párrafo del hecho probado vigésimo tercero, donde se hace constar que la actora era conocedora del régimen retributivo que arrastraban los trabajadores procedentes de SIEMSA en tanto que predetermina el fallo.

El motivo no puede prosperar, no ya sólo porque no se fundamenta en ningún documento o pericial de la que se desprenda el error en que incurre el Juzgador 'a quo' sino que, por el contrario, el Juzgador deduce el controvertido párrafo de una serie de documentos que reseña.

Tampoco puede entenderse que dicho párrafo predetermina el fallo, pues además de que lo que se interesaba era una condena de cantidad, precisamente a que el exceso de jornada se abonara como hora extraordinaria, conforme a la doctrina jurisprudencial -sustentada en las de 26 de abril ( RJ 1985, 1927) y 19 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4331) y 11-3-1994 ( RJ 1994, 2284) - por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho sin que tengan la consideración de tales las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo. Y en esta línea, es claro que se encuentra los vocablos 'régimen retributivo' que no comprenden ni aluden a concepto jurídico sino que tanto por su sentido propio como técnico, usual o gramatical se contraen y refieren a dato de hecho o circunstancia y además la afirmación de que fuera conocedora ni implica ni presupone que se tenga o tuviera que abonar o que se hayan dado las circunstancias para su devengo.

E) Modificación del hecho probado vigésimo séptimo para que se añada un inciso que diga que ' SIEMSA no abonó cantidad alguna en concepto de parada en el año 2011'. Lo deduce de los recibos salariales de los trabajadores, (folios 586 a 599, 647 a 653, 689 a 700, 8748 a 759, 808 a 819, 855 a 862, 906 a 917, 964 a 974, 1021 a 1031, 1080 a 1090).

Se estima la adición por desprenderse de las nóminas de los trabajadores, lo que no ha sido controvertido de contrario.

Por tanto, al hecho probado vigésimo séptimo se adiciona lo siguiente:

'SIEMSA no abonó cantidad alguna en concepto de parada en el año 2011'.

F) Por último, pretende adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

' La empresa, durante los años 2013 y 2014 ha solicitado al Ministerio de Hacienda autorización de su masa salarial, obteniendo respuesta favorable'. Lo deduce de los folios 1267 a 1308.

El motivo no puede prosperar, pues además de no deducirlo de un documento concreto, sino bloque documental, lo cierto es que carece de trascendencia modificativa del fallo.

TERCERO.- Entrando en el examen de la censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida, por razones cronológicas iniciaremos la exposición examinando el recurso formulado por la parte trabajadora.

En el mismo sentido que advierte la parte impugnante, debe iniciarse el examen del recurso poniendo de manifiesto que la adecuada formulación de la censura jurídica frente a la sentencia recurrida exige que se indique el precepto sustantivo o la jurisprudencia que se entiende vulnerada para, a continuación, razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, tal y como se desprende de los artículos 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , técnica que no sigue la parte recurrente que, por el contrario, al hilo de su razonamiento cita los preceptos que considera infringidos. No obstante, ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 ( RJ 2000, 2853) que: «Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 [ RTC 1993, 18] ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 [ RTC 1993 , 55 ] y 37/1995 [ RTC 1995, 37])', por lo que aplicando la jurisprudencia referida esta Sala, según una interpretación flexibilizadora y finalista de la normas disciplinadoras del recurso, no puede rechazar a limineel examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, como es el caso.

Entrando el examen del motivo, alega la parte recurrente la infracción del artículo 34.1 , 3. 5 . y 35 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto los trabajadores percibían de la empresa anterior, SIEMSA, una retribución equivalente a 12 horas diarias, disfrutando de una hora para comer y quince minutos para almorzar y merendar respectivamente, por tanto, los excesos de jornada deben ser retribuidos como hora extraordinaria, pues si se calculan los intervalos de 14 días trabajados en el año 2013, el cómputo total de horas son 2.184 cuando la jornada anual de convenio colectivo era de 1.754 horas (artículo 28 del convenio colectivo de la siderometalurgia de Tarragona), por lo que existe un exceso o bien de 418 horas anuales o de 146'50 horas anuales, descontando las vacaciones; por tanto, con independencia de cómo lo retribuyera la empresa SIEMSA, la empresa subrogada ha de abonar el exceso como hora extraordinaria pues constaba en las condiciones del contrato de mantenimiento de la Plataforma que se considerará jornada normal de 7 a 19 horas de lunes a domingo con los descansos para comer y, conforme al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que en cómputo diario semanal o anual dedica el trabajador a su tarea laboral, es el tiempo que se encuentra en su lugar de trabajo, lo que entienden extensible al exceso de jornada de 1'5 horas realizado los días adicionales que se acreditan en el hecho probado vigésimo quinto y, subsidiariamente, que este exceso sea abonado como 'ajuste de jornada'.

Así planteada la cuestión, debe partirse de que ciertamente del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que la jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador dedica al trabajo y, en tal sentido, en el apartado 5.- se establece que ' El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo', por lo que, como entiende el Juzgador 'a quo', en puridad, el tiempo que el trabajador dedica a comer o la pausa del café o de la merienda, no tienen consideración de 'tiempo de trabajo', ni de 'jornada laboral', ni pueden computar a efectos de establecer la jornada máxima convencional. No obstante, el Juzgador 'a quo' llega a la convicción de que existe una condición más beneficiosa para los trabajadores actores de la que disfrutaban mientras prestaban servicios para SIEMSA durante la jornada habitual -esto es, la que desarrollaban en ciclos alternos de descanso y trabajo de 14 días-, conforme a la cual el tiempo que dedicaban a descansar dentro de la jornada diaria de trabajo era compensado económicamente a través de un complemento en nómina denominando 'ajuste de jornada'. En síntesis, la hora y media que la parte recurrente denomina de 'exceso de jornada', no es tal, pues no se trata de tiempo que los actores dedicaran a su actividad laboral, sino tiempo de descanso durante la jornada laboral diaria, por ende, no computa a efectos de calcular el tiempo de trabajo, ex artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , ni la jornada máxima, ex artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Así las cosas, debe concluirse que ese 'exceso de jornada' que reclaman los actores a razón de una hora y media al día no es propiamente 'jornada de trabajo' y, por ende, no computa a efectos de determinar la jornada máxima anual, por encima de la cual las horas de trabajo realizadas por los actores deberían ser retribuidas como horas extraordinarias, ex artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Ese mismo razonamiento es trasladable al supuesto 'exceso de jornada' reclamado por los trabajadores correspondiente a los días de trabajo adicionales, no pudiendo ser el mismo compensado ni siquiera como 'ajuste de jornada', pues como declara el Juzgador 'a quo', no se ha acreditado que la condición más beneficiosa anteriormente referida alcanzara a esos días que se encontraban fuera de la denominada jornada habitual.

CUARTO.- También como motivo de censura jurídica, los trabajadores recurrentes alegan la infracción del artículo 14 del convenio colectivo de la siderometalurgia y del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la cantidad percibida por los actores denominada 'ajuste de jornada' debería computar a efectos de calcular las pagas extraordinarias, pues es salario la totalidad de percepciones económicas, en dinero o especie, que percibe el trabajador por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena y, conforme al artículo 14 del convenio colectivo, las gratificaciones extraordinarias se abonarán en la cuantía de salario real, y tiene dicha consideración, el salario convenio, antigüedad y otros complementos salariales (primas, plus, incentivos, etc.).

El motivo no puede prosperar pues en modo alguno se evidencia la infracción de los preceptos alegados y todo ello porque según la sentencia recurrida el complemento 'ajuste de jornada' no retribuye tiempo de trabajo ni descansos 'computables como de trabajo', sino que se trata de una condición más beneficiosa en virtud de la cual se integraban ' los descansos en la jornada como si se tratara de un tiempo de presencia, pero con un valor inferior al que pudiera corresponder a una hora extraordinaria'(FJ 2, párrafo 7º), por tanto, no puede tener la consideración de salario, en el sentido del artículo 26.1 Estatuto de los Trabajadores , ni de complemento salarial, por no responder a las circunstancias que se recogen en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , en consecuencia, tampoco pueden integrar las pagas extraordinarias si nos atenemos al tenor literal del artículo 14 del convenio colectivo.

QUINTO.- El último motivo de censura jurídica, lo dedica la parte actora recurrente a denunciar la infracción del artículo 77 del convenio colectivo de aplicación que regula el denominado plus parada y que está previsto para las paradas técnicas programadas para el mantenimiento de la Plataforma, pues del 18 de septiembre de 2012 al 11 octubre de 2012 se llevaron a cabo los trabajos de parada programada por el cliente y los trabajadores no percibieron el plus parada, únicamente percibieron en diciembre de 2012 una gratificación que no respondía a dicha circunstancia por lo que consideran que no debe compensar -ni siquiera parcialmente- el referido plus.

Atendidos los razonamientos expuestos por el Juzgador 'a quo' entendemos que el motivo no puede prosperar, pues si bien consta acreditado que los trabajadores hicieron los trabajos de parada programada durante septiembre y octubre de 2012 y que no percibieron el 'plus parada' previsto en el convenio colectivo, no puede obviarse que en diciembre de 2012 percibieron una cantidad bajo la rúbrica 'plus parada' y que si bien queda acreditado que respondía a la solicitud efectuada por el cliente de que se les abonara una gratificación por su implicación en la Plataforma, no parece ilógico afirmar, como hace el Juzgador 'a quo' que además respondía a la convicción de la empresa demandada de que no se abonaría el 'plus parada', pues lo cierto es que habiendo transcurrido unos meses desde que se efectuaron los referidos trabajos de parada, no se había abonado el mencionado plus y no consta que se hubiera efectuado reclamación alguna por parte de los trabajadores, por lo que resulta razonable que se descuente lo percibido por los trabajadores por dicho concepto a efectos de determinar la cantidad adeudada como 'plus parada'.

SEXTO.- Entrando en el examen de la censura jurídica formulada por la empresa recurrente, ENWESA OPERACIONES S.L., con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la parte recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no nos encontramos ante una sucesión legal de empresas ya que no se produjo la transmisión de todos los trabajadores de SIEMSA, tan sólo de 12, no produciéndose la transmisión de instalaciones, ni de material. Por tanto, estamos ante una sucesión convencional, debiéndose estar a lo que marca el convenio.

La estimación del motivo tendría escasa trascendencia pues la sentencia recurrida declara que, en todo caso, nos encontramos ante una subrogación convencional y que el artículo 68 del convenio colectivo dispone que la empresa adjudicataria deberá respetar todos los derechos laborales que tuvieran los trabajadores con el anterior y, que tratándose de condiciones más beneficiosas fuera de convenio, debe tratarse de mejoras o acuerdos de una antigüedad mínima de un año, requisito que reúne la condición más beneficiosa reconocida en la sentencia recurrida y, por tanto, la empresa recurrente estaría obligada a respetar la misma.

No obstante, entrando en el examen del motivo debe resolverse de forma negativa, pues el laborioso razonamiento del Juzgador 'a quo' a través del cual concluye que nos encontramos, incluso, ante una sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no descansa exclusivamente en el hecho de que se produjera la transmisión de la totalidad de la plantilla de SIEMSA a la recurrente, sino que, sintéticamente expresado, también se tiene en cuenta la identidad de la actividad desarrollada por una y otra empresa, el que dicha actividad consistente en prestar el servicio de mantenimiento de una plataforma petrolífera cuya titularidad pertenece a un tercero descansa, fundamentalmente, en mano de obra, que tiene la consideración de una 'unidad productiva autónoma' y que la nueva adjudicataria del servicio siguió prestándolo sin solución de continuidad, además, no pudiéndose obviar que dos tercios de los trabajadores de SIEMSA pasaron a la recurrente.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo de censura jurídica lo dedica la empresa recurrente a denunciar la infracción del artículo 68 del convenio colectivo y la doctrina del Tribunal Supremo alegada en el apartado revisión fáctica, por entender que encontrándonos ante una sucesión convencional el hecho de que la empresa saliente no facilitara a la empresa entrante la documentación relativa a la existencia de una condición más beneficiosa determina que ésta no se vea vinculada por la misma.

El motivo no puede prosperar pues parte de dos hechos que no quedan debidamente acreditados, en concreto, que nos encontramos ante una mera sucesión de empresas convencional, y que la empresa saliente no le comunicó nada sobre la existencia de una condición más beneficiosa, pues en el fundamento anterior hemos confirmado la existencia de una sucesión legal -ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores - y, de otro lado, la sentencia recurrida razona largamente sobre los motivos que le llevan a considerar que la empresa entrante tenía efectivo conocimiento de la existencia de la condición más beneficiosa y que se resumen en el hecho de que le fueran entregadas las nóminas de los trabajadores en las que constaba que percibían un complemento denominado 'ajuste de jornada', que no se contemplaba en el convenio colectivo, y en el hecho de que la empresa entrante tuviera conocimiento de la duración de la jornada que hacían los trabajadores, hechos de los que bien pudo deducir -concluye el Juzgador 'a quo'- la existencia de la condición más beneficiosa.

A mayor abundamiento, tampoco la jurisprudencia que refiere el recurrente avala las consecuencias pretendidas pues el hecho de que la empresa saliente no ponga a disposición de la empresa entrante la documentación necesaria (y/o prevista convencionalmente) para efectuar la subrogación puede tener relevancia para el caso en que la empresa entrante no subrogue a alguno de los trabajadores de la empresa saliente, haciendo a ésta responsable del cese de los trabajadores, supuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que alega la recurrente de 16 de octubre de 2013 que expresamente resuelve sobre la responsabilidad en materia de despido, pero que en modo alguno se refiere a que se limiten los efectos de la subrogación excluyendo el reconocimiento por parte de la empresa entrante de determinadas condiciones de trabajo.

OCTAVO.- A continuación, la empresa recurrente alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o, subsidiariamente, del artículo 68 del Convenio Colectivo de la siderometalúrgia, esta vez, con relación al 'plus parada'. Argumenta la parte recurrente que SIEMSA no abonaba a los trabajadores cantidad alguna por las paradas técnicas, por lo que tampoco debe abonarlas la recurrente como sucesora de aquella.

Así planteada la cuestión, debe colegirse que el motivo debe correr igual suerte adversa que el anterior pues, al igual que entonces, parte de hechos que no quedan acreditados, en concreto, que la empresa saliente, SIEMSA, no abonara el controvertido 'plus parada' pues si bien se acredita que los actores no lo percibieron en el año 2011, lo cierto es que tampoco se acredita que, efectivamente, dichas paradas tuvieran lugar durante el referido año. Pero es que, aún en el caso de entenderse que sí tuvieron lugar, el que la empresa precedente no cumpliera el convenio colectivo, que es norma jurídica ex artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , no legitima a la entrante a hacerlo, pues no se acredita que dicha inobservancia del convenio respondiera a algún tipo de acuerdo que justificara su supuesta omisión.

NOVENO.- El último motivo de censura jurídica, lo dedica la empresa recurrente a alegar la infracción del artículo 16 del RDLey 20/2012, de 13 de julio y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012, 2013 y 2014 y la futura ley para 2015, pues conforme a las mismas no habrá incremento den las retribuciones de personal respecto de las del año anterior.

El motivo no puede prosperar pues nada se razona sobre la infracción en la que supuestamente ha incurrido el extenso razonamiento del Juzgador 'a quo', que confirmamos en su integridad, y que se resume en entender que lo que dichas normas establecen es una prohibición de pactos o acuerdos que supongan un incremento de la masa salarial del personal laboral respecto de la devengada en el ejercicio anterior siendo que, en el supuesto de autos, no se trata de un pacto que contenga un incremento nuevo, sino de que los actores tenían derecho a la percepción de unas cantidades, porque así lo venían percibiendo en la empresa saliente, y la empresa entrante -la recurrente-, obviando sus obligaciones derivadas de la subrogación no ha abonado las referidas cantidades, por lo que en la sentencia recurrida se le condena a su abono.

A todo lo anterior, añadir que si el Tribunal Supremo ha entendido que una Administración que subroga al personal de la empresa saliente debe respetar las condiciones más beneficiosas que aquellos tenían en aquella, pues con ello no se infringe ninguna norma sino que se respeta el Ordenamiento Jurídico labora, por lo que no es admisible su eliminación de forma unilateral por la entidad pública empleadora, sin que ello quiera decir que deba perdurar eternamente ( STS 25- 06-2014, R. 1885/13 y 1994/12), menos aún podría entenderse, en nuestro caso, legitimada la empresa recurrente para obviar la condición más beneficiosa en atención a su participación pública.

DÉCIMO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento, ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la desestimación de los recursos determina que se impongan a la empresa recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por D. Balbino , D. Blas , D. Cayetano , D. Daniel , D. Efrain , D. Eutimio , D. Felicisimo , D. Gerardo , D. Hernan y D. Ismael y, de otra parte, ENWESA OPERACIONES S.A., contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social de Reus , en autos 691/2013 (a los que se acumularon los 979/2013 y 418/2014) sobre reclamación de cantidad promovidos por los trabajadores recurrentes contra ENWESA OPERACIONES S.A., y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas a la parte recurrente, ENWESA OPERACIONES S.A., que se fijan en 400 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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