Sentencia SOCIAL Nº 1008/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1008/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1008/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9244

Núm. Roj: STSJ AND 9244/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007353
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 89/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 522/2016
Recurrente: Jacobo
Representante: DAVID BERNARDO NEVADO
Recurrido: EULEN S.A
Representante:CESAR ESPINILLA DE LA CASA
Sentencia Nº 1008/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a seis de junio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jacobo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado EULEN S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor/a ha prestado servicios en la empresa demandada, con categoría profesional de Oficial 2a jardinero, antigüedad de 7.3.07. y con una retribución mensual en el último mes reclamado de 1.456,56 euros, incluida p.p. de pagas extras, desarrollando su prestación de servicios en Casa Club Urb. Valle Romano en Estepona.

2°.- En el contrato con Eulen de 1.4.13. se estableció como normativa supletoria el C.C. Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

3°.- El 1.4.11. se firmó un pacto de empresa entre Golf Valle Romano Golf&Resort S.L. y sus trabajadores con vigencia desde el 1.1.11. hasta el 31.12.15. En su art.4 establecía que el incremento salarial con carácter anual será el equivalente a la previsión del IPC para el ejercicio, aplicándose sobre el salario base y pagas extras, estableciéndose un salario para la categoría del actor de 16.995 euros. En el Anexo III, que damos por reproducido, se establecía la jornada laboral de los jardineros.

En acto de conciliación de 2.12.15. Eulen reconoció la vigencia del pacto, incluidos los IPC aplicables.

4°.- El 12.11.15. se presentó papeleta de conciliación en reclamación de los conceptos reclamados en este pleito, excepto las horas extras.

5°.- La Inspección de Trabajo en materia de descansos semanales, y la propia empresa en materia disciplinaria, han aplicado el C.C. Estatal de Instalaciones Deportivas.

6°.- El actor trabajó los sábados que constan en el hecho 9° de la demanda.

7°.- Las nóminas abonadas en el periodo reclamado constan unidas a los autos y las damos por reproducidas 8°.- En la semana del 23 al 29 de Noviembre de 2015 trabajó 42.5 horas; en la semana del 30.11.15 al 6.12.15. 48,5 horas. En el año 2015 trabajó 1.752 horas.

9°.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en virtud de papeleta presentada el 20.5.16.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Jacobo frente a la entidad EULEN S.A., condenado a ésta última a abonarle la suma de 4.729,68 euros. Correlativamente, ha desestimado la demanda articulada en dos concretos aspectos integrantes de la reclamación del demandante, como son la compensación económica por los sábados trabajados y el abono del plus de antigüedad previsto en el artículo 31 del convenio colectivo de jardinería.

Y es frente a éstos últimos pronunciamientos desestimatorios frente a los que se alza el demandante a través del recurso que ahora nos ocupa, a cuyo efecto articula dos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia de instancia en diversas vulneraciones normativas.



SEGUNDO.- En el primero de ellos se denuncian como vulnerados los artículos 3, 5, 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas; el artículo 1.101 del Código Civil; y la jurisprudencia que cita contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16.07.2014 -recurso 110/2013-.

En desarrollo de este motivo viene en esencia a discrepar del planteamiento mantenido por la sentencia recurrida que, al tiempo de decidir las condiciones laborales aplicables al trabajador, ha decidido aplicar en exclusiva las contenidas en el convenio extraestatutario suscrito el 01.04.2011 a que alude el hecho probado tercero de la sentencia. Indica en ello que dicho acuerdo extraestatutario no puede contravenir lo resuelto y estipulado en el convenio colectivo estatutario de aplicación, así el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, motivo por el cual sostiene que en lo que éste último le sea más beneficioso le ha de ser de aplicación.

Y lo cierto es que tal planteamiento habrá de ser acogido por la Sala, cuando a la vista tanto de las disposiciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores como de la jurisprudencia aplicable al caso hemos de concluir que las condiciones establecidas en beneficio del trabajador en un convenio estatutario no pueden quedar enervadas ni ser relegada su aplicación por un pacto extraestatutario ulterior. En ello, y sin perjuicio de recalcar que en nuestro ordenamiento jurídico no está impedida una negociación irregular -o extraestatutaria- llamada a desplegar su eficacia en un ámbito previamente ocupado por el resultado de otra previa alcanzada al amparo de las reglas contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que pese a ello y en cualquier caso, dada la preferencia que éste último texto otorga a una concreta modalidad de norma paccionada -la adecuada a su Título III- aquélla facultad aparece seriamente restringida por la necesidad de no contradecir el derecho necesario mínimo e indisponible establecido en el pacto anterior conforme resulta de los artículos 3.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o lo que es lo mismo, no incurrir en la proscrita reformatio in peius. Por lo citado, en caso de concurrencia de ambos tipos de acuerdos, cuando lo estipulado en el extraestatutario perjudique los derechos contemplados en el estatutario de eficacia normativa general, la quiebra de éstos mínimos no determinará la nulidad del primero en su conjunto, pero sí de las cláusulas afectadas; en cambio, si el acuerdo extraestatutario no admite reproche de ilicitud alguna -por ser de mejora toda la regulación que incorpora- resultarán sus disposiciones de aplicación preferente al estatutario.

Consecuencia de lo anterior, cuando haya una colisión entre un convenio estatuario y uno extraestatutario no será posible acudir para decidir acerca de la misma a las reglas legales relativas a la concurrencia de normas o convenios estipuladas respectivamente en los artículos 3.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, sino que habrá de resolverse tal problemática a través de la aplicación del principio de jerarquía normativa de su artículo 3.1, conforme al cual prevalecerá en todo punto y medida lo acordado en un convenio estatutario -que no olvidemos, tiene consideración de fuente del derecho- frente a lo fijado en uno extrastatutario, cuya eficacia es meramente contractual.

Tal planteamiento, por otra parte, es acorde con la doctrina jurisprudencial en la materia, así contenida de comienzo en la sentencia del Tribunal Supremo de 02.03.2007, en la que ante una problemática similar a la que ahora nos ocupa se vino a afirmar que '... no estamos ante un caso por tanto, de concurrencia de pactos por muy colectivos que sean, sino de aplicación jerárquica de normas...', por lo que acto seguido recalca que '... no cabe concurrencia de pactos por muy colectivos que sean, cuando uno es estatutario y otro extraestatutario, teniendo este último una naturaleza meramente contractual, asentada en la libertad de pacto y en el C. Civil, añadiendo, sin que por tanto, dado la eficacia limitada del pacto extraestatutario, por razones de jerarquía, pueda prevalecer ni contradecir las disposiciones de un convenio colectivo estatutario...'.

Y junto a la anterior, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16.07.2014, citada por el demandante en su recurso, es tajante al tiempo de dictaminar acerca de un acuerdo extraestatutario que '... la naturaleza meramente contractual de estos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de las fuentes de la relación laboral establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo respeto a la ley, a los reglamentos y a los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general...', de modo que '... su regulación se rige, en esencia por la normativa civil de obligaciones y su valor es obligacional, no normativo, ya que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral, al no estar incluidos en el artículo 3.1 ET ...'. No bastante con lo anterior, y tras recordar que el mismo Tribunal Constitucional en sentencias 177/88, 171/89 y 27/04 se ha inclinado igualmente por atribuir a los pactos extraestatutarios la eficacia propia de los contratos, concluye conforme a ello afirmando que '... los convenios de eficacia limitada, en el ámbito propio en el que son aplicables, tienen naturaleza y eficacia contractual y contenido regulador en el sentido indicado, es decir, únicamente respecto de los sujetos afectados por el contrato, pues esa fuerza la reciben del artículo 37.1 de la Constitución y del consentimiento de los negociadores, pero sin que sus cláusulas sobrepasen ese ámbito en ningún sentido ni pueden ser calificados como normativos en el puro sentido de la palabra, sino únicamente con el alcance al que nos hemos referido, en cuanto regulan derechos y obligaciones de aquellos a quienes se extiende el concreto contrato colectivo...'.



TERCERO.- La consecuencia de lo anterior es clara, y es que lo acordado en materia de jornada el pacto extraestatutario indicado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, aún cuando en otros aspectos pueda ser beneficioso para los trabajadores, supone una vulneración de la regla acerca de descanso semanal estipulada en el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, con arreglo al cual los trabajadores tienen derecho '...a un descanso semanal mínimo de dos días consecutivos, preferiblemente sábado o domingo...'. Ciertamente, al hilo de lo que invoca la entidad demandada, el contenido del pacto extraestatutario es beneficioso en parte para los jardineros como el actor que, a la vista del régimen de jornada laboral estipulada para los mismos, ven minorada su jornada laboral de lunes a viernes y en cómputo anual a cambio de trabajar 6 horas un sábado de cada 3 -el cuadrante obrante al folio 157 pocas dudas ofrece al respecto-; pero al mismo tiempo, y no obstante lo anterior, tal distribución de jornada supone una vulneración de la regla sobre descanso semanal establecida en beneficio de todos los trabajadores en el convenio estatutario, cuya recta y preferente aplicación no puede quedar relegada por el contenido de un acuerdo colectivo de naturaleza extraestatutaria.

Consta probado en autos -hecho sexto- que el demandante trabajó durante 14 sábados durante el año 2015, lo que conllevó que durante 14 semanas no disfrutara de esos dos días consecutivos de descanso, pretendiendo por ello el actor que en concepto de resarcimiento indemnizatorio le sea abonado por la empresa el importe íntegro del salario correspondiente a dicho día, según los importes que alternativamente ofrece.

Ante tal tesitura, y siguiendo en ello los dictados de la sentencia del Tribunal Supremo de 15.04.2011, hemos de entender que ante la falta de disposición convencional específica en la materia, la cuestión relativa a la forma en que habrá de ser compensado el demandante por los citados 14 sábados durante los cuales prestó servicios viene '... directamente conectada con lo que pueda deducirse a partir de una interpretación adecuada de lo dispuesto sobre el tema litigioso en el convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo...'.

Y ante ello, con arreglo a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, que no es otro que el de instalaciones deportivas, de una interpretación conjunta de la regulación que de los descansos compensatorios se incluye en sus artículos 26 y 31, hemos de entender que el demandante ostenta derecho a que le sean abonadas dichas 6 horas trabajadas durante los indicados 14 sábados. En cuanto al importe por el que ha de computarse cada hora extra, del artículo 4 del indicado convenio -con la corrección de errores del mismo publicada en el BOE de 01.12.2014- hemos de inferir que el personal de jardinería de campos de golf como el hoy actor viene explícitamente excluido de su ámbito, al venir sujeto en todo lo afectante a su régimen retributivo a los conceptos e importes estipulados en el convenio de jardinería, dentro del cual se fija en la suma de 16,56 euros el importe estipulado para el valor de la hora extraordinaria celebrada de lunes a sábado, importe éste como es de ver incluso superior al pretendido por el demandante. Y ante ello, ciñéndonos por razones de congruencia al importe de la reclamación del actor, hemos de concluir que por dichas 84 horas de trabajo desplegadas en sábados no coincidentes con festivos ostenta derecho a percibir la cantidad reclamada de 1.260 euros.

Consecuentemente, el motivo de recurso examinado habrá de ser estimado, a los efectos de estimar la pretensión indemnizatoria articulada por el demandante y condenar consecuentemente a la demandada a abonarle la suma indicada de 1.260 euros, con más los intereses devengados por la misma desde el 20.05.2016 en que fue presentada la papeleta de conciliación ante el CEMAC.



CUARTO.- Y tras ello, y en último término, se formula por el demandante un segundo y último motivo de censura jurídica, a través del cual denuncia como vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 3, 5, 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 4 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas; el artículo 31 del Convenio de Jardinería; y la jurisprudencia que cita contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16.07.2014 -recurso 110/2013-.

Denuncia a través de este segundo motivo el que la sentencia recurrida omitió pronunciarse, de manera absolutamente irregular, de la reclamación oportunamente articulada por el demandante atinente al derecho al percibo del plus de antigüedad previsto en el artículo 31 del Convenio de Jardinería. Y lo cierto es que ello no solamente no es así, cuando la sentencia -fundamento de derecho tercero- expresamente rechaza tal pedimento por entender de aplicación preferente el complemento de antigüedad previsto en el pacto extraestatutario de 01.04.2011, sino que además si así fuera, como acertadamente indica la demandada en su escrito de impugnación, lo procedente hubiera sido el interesar por vía del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, algo que ni siquiera ha planteado.

De cualquier modo, junto a ello, y aún de una manera manifiestamente confusa, el demandante viene a reclamar en su recurso que el complemento de antigüedad reclamado le sea calculado conforme a los parámetros del convenio de jardinería, que entiende son más beneficiosos para el mismo que los estipulados en el pacto colectivo de constante referencia. Y lo cierto es que en los términos antepuestos, siendo aplicable al régimen retributivo del demandante lo dispuesto en el convenio de jardinería, únicamente cabría entender aplicable con carácter preferente el contenido del pacto extraestatutario en la medida en que le fuera más beneficioso, lo que no acontece en estos autos, cuando el importe correspondiente a dicho plus y sus condiciones de devengo estipuladas en el anexo II del convenio de jardinería son -aun sensiblemente- más beneficiosas para el demandante. De cualquier modo, cualquier duda al efecto vendría exclusivamente referida al año 2015, pues perdiendo su vigencia el acuerdo extraestatutario el 31.12.2015 parece evidente que desde dicha fecha el régimen retributivo del demandante se regiría por completo y en exclusiva por la norma convencional de constante referencia.

Por lo expuesto, conforme al convenio de jardinería, y por lo que al período reclamado en estos autos se refiere, que es de noviembre de 2014 a junio de 2017 -mensualidad esta última inmediatamente anterior a la de celebración del acto de juicio-, resulta que el demandante ostenta derecho a percibir el complemento de antigüedad por 15 pagas -ex artículo 33- y por el importe de 64,84 euros durante el año 2015 y de 65,49 euros durante el año 2016. Por lo que al año 2017 se refiere, al amparo de lo dispuesto en el nuevo convenio colectivo de jardinería 2017-2020 publicado en BOE de 09.02.2018, el demandante ostenta derecho a percibir la suma de 65,49 euros durante los meses de enero y febrero, y de 114,62 euros mensuales a partir del mes de marzo en que cumple una antigüedad de 10 años en la empresa. Consta de las nóminas aportadas que la demandada ha venido uniformemente abonando al demandante el importe del plus indicado en la misma cantidad mensual de 58,72 euros, motivo éste por el que se han devengado como diferencias a favor del actor las siguientes: 1.- 18,36 euros por tres mensualidades de 2014 -paga extra de diciembre incluida-; 2.- 216,64 euros por 32 mensualidades de salario que comprenden desde enero de 2015 a febrero de 2017 -6 pagas extras incluidas-; 3.- y 279,50 euros por 5 mensualidades de salario desde marzo a junio de 2017 - paga extra de junio incluida-.

El total devengado, como es de ver, alcanza los 514,50 euros, suma ésta muy superior a la reclamada en autos por el demandante, motivo éste por el que nuevamente, por puras razones de congruencia, habremos de limitar el pronunciamiento condenatorio de la demandada por el concepto de que ahora nos ocupa a la cantidad de 383,86 euros, con más los intereses devengados por la misma prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el CEMAC.

Y por todo lo citado, y a modo de colofón, entendiendo concurrente la infracción normativa denunciada, es por lo que el recurso articulado por el demandante habrá de ser estimado, a los efectos de condenar a la demandada a abonar al demandante la suma de 1.260 euros por las 84 horas de trabajo desplegadas en sábados, y la suma de 383,86 euros en concepto de diferencias devengadas de noviembre de 2014 a junio de 2017 en relación al abono del plus de antigüedaD.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo frente a la sentencia dictada en fecha 18.09.2017 por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga, en sus autos 522/2016, promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad EULEN S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida a los exclusivos efectos de condenar igualmente a la demandada a abonar al demandante la suma de 1.260 euros por las 84 horas de trabajo desplegadas en sábados, y la suma de 383,86 euros en concepto de diferencias devengadas de noviembre de 2014 a junio de 2017 -ambos inclusive- en relación al abono del plus de antigüedad, en ambos casos, con más los intereses devengados por tales importes desde el 20.05.2016 en que tuvo lugar la presentación de la papeleta de conciliación ante el CEMAC. Todo ello, refrendando y confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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