Última revisión
18/03/2004
Sentencia Social Nº 1009/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4076/2003 de 18 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1009/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103669
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6664
Encabezamiento
Recurso nº 4076/03 IN Sent. 1009/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. ANTONIO REINOSO REINO, Presidente
D. JOSÉ M. LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Dñª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ
En Sevilla, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1009/04
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos nº 443/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Gabriela , contra INSS, TGSS, y SAS, sobre DECLARATIVA DERECHO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/04/03 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Gabriela , con DNI n° NUM000 estuvo casada con Juan María .
Segundo.- Que el día 22 de diciembre de 2001, falleció su esposo Juan María , como consecuencia directa de infarto agudo de miocardio. Prestaba servicios como facultativo en el Centro de Salud de la Candelaria.
Tercero.- Que al fallecimiento del mismo, la familia estaba compuesta por el matrimonio y tres hijas Carla , Lorenza y María Luisa de 20, 18 y 9 años respectivamente
Cuarto.- Que tramitada la pensión de viudedad y las de orfandad devengadas por el citado fallecimiento, las mismas han sido reconocidas con expedientes: NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 respectivamente, en las cuantías que resultan de aplicar la base reguladora de 2.120,84 euros (352.878 ptas) mensuales con 14 pagas, como si fuera enfermedad común. Habiéndose interesado desde la opia solicitud la contingencia como devenida de accidente de trabajo o subsidiariamente como enfermedad profesional, sin que dicha petición haya tenido solución favorable.
Quinto.- Que dentro del plazo establecido para ello interpuso reclamación previa a la vía laboral en su propio nombre y en el de sus hijas, por entender que la causa que produjo el fallecimiento de su esposo debe considerarse como devenida de accidente de trabajo y subsidiariamente como enfermedad profesional; habiendo sido contestadas mediante resoluciones 2002/200.284-85-86 y 87, denegatorias, confirmando el reconocimiento de instancia.
Sexto.- Que la vida laboral de su esposo se materializó prácticamente entre el centro de salud universitario La Paz de Badajoz desde marzo de 1985, dependiente del INSALUD y hoy del SES hasta su traslado a la localidad de Sevilla en el centro de Salud Candelaria desde mayo de 1998, por haber participado en concurso de traslado del SAS con resultado favorable.
La personalidad de su esposo, calificada como obsesiva sin rasgos patológicos le llevó n todo momento, vista su especial dedicación y entrega al enfermo, a mantener una situación estresante como trastorno adaptativo crónico con sintomatología ansioso depresiva. Ello supuso a diario un gran esfuerzo, una dedicación exclusiva y excluyente.
Séptimo.- Que según el doctor don Jose Ángel , como coordinador médico, en su informe mantiene que: "el Dr. Juan María , desde el mismo momento de su llegada al centro de salud, demostró un afán de compromiso, entrega y pasión en su trabajo que destacaba enormemente y que le llevaba a sentir como propios muchos de los problemas que sus pacientes les presentaban, realizando gestiones, visitas institucionales, hospitalarias, en los domicilios de los pacientes, fuera del horario habitual del centro.. .Vivía con tanta pasión e ilusión los cometidos de su perfil profesional que cuando se abordaban aspectos de una difícil solución, (por tratarse muchos de ellos de problemas psicosociales o de alguna otra índole), agotaba hasta las últimas posibilidades, llegando incluso (como ejemplo) a ir todas las tardes al Centro de Salud para facilitarle una medicación a uno de sus pacientes". Y llegó incluso a ser coordinador de la unidad docente por haber tenido también todas las labores administrativas y de gestión de dicha unidad, con su entrega y pasión profesional de implicaba gradual y progresivamente en la problemática del centro y sus pacientes.
En la misma línea se manifiesta la doctora Sandra , directora del Centro de Salud Candelaria de Sevilla en su informe de fecha de 6.04.02. Allí se dice que don Juan María se incorporó a su equipo en mayo de 1998, y desde el comienzo se manifestó con unas autoexigencias importantes a la hora de afrontar su nuevo destino, que le ocasionaron bastantes conflictos para consigo mismo. Destaca la gran ilusión puesta en su trabajo y el "esfuerzo brutal" por realizarlo, desempeñándolo incluso fuera de su jornada laboral, y que debido a su personalidad enormemente perfeccionista, buscaba, continuamente o"normas y consensos a aplicar en el desarrollo de la práctica clínica". Insiste que el cupo de clientes atendidos por el mismo tenía unas características completamente distintas a las del centro anterior, con connotaciones económico sociales más duras y con exigencias hacia los facultativos más allá del cometido de los mismos. Mantiene una situación de angustia y sufrimiento difíciles de soportar, que no mejoró con el tiempo sino todo lo contrario, produciendo una autoexigencia y responsabilidad excesiva a la hora de abordar su vida laboral. Durante la vida profesional compartida con él, predominó el sentimiento de angustia, ansiedad y sufrimiento en el desempeño de su trabajo.
Octavo.- Dicha información administrativo-laboral se ve apoyada por el informe del técnico desde el centro de Psicología clínica y de la salud, suscrito por Marí Trini , psicóloga n° de colegiada NUM005 ).
La misma destaca que el doctor Juan María acudió a dicho centro desde marzo de 2000 por presentar un cuadro ansioso depresivo relacionado con su actividad profesional y tras estacar que se trataba de una personalidad con rasgos obsesivos, que en sí mismos no son patológicos, sin embargo, en el desempeño de su actividad laboral, por su deseo de perfección, control y supervisión detallada de sus actuaciones profesionales, unido al especial ato hacia el paciente, le llevaban a estar sobrecargado en el desempeño de sus funciones, máxime en el centro de salud donde prestaba servicio, debido a la especial complejidad del mismo y al gran n° de pacientes atendidos a diario. Todo ello llevaba a un desajuste con la dinámica normal del sistema sanitario, no permitiéndose abandonar ninguna de las obligaciones respecto al beneficiario, pese a lo expuesto de su cupo, llegando incluso a exigir a misma correspondencia del equipo, produciendo ello dificultades de relación con los propios compañeros.
La citada profesional le diagnostica "trastorno adaptativo crónico con sintomatología ansioso depresiva", implicando la existencia de un elemento estresante identificable en el desempeño de su actividad y concluyendo que dicho estrés crónico puede ocasionar enfermedades físicas y entre ellas, el infarto agudo de miocardio que apareció de forma brusca y súbita y fue el productor de la muerte, sin que conste precedente de enfermedad cardiaca personal ni familiar alguno y sin que consten factores de riesgo simultáneos ya que no era fumador ni bebedor, y practicaba habitualmente deportes.
Noveno.- Que requerida su historia clínica más reciente, consta informe emitido por el doctor Carlos Francisco del Centro de Especialidades Médicas Virgen de los Reyes de Sevilla, emitido como consecuencia de haberlo atendido en su consulta semanas antes al accidente y manifiesta que "Los hallazgos ecocardiográficos eran sugestivos, de cardiopatía hipertensiva, motivo por el que se le indicó la conveniencia de utilización de algún betabloqueante, y vigilancia periódica de sus citas tensionales..." De hecho, el día anterior al infarto, cuando se encontraba en su jornada laboral según el testimonio de compañeros del centro de salud, se sintió especialmente molesto, con dolores precordiales que le invitó a marcharse antes de lo previsto legalmente".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado del INSS, que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia de fecha 22/04/03 , sentencia que se aclaró por auto posterior, de fecha 23/05/03 , se alza en Suplicación la entidad gestora al amparo procesal del apartado c) del articulo 191 de Ley de Procedimiento Laboral . Antes de resolver el motivo de recurso antedicho, como la impugnante del recurso viene a cuestionar su admisibilidad en el cuerpo del escrito de impugnación, aunque nada dice en el Suplico del mismo, ha de decidirse al respecto; plantea dicha parte que no debió de haberse admitido el recurso, porque se presento el anunció cuando se había dictado el auto de aclaración de la sentencia y no antes, lo que no es de recibo, pues dicho auto que habiéndose dictado de oficio, vino a aclarar la sentencia rectificando un error material del fallo de la misma, reabrió para interponer el recurso que contra la sentencia cabia, lo que aprovechó la gestora para anunciar el recurso que nos ocupa, de cuyo anuncio y formalización tuvo conocimiento la impugnante a través de la
notificación de las correspondientes providencias que acepto sin protesta ni recurso, desplegando por tanto los efectos propios en orden al trámite del recurso que estudiamos, cuya admisión deviene correcta.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo concreto de recurso, en el que con correcto amparo procesal se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, se alega por la entidad gestora recurrente la infracción de lo dispuesto en el articulo 115.2 e) de Ley General de la Seguridad Social , norma esta que utiliza la sentencia de instancia para estimar la demanda. La solución al supuesto enjuiciado exige partir de que la normativa que regula los accidentes de trabajo, ha sido interpretada por la jurisprudencia de manera extensiva a efectos de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora de manera que han venido siendo considerados accidentes de trabajo no solo las lesiones producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito externo, sino también algunas enfermedades como infartos de miocardo y los ACV, cuando se producen en tiempo y lugar de trabajo siempre que no haya sido probado su falta de nexo causal con el trabajo y ello porque en este supuesto juega la presunción contenida en el apartado 3 del articulo 115 . Ahora bien si la enfermedad o dolencia hace su aparición súbita fuera de tiempo y lugar de trabajo, por no jugar en este caso la presunción de laboralidad que establece el aludido artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social , ha de demostrarse que el evento dañoso tuvo por causa exclusiva la realización
del trabajo para quedar acreditado de esta manera que existe el indispensable nexo causal, entre dolencia y trabajo sin cuya constatación, no puede hablarse de accidente laboral. Pues bien en el caso que nos ocupa, en el que no ocurrió exactamente en tiempo y lugar de trabajo el infarto que acarreó la muerte al esposo y padre de los actores, nos encontramos ante el segundo de los supuestos y aunque no puede negarse que el trabajo de los médicos que se toman el ejercicio de su profesión como se la tomaba el actor, esto es con absoluta entrega y responsabilidad, es muy estresante y el estress puede causar todo tipo de problemas físicos, siendo el infarto dolencia de etiología difusa, no puede deducirse de la relación fáctica de la sentencia que el infarto que ocasionó la muerte al esposo de la actora, tenga por causa exclusiva el trabajo realizado, pues bien pudo influir en la producción del evento dañoso otro tipo de factores externos al trabajo, factores de tipo personal, u otros derivados de su propia psicología, con lo que queda sin acreditar el nexo causal entre dolencia productora del siniestro y trabajo realizado de manera que no cabe la aplicación del articulo 115.2 e) de Ley General de la Seguridad Social y no habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, ha de ser revocada.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha
23/04/03, dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que desestimando la demanda sobre DECLARATIVA DE DERECHO, formulada por Dña. Gabriela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a dichos Organismos de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
