Sentencia Social Nº 1009/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 1009/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1009/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100985

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1701/06-JM

Autos nº 697/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1009/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 697/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Luisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Doña Luisa , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 28-06-05 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Tercero.- El trabajador se encuentra afectado de las siguientes enfermedades y dolencias. Desprendimiento de retina OD en Julio de 2004 en paciente miope que se trató con retinopexia con buena evolución, AV actual 1/8 en OD y 2/3 la unidad en OI.

Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 376,56 euros mensuales.

Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora el reconocimiento de su derecho a una prestación de Incapacidad Permanente Parcial, pretensión que ha sido estimada por el Juzgado de Instancia, en sentencia que es recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando un único motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del Art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.

Examinada la situación de la recurrente, del incontrovertido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que aquélla, tras un desprendimiento de la retina del ojo derecho en julio de 2004, siendo miope, presenta una agudeza visual de 1/8 en el ojo derecho y 2/3 en el izquierdo.

La práctica nula visión de uno de los ojos debe traer consigo, según mantiene reiterada jurisprudencia, la aplicación del extinto Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-junio de 1956 , que en esta materia declaraba que correspondía el grado de Incapacidad Permanente Parcial a los supuestos de pérdida de visión de un ojo permaneciendo el otro normal, en aquéllas profesiones que no exigían especial minuciosidad y agudo control visual en su ejecución, como es el caso de la actora en el presente procedimiento, cuya profesión es la de ayudante de cocina, máxime teniendo en cuenta que la visión de su otro ojo también se encuentra afectada (pérdida de la visión en 1/3).

Señalándose por todas las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que aplican el citado reglamento con carácter orientativo, la más reciente de 21-3-2005 , declara: "Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 (RCL 19561048, 1294 ), con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones."

La aplicación de los indicados parámetros al caso de autos impone la desestimación del recurso de la Entidad Gestora.

TERCERO: Gozando la Entidad Gestora recurrente del derecho de justicia gratuita, no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en autos 697/05, seguidos a instancia de Doña Luisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósito y Consignaciones" número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la parte condenada, que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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