Sentencia Social Nº 1009/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1009/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1009/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100433

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5620

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, sobre invalidez.Entiende la demandante que sus lesiones son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, afirma que si en la fecha del hecho causante la demandante sólo llevaba unas semanas de baja, era aconsejable esperar la evolución de sus padecimientos, por lo que desestima la demanda. Se declara que las lesiones que presenta aquélla se encuentran en tratamiento y no han adquirido carácter definitivo. La sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 439/2007

Sentencia Nº 1009/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 696-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 21 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marcelina , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Junio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra INSS y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, mayor de edad, nacida el día 18.3.61, vecina de Málaga, que se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de recepcionista de hotel.

2º.- Con fecha 3.5.05 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: debe seguir de baja, posibilidades terapéuticas no agotadas; no criterios de IP.

3º.- Con fecha 5.5.05 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 12.5.05.

4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 20.7.04 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 8.7.05.

5º.- La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: síndrome de fibromialgia; episodio depresivo de intensidad moderada; migraña, cefalea por abuso de analgésicos.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del tres de Mayo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia falta de aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, tras valorar la prueba practicada, afirma que es lógico, como señala el Equipo de Valoración de Incapacidades, que si en la fecha del hecho causante sólo llevaba unas semanas de baja, fuera aconsejable esperar la evolución de los padecimientos de la demandante, razón por la cual desestima la demanda.

SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante que figuran en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida es evidente que la demandante no se encuentra en la aludida situación, ya que las lesiones que presenta se encuentran en tratamiento y no han adquirido carácter definitivo. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, por lo tanto, debe ser desestimada la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de recepcionista de hotel. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante que figuran en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida es evidente que la misma no se encuentra en la aludida situación, ya que las lesiones que presenta se encuentran en tratamiento y no han adquirido carácter definitivo. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de hotel, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

En todo caso, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, se afirma, con valor de hecho probado, que las lesiones de la demandante no eran definitivas en la fecha del hecho causante y el recurso no ha intentado combatir la mencionada afirmación que, por otro lado, tiene su base fáctica en las conclusiones del Informe de Valoración Médica asumidas en el hecho probado quinto de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 9 de Junio de 2006 en autos 696-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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