Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 1009/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5715/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1009/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100565
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0002453
RM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1009/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2008 y siendo recurrida IMAN TEMPORING ETT, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por IMAN TEMPORING ETT S.L., y en virtud de ello debo condenar y condeno a D. Juan Antonio al abono a la empresa actora de la cantidad de 1600 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador demandado prestó servicios para la ETT demandante desde el 23 enero 2006, con categoría profesional de comercial y salario mensual bruto y prorreado en el mes anterior a su cese de 1583,33 euros.
SEGUNDO.- En su contrato de trabajo, las partes pactaron una cláusula adicional del siguiente tenor literal:
"Al amparo del art 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, aplicable si el contrato del Sr. Juan Antonio se resolviera por cualquier circunstancia.
A tal efecto, y dado que por las características del mercado donde se prestan los servicios por parte de IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. es evidente el interés comercial de la misma en garantizarse dicha no competencia, se estipula que:
a/ Durante el plazo de un año desde la extinción del contrato laboral del Sr. Juan Antonio con la entidad IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., el Sr. Juan Antonio no podrá celebrar contrato con ninguna empresa cuyo objeto social o interés industrial o comercial coincida con las de una empresa de trabajo temporal, ni tampoco crear una empresa de parecido objeto social y actividad.
b/ Como compensación a dicho pacto, se establece que el Sr. Juan Antonio percibirá la cantidad de 1600 euros brutos anuales durante la vigencia del contrato laboral.
c/ en el caso de no respetar el pacto de la no concurrencia, el Sr. Juan Antonio vendrá obligado a indemnizar a la entidad IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. en la cantidad de 1600 euros.
Asimismo, la empresa se reserva la potestad de emprender acciones legales en la jurisdicción que corresponda por los posibles daños y perjuicios ocasionados por no respetar esta cláusula".
TERCERO.- El trabajador demandado presentó el 20 abril 2007 preaviso de baja voluntaria con efectos de 4 mayo 2007 (folio 60).
CUARTO.- El trabajador demandado suscribó nuevo contrato de trabajo con la empresa ALLBECON SPAIN ETT SLU, con categoría de delegado comercial y efectos desde el 7 mayo 2007.
Con anterioridad a la prestación de servicios para la demandante, el trabajador demandado había prestado servicios para LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. desde el 28 mayo 2001 al 26 enero 2005; para la empresa BARNA WORK ETT SL desde el 24 enero 2005 al 19 enero 2006, prestando servicios para la demandante desde el 23 enero 2006 al 4 mayo 2007 y desde el 7 mayo 2007 los presta en la reflejada en primer lugar en este hecho probado.
QUINTO.- La empresa demandante presentó papeleta-demanda de conciliación previa ante el Servicio de Conciliación Administrativa de Barcelona el 8 enero 2008 (folio 76 y siguientes), teniendo lugar el acto conciliatorio sin avenencia el 24 enero 2008.
El 11 enero 2008 la empresa demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 32 de dicha ciudad y el día 6 de febrero dicha actora presentó escrito de desistimiento en que manifestaba: "que tras haber observado que el lugar de prestación de servicios del trabajador, así como su domicilio es Terrassa, por medio del presente escrito, la parte actora desiste del presente procedimiento, con reserva de acciones habiendo presentado demanda en materia de Reclamación de cantidad ante el Juzgado competente territorialmente", teniéndose por desistida a la actora por auto de aquel Juzgado de 3 marzo 2008 . Se presentó la demanda rectora de autos ante los Juzgados de lo Social de Terrassa el 21 enero 2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de la empresa frente al trabajador de que se le condenara al pago de 1.600 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia.
Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación el demandado invocando el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para, en último lugar, solicitar la desestimación de aquella demanda. Se denuncia la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la compensación pactada no era adecuada o proporcionada a la restricción que le impone al trabajador sobre el derecho a la libre elección de oficio ni a la merma en las posibilidades reales de colocación; por lo que habría de entenderse que el pacto no era válido.
SEGUNDO: Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada"
De otro lado, esta Sala en sentencia de 9.2.2006 (rec. nº 587/2005 ) haciendo referencia a otras anteriores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalaba que: "Varias son las Sentencias de este Tribunal referidas a las condiciones que debe cumplir el pacto litigioso para su efectividad ( SS de 16 de julio de 1997, 20 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000 y 23 de abril de 2001 , entre otras muchas ) señalándose en las mismas - por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990 , 2 de enero y 6 de marzo de 1991 - que "(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 41 ET , recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues (como afirma la de 23 de abril de 2001) "ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC (en este mismo sentido, y respecto al carácter sinalagmático del pacto litigioso se pronuncian las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio de 2003, 21 de enero y 5 de abril de 2004 al reiterar la nulidad de la cláusula su extinción por "decisión unilateral de una de las partes"). Es desde la perspectiva de la "bilateralidad" de la obligación desde la que ha de examinarse el concurso del legal requisito cuyo incumplimiento se denuncia; esto si se ha establecido en el litigioso una "compensación económica adecuada".
TERCERO: En el presente caso (y así resulta del incombatido relato judicial con la dimensión jurídica que de su inalterado contenido se deriva) el trabajador demandado prestó sus laborales servicios para la empresa reclamante -como comercial- en virtud de un contrato indefinido que, suscrito el 23 de enero de 2006, incluía entre sus cláusulas un pacto de no concurrencia por el que se estableció una retribución complementaria por dicho concepto de 1.600 euros brutos anuales, obligándose el hoy recurrente durante el plazo de un año desde la extinción de la relación laboral a no "celebrar contrato con ninguna empresa cuyo objeto social o interés industrial o comercial coincida con las de una empresa de trabajo temporal ni tampoco crear una empresa de parecido objeto social y actividad" y a indemnizar a la entidad Iman Temporing ETT SL en la cantidad de 1.600 euros en caso de no respetar este pacto de no concurrencia.
Tras su voluntario cese -el 4 de mayo de 2007- el trabajador (que desde el inicio hasta el final de la relación laboral percibió una cantidad total equivalente a 2.039,55 euros brutos en concepto de pacto de no concurrencia), el 7 de ese mismo mes de mayo empezó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa Laborman Trabajo Temporal ETT, S.A. con la categoría profesional de delegado comercial. Estas circunstancias revelan el acreditado incumplimiento del pacto de no concurrencia por parte de quien -habiéndose obligado voluntariamente a no concurrir con su empresa una vez resuelta su relación laboral con la misma y habiendo percibido, por tal concepto, una retribución adicional durante más de año que duró su vinculación con la reclamante- suscribió a los tres días de la extinción de su contrato con la misma una nueva relación de similar interés comercial.
Y esta Sala, coincidiendo con lo resuelto por la sentencia de instancia considera adecuada a derecho el resarcimiento que de contrario se postula por un importe indemnizatorio que se corresponde con la compensación anualmente satisfecha al trabajador y que, en definitiva, atendiendo a su antigüedad en la empresa, resulta inferior a lo abonado por tal concepto. Se trata de cantidad que mantiene la proporcional correspondencia entre el interés protegible de la empresa y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador.
CUARTO: A mayor abundamiento, se ha de recordar lo señalado en nuestra sentencia de 13.3.06 (rec. nº 1739/2005 ) para el caso de que, aceptando lo alegado por el recurrente se considerase el pacto nulo, puesto que nos llevaría a la misma conclusión condenatoria al pago de la suma de los 1.600 euros pactados por los efectos de la declaración de tal nulidad.
Decíamos en esa sentencia: "Pero incluso siendo nulo, si la trabajadora ya ha percibido, como es el caso, la compensación económica, por inadecuada que sea, antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, debe reintegrar las cantidades percibidas ex artículo 1303 del Código Civil . Señalando el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores que "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la Jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones"; por lo que siendo cierto que se acordó un pacto de no competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, que se declara nulo por las consideraciones anteriormente expuestas, por el que la trabajadora percibía un complemento salarial de 70,12 euros mensuales, dicha percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa, por lo que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, la trabajadora tiene la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto. No es posible concluir, como se pretende en el recurso, con la subsistencia de la retribución pese a la nulidad del pacto de no concurrencia. Si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios (art. 26.1 del ET ), no lo es menos que tal presunción es "iuris tantum", y, en el presente caso, es claro que las cantidades percibidas por la trabajadora no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación, ciertamente insuficiente, por el compromiso de no concurrir, por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto. En sentido análogo al expuesto cabe citar la Sentencia de esta Sala de 15/10/2002 y la del TSJ de Madrid de 5/10/2004 , si bien en sentido contrario cabe mencionar la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 14/5/2004 ."
En definitiva, la sentencia de instancia deberá ser confirmada previa desestimación del recurso de suplicación planteado por el trabajador que infringió el válido pacto de concurrencia acordado con la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº2 de Terrassa en los autos seguidos con el nº 32/2008, a instancia de IMAN TEMPORING ETT, S.L. contra Juan Antonio , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
