Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 1009/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3786/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1009/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100932
Encabezamiento
RSU 0003786/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01009/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente.
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1.009
En el recurso de suplicación 3.786/09 interpuesto por EUROCLINER, S.A. representada por el Letrado D. Jorge Rodríguez Gómez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 18 de Madrid en autos núm. 1127/08 siendo recurrido Dª Rocío representado por el Letrado D. Alberto Mansino Martín. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Rocío , contra EUROCLINER, S.A. en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.- Dª Rocío presta servicios para la demandada EUROCLINER, S.A. como Limpiadora en El Corte Inglés de Fuente de Berro nº 20.
2.- Tenía una jornada de 20 horas semanales y salario mensual con prorrata de pagas de 555,24 euros, horario de 13,30 h. a 17,30 h. de lunes a viernes.
3.- La actora y la empresa llegan al acuerdo que se refleja en documentos 12 y 48, y se firma el documento fechándolo el 1 de julio de 2008, llegándose al acuerdo a finales de junio; se pacta reducir la jornada de 20 horas a 17,60 horas y que se corresponde al Corte Inglés de Fuente de Berro 20, con 2 horas 40 mn., quedando de lunes a viernes de 14 a 17,31 horas, y se modifica la estructura salarial.
El 18 de agosto de 2008, la empresa comunica a la T.G. S.S. la modificación con efectos de 1.7.2008 del contrato a tiempo parcial.
4.- La actora disfrutó vacaciones en el mes de julio y, al incorporarse de las vacaciones, se le dice que la jorada se reduce a 17,11 horas semanales, de 13,30 h. a 16,54 h.
5.- El 1 de julio de 2008, firmó escrito de reducción de jornada, similar al firmado por la actora si bien con otra duración de jornada, entre CLINER y distinta trabajadora Dª María Antonieta , quien prestaba servicios también en Fuente de Berro (folio 78).
6.- El 1 de julio de 2008, firmó reducción de jornada, entre EUROCLINER y quien prestaba servicios en el Geci (Gimnasio Corte Inglés), Dª Angelica en c/ Hermosilla, y el 15 de julio de 2008 lo firmaron entre CLINER y Dª Edurne , Dª Erica , Dª Fidela , Dª Gregoria , Dª Julieta , quienes prestaban servicios en "Oportunidades", y Dª Maite , Dª Melisa que prestaban servicios en Otlet (Toledo).
Dª Petra , Dª Sara reducen jornada en Sfera Fuenlabrada, Dª María Milagros , Dª Africa en Sfera Joven c/Alcalá, Dª Esmeralda en Sfera Toledo, así como otras empleadas de limpieza con destino en distintos centros de tiendas vinculadas con El Corte Inglés.
7.- La actora se fue de vacaciones en julio, después de firmar el documento que consta en folio 12. Documento similar firmaron también otras dos empleadas del mismo centro de trabajo.
Cuando la actora estaba de vacaciones, habló con Dª Genoveva , y como no estaban de acuerdo con la reducción de jornada, la actora dio autorización verbal a la Sra. Genoveva para que pidiera el documento a la encargada del centro y romperlo, porque no estaban de acuerdo con la reducción de jornada que habían firmado, querían romper los documentos firmados por cada una de las tres trabajadoras. Se rompen tres documentos.
8.- Se notifica la reducción de jornada como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a Dª Teresa , mediante escrito de 8 de agosto de 2008, quien prestaba servicios también en c/ Fuente del Berro. Impugnada esta medida, por el Juzgado de los Social nº 6, en sentencia de 14 de noviembre de 2008 , se estimó la demanda y se declaró injustificada la modificación.
9.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 12.08.2008, se celebra sin efecto el 29.8.2008 y se presenta demanda el 3.9.2008.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Estimando la demanda, se deja sin efecto la reducción de jornada acordada por EUROCLINER, S.A., declarando el derecho de Dª Rocío a seguir realizando la jornada de 20 horas semanales con horario de 13:30 h. a 17:30 h. de lunes a viernes.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EUROCLINER, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La representación legal de la demandada Eurocliner, S.A. recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por derechos, denunciando en un único motivo, al amparo del art.191c)LPL , la infracción por no aplicación de los arts.59 y 41 ET , así como los arts.1091-1225-1254-1255-1256 y 1258 CC.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente en primer lugar vuelve a alegar la excepción de caducidad por entender que han transcurrido mas de 20 días desde que la actora firmo el acuerdo con la empresa, el 1 de julio de 2008 y la fecha en la que presento la papeleta de conciliación ante el Smac, entendiendo que el acuerdo firmado entre la empresa y la actora solo es anulado por la actora, que rompe su copia, según manifestó en el juicio, pero nunca ha sido anulada por la empresa, considerando esta que la presentación de una demanda por derechos y no por modificación sustancial de las condiciones de trabajo es solo una estratagema para eludir los plazos de caducidad, no siendo, por otra parte la modificación de la jornada de la trabajadora una medida unilateral de la empresa.
No pueden estimarse las alegaciones de la que recurre toda vez que para apreciar la caducidad de una acción debiéramos encontrarnos en una modalidad procesal que exige la presentación de la demanda en el perentorio plazo de 20 días y en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento ordinario en materia de "derechos", teniendo en cuenta que tal y como se recoge en el relato fáctico, inmodificado por inatacado, nos encontramos ante dos modificaciones una la de 1 de julio y otra la verbal de agosto que lógicamente invalida la anterior, pues en esta ultima se reduce la jornada en mayor porción de tiempo que lo previsto en julio, por lo que ha de desestimarse tal pretensión.
La alegación de que la trabajadora recurrida rompe un pacto de forma unilateral contraviniendo lo preceptuado en la normativa civil, argumentado por la recurrente, no tiene base jurídica. Es cierto que las obligaciones contractuales no pueden quedar al arbitrio de una de las partes, pero tal y como consta en la sentencia recurrida no fue la actora quien incumplió y asi se recoge cuando dice: "De la prueba testifical se deduce que, en un principio, existía acuerdo para reducir la jornada y se firmó el acuerdo obrante en folio 12, pero después se quería dejar sin efecto el acuerdo y firmar una nueva reducción, y la empresa facilitó nuevos documentos a la encargada
Se rompió el ejemplar que tenía la encargada de la actora y el de las otras dos empleadas. La actora no firmó ningún documento ni se le realizó comunicación escrita en julio porque estaba de vacaciones y, cuando se incorpora, se le dice el nuevo horario y jornada 17:11 horas, de 13:30 h. a 16:54 h., que no coincide tampoco con la reducción señalada en el documento de 1 de julio de 2008 (17:60 horas).
Respecto al documento de 1 de julio, existía una clara voluntad de las partes de dejarlo sin efecto porque había una pequeña variación de las horas de reducción y, efectivamente, se dejó sin efecto de hecho.
En agosto, se le comunica verbalmente una reducción de jornada que implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (reducción de jornada, que implica reducción de retribución y modificación de horario) sin seguir el cauce del art. 41 ET ".
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 ?. -art. 233LPL-
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EUROCLINER, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.18 de Madrid de fecha 26 de enero de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dª Rocío contra EUROCLINER, S.A., en reclamación sobre Derechos confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 ?.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000003786/09 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
