Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1009/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 385/2014 de 25 de Septiembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1009/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100397
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2516
Núm. Roj: STSJ CLM 2516/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01009/2014
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax : 967 596 569
NIG : 02003 34 4 2014 0103715
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000385 /2014
DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000301 /2013
ABOGADO/A: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR/A : Zaira
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S : Eleuterio
ABOGADO/A :
PROCURADOR/A : INSS TGSS
GRADUADO/A SOCIAL : SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
RECURSO SUPLICACION: 385/2014
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Zaira
Procurador: Eleuterio
Letrado: CRLOS TORRE CALATAYUD
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE DEMANDA: 301/13
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1009/14
En el Recurso de Suplicación número 385/2014, interpuesto por la representación legal de Dª Zaira ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de Albacete, de fecha 21-10-2013 , en
los autos número 301/13, sobre Incapacidad permanente, siendo recurridos el INSTITUTO NACINAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Zaira , asistida por el Letrado D. José Torres Calatayud, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario .
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Zaira , nacido NUM000 de 1.958, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesión habitual de comercio al por mayor de distribución de vinos, inició, el día 26 de abril de 2.011, proceso de I.T. derivado de enfermedad común, incoándose, de oficio, en fecha 15 de noviembre de 2.012, procedimiento administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En fecha 28 de noviembre de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a Dña. Zaira el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.... no menoscabo permanente invalidante', formulando Dña. Zaira , en fecha 11 de enero de 2.013, reclamación administrativa previa, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete Resolución, de fecha 31 de enero de 2.013, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar la recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.
TERCERO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 26 de octubre de 2.012, ratificado en fecha 23 de enero de 2.013, Dña. Zaira presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Adenocarcinoma cérvix uterino figo IIB en tratamiento QT/RT. Ciática referida sin signos de radiculopatía con RNM C. Lumbar normal', si bien, en orden a sus limitaciones orgánicas y funcionales, considera que 'no se objetivan limitaciones funcionales que justifiquen IT', proponiendo a la Dirección Provincial del I.N.S.S. 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual de: agente de ventas, no menoscabo permanente invalidante'.
Según el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 11 de octubre de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el diagnóstico principal de Dña. Zaira es 'carcinoma de cérvix uterino' siendo su diagnóstico completo 'Adenocarcinoma cérvix uterino figo IIB en tratamiento QT/RT. Ciática referida sin signos de radiculopatía con RNM C. Lumbar normal', presentando un 'buen estado general', así como 'abdomen blando y depresible, refiere dolor en hipocondrio izquierdo, no organomegalias. MMII varículas en ambos MMII. Discretos edemas, (IV). C. Lumbar: dolor a presión sobre apófisis espinosas L3-L4/ P. Schober 10/14 Lasegue bilateral negativo. Marcha talón puntillas no claudica', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetivan limitaciones funcionales que justifiquen IT', emitiéndose, como Juicio Clínico-Laboral, el siguiente 'paciente con anterior proceso IT cervicalgia/dorsalgia discopatía degenerativa cervical, vértigos, mareos. IT actual desde 24.4.2011 con Dx Adenocarcinoma de cérvix uterino sobre muñón de histerectomía subtotal. Tratamiento QT y RT finalizado en 8/2011. Evolución favorable con controles periódicos S. Ginecología y Oncología radioterápica. Refiere ciática izquierda con RNM C. Lumbar normal, sin datos de afectación radicular en la exploración. No precisa tratamiento'.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 728,33 # mensuales, con fecha de efectos del cese de actividad, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
QUINTO.- Dña. Zaira figura dada de alta en el R.E.T.A. en la actividad de comercio al por mayor, en el sector 'elaboración de vinos'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 21-10-13 por la que desestimando la demanda confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el motivo se dice por la parte que se intenta la revisión fáctica, pero se hace de manera incompatible con los prepuestos procesales exigidos por la jurisprudencia en desarrollo del precedente legislativo del art. 193 b/ de la LRJS . En efecto, es sobradamente conocido que un motivo de tal naturaleza debe cumplir los siguientes requisitos: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente ha optado por una técnica más cercana a un recurso ordinario de apelación que al extraordinario de suplicación que ahora nos reclama, y ha dedicado la integridad de su motivo a realizar un comentario valorativo de las observaciones contenidas en los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, de manera que hace completamente imposible una decisión útil de esta sala.
Solo nos queda por decir que todo lo anterior es igualmente aplicable cuando, como es el caso, la decisión de instancia contiene en sus fundamentos de derecho afirmaciones con valor fáctico impropio, práctica habitual y convalidada como mera irregularidad por la jurisprudencia en la materia. En tales casos la parte no queda excusada de cumplir las prevenciones indicadas, orientadas entonces a introducir los hechos que convienen a su derecho en los ordinales de la sentencia de instancia, dejando con ello sin efecto las afirmaciones de los fundamentos de derecho.
TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica invocando la infracción del art.
137 de la LGSS , por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pero es que además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la demandante sufrió un adenocarcinoma de cervix uterino figo IIB con tratamiento QT/RT finalizado en agosto 2011 con evolución favorable y controles periódicos. Ciática referida sin signos de radiculopatía con RMN normal, con antecedentes de discopatía degenerativa cervical (vértigos y mareos) y cervicalgia y dorsalgia.
Las descritas dolencias no tienen en este momento alcance discapacitante, ni en relación a la profesión habitual como autónoma de comercio al por mayor de distribución de vinos, ni mucho menos para entender agotada la capacidad laboral de la interesada. En particular, parece claro que de las resultas del mencionado carcinoma no se derivan en este momento limitaciones funcionales de tipo alguno. Y en cuanto se refiere a la afectación del raquis, tampoco existe en este momento constancia seria y objetiva de limitaciones significativas, fuera de antecedentes de dolor en los segmentos más afectados, que no son por sí solos suficientes para fundar el efecto pretendido.
En lo que se refiere a la fibromialgia igualmente invocada, las consideraciones de la juzgadora de instancia son claras: fuera de un solo informe de un médico privado, no existe un mínimo rastro objetivo de su existencia real, diagnóstico contrastado, clínica consolidada y efectos discapacitantes, necesarios en todo caso y aún más en uno como el presente, en el que la enfermedad puede tener entidad y alcance muy distintos según los pacientes.
En definitiva, no existe base objetiva en este momento para amparar la pretensión ejercitada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso presentado, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

