Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1009/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2592/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1009/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100695
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2592/13
RECURSO SUPLICACION - 002592/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1009/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002592/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000906/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Emiliano , asistido por el letrado D. Joaquin E. Fernández Ugedo,contra EDIFICACIONES VERTICE ALICANTE, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR , asistido por el letrado D. Antonio Miguel Fernández Moltó, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Emiliano , frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EDIFICACIONES VERTICE S.L., absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Emiliano , cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió el día 20.09.10 accidente de trabajo, con ocasión de prestar sus servicios como Encargado de Obra, para la empresa EDIFICACIONES VERTICE S.L., con el diagnóstico de 'fractura de pilón tibial con extensión metafisaria izquierda y fractura suprsindesmal de peroné abiertas' teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur cursando baja derivada de incapacidad temporal desde dicha fecha y alta el 13.07.11. Al día siguiente, le fue expedida por los servicios médicos de la Sanidad pública baja médica, que fue declarada improcedente y dejada sin efecto mediante resolución del INSS de 2.08.11.
SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad por la Mutua demandada, acompañando propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución del INSS de 5.08.11, se declaró al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por las siguientes secuelas: hombro: limitación movlidad conjunta articulación en menos del 50%, indemnizable según baremo nº 71 en la suma de 690 euros; articulación tibioperonea astragalina: diminución global menos del 50%, indemnizable según baremo 102 en la cuantía de 830 euros y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, indemnizables según baremo nº 110, en la suma de 450 euros, declarando responsable de su pago la Mutua Ibermutuamur. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 14.10.11.
TERCERO.- El demandante, según el informe de síntesis del Médico Evaluador, presenta a la exploración: el paciente realiza marcha con claudicación leve-moderada acude con bastón, aunque puede andar sin él, empastamiento de musculatura de tercio distal de pierna izquierda, con aumento de calor local en relación al contralateral, pigmentación en tercio distal de pierna izquierda, flexión dorsal de escoso 5º, flexión plantar de 35º, déficit de eversión de pie, en hombro izquierdo realiza abducción activa de 80º pasivamente con dolor llega con dificultad a 100º, anteflexión 110º, llega con dificultad hacia glúteo del mismo lado y con leve dificultad a oreja del mismo lado; con el siguiente cuadro clínico residual: fractura de pilón tibial con extensión metafisaria izquierda y fractura suprsindesmal de peroné abiertas II izquierda, luxación de hombro izquierdo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de omalgia izquierda con arco incompleto, déficit de abducción activa por encima de plano 80-90º, y último tercio de rotaciones, marcha con claudicación leve-moderada; empastamiento en musculatura de 1/3 distal, calor local, flexión dorsal escasos 5º, flexión plantar 35º, déficit de eversión.
CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 18.670,02 euros anuales y para la parcial asciende a 1.550,28 euros al mes, y la fecha de efectos 2.08.11, si bien el actor cursó nueva baja médica el 22.08.11 con el diagnóstico de 'estado de ansiedad' y percibe la prestación por desempleo desde el 1.02.12.
QUINTO .-Según el informe de Médico Forense, el actor a la exploración física refiere que viene a consulta con muleta pero no usa a lo largo de toda la exploración, se le indica este extremo y dice que se siente más cómodo con ella aunque reconoce que no la necesita, marcha algo claudicante pero autónoma sin precisar apoyos externos, refiere que actualmente las molestias más importantes son las del hombro izquierdo y que está en lista de espera para ser intervenido de dicho hombro; a la exploración del tobillo se aprecia tobillo izquierdo ensanchado y con deformidad en varo, cicatrices quirúrgicas ensanchadas y no dolorosas en cara anterior de pierna izquierda y compartimento interno peroneal, no signo de amistrofia en extremidades inferiores, balance articular de tobillo izquierdo: flexión dorsal 10º, plantar 30º, limitación inversión-eversión pie izquierdo, refiere dolor y limitación en abducción activa por encima de 90º extremidad superior izquierda (brazo no dominante), no hipotrofias; presentando las siguientes patologías: limitación movilidad de tobillo izquierdo por fractura de pilón tibial y de peroné abierta grado II, omalgia izquierda conluxación anterior hombro izquierdo, rotura parcial de espesor completo de supraespinoso por lesión crónica del mismo; con un déficit de movilidad de tobillo izquierdo inferior al 50% del arco articular que le produce leve claudicación en la marcha que no le impide la deambulación por terrenos irregulares, estando asimismo limitado para actividades que supongan la elevación del brazo izquierdo por encima de 90º o el manejo de cargas pesadas con dicho brazo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT), o subsidiariamente Parcial (IPP), para la profesión de Encargado de obra.
El recurso se articula en dos motivos. En el primero, que en realidad es único, y que se dice formulado al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS , se manifiesta (sic), en dos apartados, el 1) titulado 'Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' que no se han valorado correctamente las pruebas documentales y periciales practicadas, de las que con meridiana claridad se extrae que el demandante se encuentra en una situación subsumible en una incapacidad permanente, al menos en grado de parcial, sin que la misma haya sido estimada en primera instancia (sic), y tras reproducir los hechos probados de la sentencia que cuestiona, señala y valora prácticamente todos los informes médicos y propone una nueva redacción para el hecho sexto que consta en el recurso, que resultaría de las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento, porque a su juicio el Juez no tiene en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, alegando gravísimo error de la Juez de Instancia en la interpretación de los informes médicos. Por su parte el apartado titulado 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de doctrina de esta Sala y de otros TSJ, señalando las STS de 29-9-87, 6-11-87 y 21-1-88, terminando por solicitar la IPP.
Formulado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que no puede prosperar. En efecto, el apartado destinado a la revisión de los hechos probados, está mal formulado ya que pese a que el mismo recurso recuerda los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda alcanzar éxito, no los aplica, olvidando que estamos ante un recurso extraordinario que no permite volver a valorar toda la prueba practicada como en una apelación, y que el juicio laboral es de única instancia y doble grado, correspondiendo al Juzgador que presidio el juicio valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ), con criterio mas objetivo e imparcial que el interesado de parte, redacción de los hechos que solo es posible modificar por la vía de acreditar el error deducido directamente de prueba documental o pericial concreta y no de la nueva valoración de toda la prueba practicada, sin que proceda sustituir la misma por la que considere la parte que se ajusta a la totalidad de la prueba practicada.
Por lo demás, tampoco consideramos que se haya infringido el art 137.3 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que describe los requisitos exigidos para declarar dicho grado incapacitante. En efecto, atendiendo a los datos que constan en los hechos probados y en concreto de entre ellos interesa destacar el cuadro que presenta el actor que se describe en la fundamentación jurídica y se extrae del informe médico de síntesis (hecho tercero) y del médico forense (hecho quinto) y que consiste en 'fractura de pilón tibial con extensión metafisaria izquierda y fractura suprsindesmal de peroné abiertas II izquierda, luxación de hombro izquierdo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de omalgia izquierda con arco incompleto, déficit de abducción activa por encima de plano 80-90º, y último tercio de rotaciones, marcha con claudicación leve-moderada; empastamiento en musculatura de 1/3 distal, calor local, flexión dorsal escasos 5º, flexión plantar 35º, déficit de eversión.', no hay base para revocar la sentencia y conceder el grado de IPP que se solicita, ya que matiza la sentencia que en relación a la marcha, es algo claudicante, pero autónoma siendo que la limitación que presenta en la movilidad del tobillo izquierdo, solo dificulta la realización de algunas tareas de su profesión , teniendo en cuenta que no tiene limitada la deambulación por terrenos irregulares, ni de forma prolongada, y que la patología de hombro izquierdo, con dolor y limitación en abducción activa por encima de 90º, estando limitado para actividades que supongan la elevación del brazo izquierdo por encima de 90º o el manejo de cargas pesadas con dicho brazo, no consta que se trate de los requerimientos habituales y propios de su profesión habitual.
Y la Sala comparte todos estos razonamientos. En consecuencia estando correctamente valoradas las limitaciones del trabajador como lesiones permanentes no invalidantes ya concedidas en la vía administrativa, se confirmará la sentencia que así lo entendió y se desestima el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 10 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2592 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
