Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1009/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1009/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100996
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1402
Núm. Roj: STSJ AS 1402/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01009/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003497
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000959 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000570/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO
Recurrente/s: Ildefonso
Abogado/a: SHIRLEY ALVAREZ BANDE
Recurrido/s: Pablo
Abogado/a: JUAN ALVAREZ RIESTRA
Sentencia nº 1009/15
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ. y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000959/2015, formalizado por el letrado D. SHIRLEY ALVAREZ
BANDE, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 379/2014 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000570/2014, seguidos a instancia de Ildefonso
frente a Pablo , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ildefonso presentó demanda contra Pablo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2014, de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor D. Ildefonso de Senegal, con NIE NUM000 prestó servicios para Pablo durante los siguientes periodos: 2 de marzo de 2012 hasta el día 17 de agosto de 2012 y 16 de enero de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013. Este último período lo fue en virtud de contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar suscrito en fecha 16 de enero de 2013, con la categoría de empleado del hogar con centro de trabajo en Gua-Pola de Somiedo, en un principio con jornada de 10 horas semanales, para posteriormente a 30 horas semanales, percibiendo un salario por hora de 5,03 #/hora. Este contrato fue extinguido por baja voluntaria del trabajador en fecha 2 de octubre de 2013. Consta documento firmado por el trabajador de fecha 17 de octubre de 2012 en el que se indica textualmente 'Que el día 02/10/2013 finaliza toda relación laboral que me unía a la citada empresa, habiendo percibido la totalidad de los salarios y demás emolumentos que me pudieran corresponder por el tiempo trabajador al servido de la misma, dejando expresa constancia de que me considero saldado y finiquitado a mi completa satisfacción, renunciando en este acto a reclamar algún otro emolumento o indemnización que me pertenezca o pudiera pertenecer en el futuro'. Este documento fue elaborado por ASESORES ASOCIADOS que hace constar que por error en el citado documento figura la fecha de 17 de octubre cuando la que debe figurar es la de 2 de octubre de 2013, y consta también un error en el DNI.
2º.- Consta denuncia formulada por el actor en fecha 9 de mayo de 2014 ante la Guardia Civil cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que el actor denuncia a Donato por insultos y agresión cometida el día 8 de mayo de 2014 sobre las 17:00 horas en el Pasaje Monte Santo Fimia Gua-Somiedo.
3º.- Por resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 8 de marzo de 2007 Pablo tiene reconocida un grado de minusvalía del 76%.
4º.- Por resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 22 de noviembre de 2010 se reconoce que Pablo se encuentra en situación de dependencia en Grado 2 Nivel 2.
5º.- El actor solicitó el beneficio de justicia gratuita el día seis de junio de 2014 con el numero NUM001 el mismo día le fue designada provisionalmente la letrada Shirley Álvarez Bande, y la comunicación de la designación tanto a la letra como al solicitante salió por correo ordinario el día siete de junio de 2014, definitivamente le fue reconocido mediante resolución de fecha 18 de junio de 2014.
6º.- Consta certificado de empadronamiento del actor en Gua en CAMINO000 desde el 13 de diciembre de 2010.
7º.- El actor fija la antigüedad a 13 de diciembre de 2010, fecha del despido a 8 de mayo de 2014, jornada de trabajo completa, reclamando dos categorías a jornada completa: empleado del hogar y peón ganadero fijando en este último caso el salario a 735 #/mes.
8º.- El actor interpuso papeleta de conciliación por despido ante la UMAC en fecha 30 de mayo de 2014 celebrándose el acto de conciliación el día 12 de junio de 2014 con el resultado de Intentado y sin efecto. En fecha veintisiete de junio de dos mil catorce se formuló la presente demanda.
9º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a Pablo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de abril de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Oviedo se desestima la demanda formulada por don Ildefonso contra don Pablo , absolviendo a este de los pedimentos contra él formulados.
En la demanda origen del procedimiento se solicitaba la declaración de improcedencia el despido verbal que entendía el actor se había producido el 9 de mayo de 2014 con las consecuencias inherentes a tal declaración, pretensión a la que se acumuló la reclamación de la cantidad de 3.452,89 euros en concepto de diferencias salariales.
Frente al pronunciamiento desestimatorio se formula recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador, aludiendo solo a la primera pretensión e interesando en el primer motivo del escrito, al amparo del artículo 193 b) LJS (por error cita el artículo 191 b) LPL ), la revisión de los hechos probados, en concreto del ordinal quinto, para que se le de la siguiente redacción: 'El actor solicitó la justicia gratuita el día 13 de junio de 2014, recibiendo dicha comunicación el día 26 de junio de 2014'. Aunque sin trascendencia para resolver el recurso, se acepta la revisión interesada por resultar tal dato del escrito remitido por el Colegio de abogados de fecha 26 de septiembre de 2014 y que dejo sin efecto el anterior de 12 de septiembre.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS (por error cita el artículo 191.3 a) LPL ) interesa el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando en concreto infracción de los artículos 8 ET y 108 LPL . Parte el recurrente del hecho de que prestó servicios desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 17 de agosto de 2012 y desde el 16 de enero de 2013 hasta el 8 de mayo de 2014, como empleado de hogar y peón agrícola, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social, siendo despedido verbalmente en esta última fecha a raíz de un enfrentamiento con el hijo del demandando.
TERCERO.- Según se declara probado y no ha sido combatido, - El actor prestó servicios para el demandado durante los siguientes periodos: 2 de marzo de 2012 hasta el día 17 de agosto de 2012 y 16 de enero de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013. Este último período lo fue en virtud de contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar suscrito en fecha 16 de enero de 2013, con la categoría de empleado del hogar con centro de trabajo en Gua-Pola de Somiedo, en un principio con jornada de 10 horas semanales, para posteriormente a 30 horas semanales, percibiendo un salario por hora de 5,03 #/hora.
- Este contrato fue extinguido por baja voluntaria del trabajador en fecha 2 de octubre de 2013. Consta documento firmado por el trabajador de fecha 17 de octubre de 2012 en el que se indica textualmente 'Que el día 02/10/2013 finaliza toda relación laboral que me unía a la citada empresa, habiendo percibido la totalidad de los salarios y demás emolumentos que me pudieran corresponder por el tiempo trabajador al servido de la misma, dejando expresa constancia de que me considero saldado y finiquitado a mi completa satisfacción, renunciando en este acto a reclamar algún otro emolumento o indemnización que me pertenezca o pudiera pertenecer en el futuro'. Este documento fue elaborado por ASESORES ASOCIADOS que hace constar que por error en el citado documento figura la fecha de 17 de octubre cuando la que debe figurar es la de 2 de octubre de 2013, y consta también un error en el DNI.
- El actor denunció el 9 de mayo de 2014 ante la Guardia Civil a Donato por insultos y agresión cometida el día 8 de mayo de 2014 sobre las 17:00 horas en el Pasaje Monte Santo Fimia Gua-Somiedo. El demandado tiene reconocida un grado de minusvalía del 76% y se encuentra en situación de dependencia en Grado 2 Nivel 2.
CUARTO.- Con tales antecedentes fácticos el recurso no puede prosperar, en primer lugar, porque hay un finiquito firmado por el recurrente y aunque este documento viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial, control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, pues como declara la jurisprudencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita'.
En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditada la firma por el trabajador del documento de finiquito en términos tales que no dejan duda sobre su voluntad. Así, expresa de forma inequívoca, que da por concluida la relación laboral y que ha percibido todo lo que le pudiera corresponder por el tiempo trabajado, siendo su compromiso no reclamar nada más por concepto alguno, por lo que resulta indudable que tiene pleno valor liberatorio el documento suscrito.
En segundo lugar, finalizada la relación laboral el 2 de octubre de 2013 y no el 8 de mayo de 2014 como afirma el trabajador, la demanda por despido presentada el 27 de junio de 2014 está presentada fuera de plazo y ello conduce a estimar caducada la acción ejercitada.
Procede por lo expuesto la desestimación del motivo y del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Pablo , sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
