Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1009/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1009/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015101088
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01009/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2015 0000257
N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000006 /2015
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000918 /2013
Sobre: REGULACION DE EMPLEO
DEMANDANTE/S D/ña:DIRECCION GRAL DE RELACIONES LABORALES Y ECO SOCIAL CARM
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Petra , Adolfina , Eloisa , Marisa , Zaira , Celestina , Justa , Socorro , Beatriz , Gloria , DANT ROSAS, S.L.
ABOGADO/A: CARMEN GARCIA HERNANDEZ, VICTOR MATEO BELTRI
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciséis de Diciembre de 2015
Habiendo visto los presentes autos, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la presente demanda, formalizada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, representada por doña María José Hernández Pérez, Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, frente a Petra , Adolfina , Eloisa , Marisa , Zaira , Celestina , Justa , Socorro , Beatriz , Gloria , , DANT ROSAS, S.L., , representada por el Letrado don Victor Mateo Beltrí, compareciendo la Letrada Dª Carmen García Hernández, en representación de Dª Marisa y Dª Socorro , todos ellos siendo parte demandada en estas actuaciones, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, habiéndose colegido de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, contra Petra , Adolfina , Eloisa , Marisa , Zaira , Celestina , Justa , Socorro , Beatriz , Gloria , , DANT ROSAS, S.L., , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Que se comunicó en fecha 4 de Julio de 2012 a la Dirección General de Trabajo la necesidad de reducir la jornada de 9 trabajadores de la empresa Dant Rosas, S.L., en un 50%. El 16 de agosto de 2012 la Dirección General de Trabajo dictó una resolución, suspendiendo el procedimiento.
SEGUNDO.- El 25 de Junio de 2013 se evacuó un informe por el Servicio Jurídico, recomendando que se iniciase procedimiento de oficio.
TERCERO.- El Consejo de Gobierno decidió que se interpusiera demanda de oficio ante la jurisdicción social el 22 de julio de 2013.
CUARTO.- El 6 de Noviembre de 2013 se estaba preparando la confección de la demanda de oficio.
QUINTO.- Se presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social, que el 25 de Mayo de 2015, apreció incompetencia funcional por ser un litigio a decidir por la Sala de lo Social del Tribunal Superior.
SEXTO.- La demanda ante este Tribunal Superior se presentó el 3 de agosto de 2015.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La Autoridad Laboral solicita que no se considera válido el acuerdo alcanzado sobre reducción horaria.
Dos de los trabajadores se adhieren a la demanda.
La empresa y el resto de trabajadores se oponen a la demanda.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cumplimiento del art. 97.2 de la LRJS debemos decir que el hecho probado primero resulta de los folios 4, 78 y 79 de autos; el hecho probado segundo del folio 128 v.; el hecho probado tercero del folio 135; el hecho probado cuarto del folio 137 v.; el hecho probado quinto del Auto unido a autos; y el hecho probado sexto del sello de registro de la demanda.
FUNDAMENTO TERCERO.- Inicialmente, se debe resolver sobre la excepción de caducidad opuesta, pues habrían transcurrido los 20 días de caducidad.
Para resolver sobre la cuestión propuesta debe reseñarse que, en atención a cuando se pidió la reducción, el 4-7-2012, ya era aplicable la nueva ley procesal, en la versión de la Ley 3/2012, con las consecuencias que se verán. Ello significa que la resolución administrativa que suspendió el trámite para resolver carecía de toda eficacia a efectos de suspender el cómputo del plazo de caducidad, pues era aplicable la legislación indicada, ya que no resulta lo contrario de las normas transitorias (Ley 3/2012), puesto que el expediente de suspensión no estaba en tramitación a 12-2-2012 (Disp. Trans. Décima).
En efecto, como dijimos en nuestra sentencia de 13 de Julio de 2015 : Razones de orden lógico y técnica jurídica determinan que deba analizarse,en primer lugar, si concurre caducidad, al haberse rebasado el plazo de veinte días para la interposición de la demanda de oficio , cosa que niega la Administración, fundándose en el principio de legalidad y el artículo 24 de la CE .
Para el análisis de la cuestión propuesta, debemos considerar que el artículo 47.1 párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que:'La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento'.
Por su parte, el artículo 138 de la LRJS establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Dicho artículo puntualiza, en su número 5, que se trata de un procedimiento urgente y de tramitación preferente.
Pues bien, el párrafo 4 del artículo 59, establece que lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas y, de tal texto, resulta que los trabajadores deben impugnar las decisiones desde que se comunica la decisión empresarial, momento en el que ya existe una voluntad con relevancia jurídica conocida. Ello no es sino una consecuencia de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ).
Es, por tanto, desde el principio de seguridad jurídica, cuando el propio procedimiento es calificado de urgente ( artículo 138 de la LRJS ), de donde debemos partir para resolver sobre la problemática propuesta.
En efecto, el plazo de caducidad establecido, cuando se considera que una problemática jurídica es urgente, en cuya naturaleza incide el artículo 43 de la LRJS , que establece la habilidad del mes de agosto para la tramitación de los procesos referentes a la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, debe conllevar la consecuencia jurídica de que tal requisito, de orden público procesal, es exigible erga omnes, pues resultaría contrario al principio de igualdad procesal establecer un plazo de caducidad, dependiendo del actor, aunque en su cómputo puedan considerarse causas de suspensión legales, en atención a la naturaleza de éste.
Es cierto que la Ley no lo dice expresamente en la regulación del procedimiento de oficio, pero ello no significa que, siendo la Administración demandante, no esté sometida a las exigencias procesales específicas, en virtud de la regulación recogida en el artículo 138 de la LRJS , para el proceso legal previsto para dicha finalidad y que establece un plazo de caducidad de 20 días para el mismo, siendo la consecuencia de la aplicación sistemática del ordenamiento jurídico. Es decir, la voluntad legislativa ha sido la de someter este tipo de acciones a un plazo de de caducidad. No estamos ante un tema de prescripción sino de caducidad, por lo que no podemos desviar la problemática a un ámbito distinto y extraño, dada la naturaleza propia de cada una de estas instituciones.
En las anteriores condiciones, la Sala considera que media caducidad de la acción, teniendo en cuenta que pasaron más de veinte días desde que se notificó a la Autoridad Laboral la decisión empresarial de suspender las relaciones laborales, que debe considerarse el dies a quo, a efectos de cómputo, pues el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión, que es el momento a partir del cual cualquiera de estos actores puede accionar, pues es cuando la Autoridad Laboral debe conocer la existencia de la notificación a los trabajadores, sin perjuicio de que el cómputo del plazo deba tener en cuenta su posible suspensión por las causas legales derivadas del propio procedimiento legal, o de que, en casos excepcionales, pueda operar otra fecha de comienzo del mismo. Excepcionalidad que no se advierte en este caso, pues el informe complementario no tiene un contenido que altere los términos de dicho cómputo. Ello impide entrar a conocer del fondo del asunto, pues media caducidad.
Tal consecuencia se apoya en una aplicación e interpretación de la legalidad, que establece un procedimiento específico con un plazo de caducidad ( artículo 138 de la LRJS ) y que, además, se basa también en los principios generales del Derecho, y que, por tanto, es respetuosa con el artículo 24 de la CE , al estar fundada en derecho.
Item más, el principio de la igualdad de los diferentes actores, con un alcance inicial jurídico-formal, refuerza la conclusión alcanzada, a la luz del artículo 5.1 de la CE , cuando no se puede dividir la naturaleza del proceso en urgente y no urgente, ya que resulta tener una única naturaleza, que, según la regulación legal, es la primera: urgente, debiendo extraerse las consecuencias jurídicas de razonamientos válidos, ya que no cabe validar aquellos que conducen al absurdo. Por tanto, cuando se concibe este proceso como urgente, no cabe razonar como si no lo fuera, dando largas al posible ejercicio de la acción.
Finalmente, no es ocioso referir que, desde un punto de vista constitucional, la ausencia de plazo de caducidad para un actor y no para otro, que actuaría sin límite de tiempo, en un procedimiento urgente por naturaleza, se mostraría como consecuencia arbitraria e incompatible con la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), resultaría distorsionador e incoherente con la propia finalidad de la ley, mostrándose como un absurdo.
Por último, aunque es cierto que, a nivel de la Comunidad Autónoma, existe un procedimiento interno a seguir para litigar, si existe un plazo de caducidad, serán las normas de la Comunidad Autónoma las que deberán agilizar el trámite, sin que se constate, por tanto, cuestión alguna susceptible de ser cuestionada por la vía de su posible inconstitucionalidad.
El hecho de que se aprecie la caducidad de la acción excluye que pueda analizarse el fondo del asunto.
Aplicando tal criterio al supuesto actual debe estimarse la excepción de caducidad pues desde que se decidió plantear demanda de oficio hasta que se planteó transcurrieron más de 20 días.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos que concurre caducidad de la acción y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos la instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, mediante copia de la misma, y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) -Social- dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en artículo 208 de la LJS, ante el que deberá acreditarse, mediante resguardo, haber efectuado el depósito para recurrir, de 600'51 euros, en la cuenta corriente número 3104 0000 66 00000 00615 del Banco Español de Crédito en Murcia si el recurrente no ostenta la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social. La consignación del importe de la condena, en su caso, deberá acreditarse por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante dicho Servicio, al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 3104 0000 66 00000 00615, del Banco Español de Crédito en Murcia, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
