Sentencia SOCIAL Nº 1009/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1009/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100765

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1803

Núm. Roj: STSJ CLM 1803/2018

Resumen:

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01009/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2017 0000164
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000506 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000163 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: TOMATE ALGO SL
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1009/18
En el Recurso de Suplicación número 506/18, interpuesto por la representación legal de DÑA
Guadalupe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de CUENCA, de fecha 18
de enero de 2018 , en los autos número 163/17, sobre despido, siendo recurrido TOMATE ALGO, SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Guadalupe , asistida por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa TÓMATE ALGO S.L., asistida por el Letrado D.

Julio Javier Solera Carnicero, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 17 de enero de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. al abono de una indemnización por importe de SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO(716,76€) .

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa TÓMATE ALGO S.L. a abonar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO ( 298,97€) , en concepto de deuda salarial , con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La demandante Dª Guadalupe ha prestado servicios como oficial de 3ª de peluquería para la empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. desde el día 8 de octubre de 2015 hasta el día 17 de enero de 2017, iniciándose la relación laboral mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción el día 8 de octubre de 2015, prorrogado el día 8 de noviembre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2016; con fecha 8 de febrero de 2016 se celebró nuevo contrato temporal, prorrogado desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016. Con fecha 8 de octubre de 2016, se produjo la conversión del contrato a indefinido.

La demandante tenía jornada completa desde el inicio de la relación laboral, el 8 de octubre de 2015, hasta el día 31 de diciembre de 2016. A partir del día 1 de enero de 2017, su jornada pasó a ser reducida en un 50%.

La demandante tenía un salario diario correspondiente a su jornada reducida de 16,29 euros , incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios.



SEGUNDO.- La empresa demandada, con fecha 20 de enero de 2017, comunicó a la demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 17 de enero de 2017, alegando transgresión de la buena fe contractual.

La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.



TERCERO.- La empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. adeuda a la demandante Dª Guadalupe la cantidad total de 331,53 euros por el salario correspondiente al mes de enero de 2017 y por vacaciones no disfrutadas de 2017 .



CUARTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.



QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso se inicia por demanda formulada por la trabajadora Guadalupe contra la entidad Tómate Algo, S.L. a fin de que se declarase que el cese de que fue objeto constituye despido improcedente y se condenase a la empresa al abono de la cantidad de 348,72 €, según desglose que se contiene en el hecho cuarto de aquella.

La demanda se tramitó en el proceso 163/2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca, y en el curso del acto del juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido de la trabajadora, quedando por dilucidar exclusivamente la duración de la jornada y el importe del salario regulador de la indemnización por despido, pues mientras la empresa sostiene que desde el 01/01/2017 la jornada es la equivalente al 50% de la ordinaria y el salario el de 16,29 €/día con prorrateo de pagas extraordinarias, la trabajadora indica que su jornada laboral era la ordinaria y completa con un salario de 33,37 €/día con prorrateo de pagas extraordinarias, hasta el mismo día de la comunicación del despido por carta de fecha 17/01/2017.

El proceso concluye en la instancia por sentencia de 18 de enero de 2018 que estima parcialmente la demanda, declara el despido improcedente y fija una indemnización por importe de 716,76 € y condena a la empresa al abono de otros 298,97 € en concepto de atrasos salariales. Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante, instrumentado en dos motivos para la modificación de los hechos probado y la censura jurídica de la resolución, que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado primero, a fin de que expresen lo siguiente: 'La demandante tenía jornada completa desde el inicio de la relación laboral, el 8 de octubre de 2015, hasta el día 31 de diciembre de 2016. El 20 de enero de 2017, la empresa le comunica una reducción de jornada del 50%.

La demandante tenía un salario diario en el mes anterior al despido de 33,37 €, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios'.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo preciso que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, no se cuestiona que la jornada laboral de la trabajadora desde el comienzo de la relación laboral era la completa y ordinaria y su salario el de 33,37 €/día con prorrata de pagas extraordinarias.

También resulta indiscutible que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por baja médica desde el día 03/01/2017, según el parte médico correspondiente.

Sin embargo, en la sentencia de instancia, acogiendo la tesis empresarial, se afirma que la jornada de la trabajadora paso a ser la equivalente al 50% de la ordinaria y su salario el de 16,29/día con prorrata de pagas extraordinarias, desde el día 01/01/2017.

Los elementos probatorios en que se basa tal consideración son la propia carta de despido de fecha 17/01/2017, en la que se afirma que se comunicó a la trabajadora 'con antelación suficiente que se procedería con efectos del día 1 de enero de 2017 a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, reduciendo su jornada de trabajo a la mitad, con lo que Vd. Inicialmente mostró su conformidad', y el documento nº 2 de la demandada impugnado por la actora, consistente en la nómina correspondiente al mes de enero de 2017 (del 1 al 17) en la que se refleja el salario ya reducido, en el que no consta la firma de la trabajadora; documentos ambos de entera redacción por la parte empresarial. No consta, sin embargo, comunicación alguna que se haya efectuado a la trabajadora de semejante modificación de sus condiciones de trabajo.

El párrafo primero del art. 41.3 del ET dispone que: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad'. De otro lado, el art. 59.4 del ET establece que las acciones contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo caducan a los 20 días que se computan desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial. No obstante, la doctrina jurisprudencial admite la aceptación tácita de la modificación por el trabajador, cuando tras la aplicación de la modificación se deja transcurrir el tiempo para su eficaz impugnación (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20/04/2009, rec. 2558/2008 ).

La valoración judicial de los elementos probatorios en que se funda el motivo de recurso no resulta acertada, pues no solo no consta comunicación alguna de la modificación a la trabajadora, ni siquiera cuándo supuestamente se realizó siguiendo la tesis de la empresa ('con antelación suficiente' se afirma en la carta de despido), tampoco ha tenido oportunidad la trabajadora de apreciar la realidad de tal modificación al encontrarse de baja médica durante el breve periodo en que, siempre según la empresa, tuvo lugar la reducción de jornada y salario; sino que las conclusiones acogidas en la sentencia descansan en una valoración de documentos confeccionados exclusivamente por la empresa, haciendo recaer sobre la trabajadora la carga de probar la inexistencia de tal modificación sustancial.

En consecuencia, procede acoger la revisión fáctica postulada en los términos propuestos en la versión alternativa que antes se ha expuesto.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 8 , 12 , 41 , 54 , 55 y 56 del ET , a fin de que, para fijar la indemnización por despido improcedente, se tenga en cuenta en salario correspondiente a la jornada completa por importe de 33,37 €/ día, con prorrata de pagas extras.

El art. 56.1 del ET dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 08/10/2015 hasta el 17/01/2017, con un salario regulador de 33,37 €/día, por lo que la indemnización a abonar asciende a la cantidad de 1.468,28 € (33,37 € x 16 meses x 2,75).

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado en el sentido de establecer como indemnización por el despido de la trabajadora la cantidad de 1.468,28 €, con revocación parcial de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe contra sentencia de 18 de enero de 2018, dictada en el proceso 163/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , sobre despido, siendo recurrida la entidad TÓMATE ALGO, S.L.; debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia, en el sentido de fijar como indemnización por despido improcedente la cantidad de 1.468,28 €, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0506 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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