Última revisión
20/02/2004
Sentencia Social Nº 101/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 46/2004 de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 101/2004
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00101/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0101617, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 46/2004
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente: MUTUA MONTAÑESA
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
Javier , CONSTRUCCIONES V. NORIEGA E HIJOS, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 538/2003
Sentencia número: 101-04
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CÁCERES, a veinte de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 101
En el RECURSO SUPLICACION 46/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 13-11-03, dictada por el JUZGADO DE DE LO SOCIAL nº 1 de CÁCERES en sus autos número 538/2003, seguidos a instancia de referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Javier , y CONSTRUCCIONES V. NORIEGA E HIJOS, S.L., en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El día 15 de enero de 2.003 a las 14:30 horas el trabajador codemandado Javier , oficial de primera albañil al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES V. NORIEGA E HIJOS S.L. sufrió un dolor torácico mientras se encontraba comiendo, en la propia obra, en el intérvalo o descando de la jornada previo al reinicio de la activicad vespertina. Javier , de 60 años de edad, se encontraba desplazado de su domicilio sito en otra localidad distinta, por exigencia de la obra y permanencia en ella hasta la conclusión de la jornada ordinaria cuyo horario se prolongaba desde las 8 hasta las 14 horas y de las 15 a las 18 horas.- SEGUNDO.- Se trasladó desde Torre de Santamaría al centro de salud de Valdefuentes, desde donde fue llevado a su vez al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Alcántara en Cáceres donde ingresa a las 16:09 horas siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio anterolateral. Luego de ingresado en la unidad de cardiología el dianóstico definitivo fue el de cardiopatía isquémica aguda, infarto agudo de miocardio de cara anterior con onda q. se realizó fibrinolisis sistémica con TNK.- TERCERO.- La contingencia fue declarada en origen profesional intersando la mutua que sea declarada común.- CUARTO.- Se tiene aquí por reproducido el informe de la inspección médica obrante en el folio 54 de los autos.- QUINTO se ha agotado la vía previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA contra el INSS y T.G.S.S., CONSTRUCCIONES V. NORIEGA E HIJOS S.L., Javier y en en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-1-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-2-04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que considera que el infarto agudo de miocardio sufrido por el trabajador tiene la consideración de accidente laboral, se alza la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vencida, y, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del relato fáctico a la vista de las pruebas periciales y documentales aportadas, y en concreto del hecho probado primero de la resolución recurrida. Sustenta la revisión en los documentos obrantes a los folios 63 y 72, consistentes en Informes médicos de alta del Hospital donde fue atendido, manteniendo que no consta que la empresa al amparo del artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores haya realizado expediente donde obre la orden de desplazamiento del trabajador, ni exigencia alguna que haga permanecer al trabajador en la obra que constituye su centro de trabajo, matizando en el apartado final del motivo que el dato que pretende suprimir tampoco es relevante para la cuestión de fondo a tratar.
El motivo no puede prosperar en tanto que no cita documento o pericia concreto que acredite error del Magistrado de instancia, siendo que la denunciada ausencia de prueba no puede sustentar con éxito una reforma fáctica, tal y como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 1999, al afirmar "para que pueda procederse a la modificación de hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido", sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y periciales obrantes en autos, oportunamente invocados por la parte recurrente; no siendo tales las circunstancias del caso". A ello se añade que, y así lo expone la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de mayo de 2003, por citar una reciente, para que prospere la revisión de los hechos, entre otros requisitos, se precisa que "la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida", requisito, que según reconoce el propio recurrente, no concurre en la alteración propuesta.
SEGUNDO : Entrando en el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, el recurrente, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración, por aplicación indebida del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para el estudio de tal infracción hemos de dejar constancia de los datos fácticos sobre los que se aplica el derecho que la recurrente discute, y que son:
1. No constan antecedentes de enfermedades cardíacas en el trabajador, ni la concurrencia de factores de riesgo.
2. Conforme al hecho probado primero de la sentencia recurrida "El día 15 de enero de 2003 a las 14:30 horas el trabajador codemandado Javier , oficial primera albañil al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES V. NORIEGA E HIJOS, S.L. sufrió un dolor torácico mientras se encontraba comiendo, en la propia obra, en el intervalo o descanso de la jornada previo al reinicio de la actividad vespertina. Javier , de 60 años de edad, se encontraba desplazado de su domicilio sito en otra localidad distinta, por exigencia de la obra y permanencia en ella hasta la conclusión de la jornada ordinaria cuyo horario se prolongaba desde las 8 hasta las 14 horas y de las 15 a las 18 horas".
3. Según el fundamento de derecho cuarto in fine de la resolución "el percance sobreviene luego de que el trabajador, de 60 años de edad y albañil, haya realizado los esfuerzos físicos intrínsecos al desempeño de su labor durante el 50% de su jornada laboral por lo que la vinculación causal entre trabajo-lesión sobrevenida en el instante anterior a reanudarla, es mas que cierta, máxime cuanto nadie la pone en duda".
Siendo los descritos los hechos, el Magistrado de instancia aplica la presunción de laboralidad al accidente acaecido y diagnosticado como infarto agudo de miocardio, al entender sucede en el lugar de trabajo y por extensión en el tiempo, a lo que añade, dada la inexistencia de factores de riesgo cardiovasculares ni antecedentes, la relación causal con el trabajo, al que es inherente la ejecución de esfuerzos físicos.
TERCERO : Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por ejemplo en sentencia de 15 de febrero de 1996, el accidente de trabajo comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto y en particular respecto del infarto de miocardio se ha pronunciado reiterada jurisprudencia que admite su consideración de accidente laboral en ciertos supuestos, manteniendo que constituyen tal las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya la presunción del artículo 115.3 citado. Y niega el Tribunal Supremo la virtualidad de destruir citada presunción:
1. El simple hecho de haber padecido molestias en momento o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998.
2. Tampoco se destruye por antecedentes de tabaquismo (sentencia de 23 de noviembre de 1999), ni de hiperlipemia (sentencia de 18 de marzo de 1999).
Nadie discute que el infarto sufrido por el trabajador sucede en el lugar de trabajo, poniéndose en duda, a fin de aplicar o no la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social -teniendo en cuenta que no sólo no quedaría destruida la misma en el caso que nos ocupa, por lo expuesto, no hay antecedentes de riesgo, sino que queda constancia de la relación causal entre accidente y trabajo- si acaece en el tiempo de trabajo. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto - lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos.
La dependencia entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo en sentido amplio ha determinado que, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina que se plasma, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, 7 de marzo de 1987 y 22 de septiembre de 1986, 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997, 18 de junio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999, 12 y 23 de julio de 1999, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Caso singular es el enjuiciado por dicha Sala en su sentencia de 28 de abril de 1983, en el que el infarto agudo de miocardio ocurre estando el trabajador en los vestuarios, 10 minutos antes del inicio de la jornada laboral, lo que no impide al Tribunal calificar su muerte como derivada de accidente laboral por aplicación de la citada presunción legal, razonando que la mención al tiempo de trabajo exigida por el precepto ha de estimarse que abarca el período en que el trabajador se encuentra en vestuarios preparándose para el inicio de la misma.
Conviene destacar, finalmente, la doctrina del Tribunal en los casos en los que el accidente vascular acontece a un trabajador que está desplazado de su domicilio habitual y sucede en tiempo que no es de trabajo, como fue el caso enjuiciado en su sentencia de 6 de mayo de 1987 o el más reciente contemplado en la de 4 de mayo de 1998, en los que la Sala aplicó la estudiada presunción legal. Así, en el primero, la lesión ocurre cuando duerme, en el hotel en el que se alojaba; en el segundo, cuando iba en la cabina del camión que en tal momento conducía el otro conductor del mismo. En esa misma línea, dicha Sala también ha aplicado la presunción en los casos en que la lesión sobreviene al trabajador embarcado en su tiempo de descanso, como lo revelan sus sentencias de 6 de octubre de 1983 y 22 de septiembre de 1986, en las que se califica como accidente laboral, respectivamente, la muerte de un trabajador de un buque petrolero, ocurrida cuando dormía en su camarote, al mes y medio de haber embarcado, sin que se conozca la causa concreta de su muerte, así como el fallecimiento de un marinero en alta mar al que se encuentran muerto en un pasillo del barco, junto a su lecho, con un poco de sangre en la ceja izquierda, tras permanecer varios días en cama con elevada temperatura.
Esta exposición casuística de las resoluciones del Tribunal Supremo, y en orden a las especiales circunstancias en que ocurre el evento dañoso, nos ha de conducir a calificar el infarto sufrido por el trabajador como derivado de accidente de trabajo, tal y como lo resolvió el Juzgado, en conclusión que deviene de que no ha quedado desvirtuada la presunción legal establecida en el artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social que ha de entrar en juego, toda vez que tuvo lugar cuando se encontraba desplazado por razón de su trabajo, entendido tal desplazamiento no como lo hace la recurrente, que alude en el primer motivo al artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores, para alegar que no consta expediente alguno, sino desplazado sin cambio de residencia, al que no se refiere el precepto citado, es decir trasladarse a diario al centro de trabajo, ubicado en localidad distinta a la de su domicilio habitual, realizando una jornada de 8 a 14 horas y de 15 horas a 18 horas, sin posibilidad de ir a comer y descansar a su domicilio, debiendo comer en la propia obra, resultante dicha afirmación no de pacto sino del sentido común en tanto que para dicha necesidad se hacía un receso de una hora, como intervalo al reinicio de la actividad vespertina (hecho probado primero de la sentencia recurrida). Y si bien es cierto que su jornada laboral, estaba en ese momento, en el tiempo exacto de sufrir el infarto -eran las 14,30 horas- ininterrumpida, no lo es menos que se encontraba en la obra, recién acabada la jornada matinal, y preparado para la vespertina, por lo que su situación no es equiparable a la del trabajador que ha finalizado su jornada de trabajo y abandona las dependencias de la empresa, desentendiéndose de ésta hasta el comienzo de la siguiente jornada, sino que la continuidad en el lugar de trabajo, pese ocurrir el accidente en el momento de interrupción de la actividad laboral, no rompe la relación de tiempo y lugar por cuanto se trataba de una suspensión puntual de la jornada en la que no puede apreciarse desconexión de la prestación laboral.
Lo hasta aquí expuesto nos ha de conducir, sin desde luego dar relevancia alguna a las alegaciones sobre la veracidad o no del testigo que depuso en el acto del juicio por obvias razones sustentadas en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 13-11-03, en autos seguidos a instancia de referida recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, D. Javier , y CONSTRUCCIONES V. NORIEGA E HIJOS, S.L., en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución se le dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Se imponen al recurrente las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en AVDA. ESPAÑA de CÁERES, bajo la CLAVE 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la ante rior resolución por el Ilmo. Sr a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
