Sentencia Social Nº 101/2...re de 2005

Última revisión
19/12/2005

Sentencia Social Nº 101/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2005 de 19 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 28079240012005100089

Núm. Ecli: ES:AN:2005:5497

Resumen
En la presente demanda sobre conflicto colectivo deducida por S.I. E. contra IBERDROLA SA; IBERDROLA GENERACIÓN SAU; IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS Y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYPE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO, la Sala desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, declarando adecuado el proceso de conflicto colectivo para enjuiciar la litis planteada en estos autos y desestima la demanda formulada. La parte demandante argumentó la necesidad de que los negociadores del convenio revisen el Catálogo, que lo negocien todos y no solamente los sindicatos firmantes del convenio, afirmando que estos últimos y la empresa han procedido a modificar la estructura del catálogo de ocupaciones/plazas de confianza, distinguiendo las de libre designación y las de concurso- selección , han establecido un procedimiento para su actualización y un sistema experimental para cubrir por dicha vía determinadas plazas del catálogo de Ocupaciones de confianza, concluyendo que han normado ex-novo aspectos concretos de las relaciones laborales. Concluye la Sala que, el contenido del acuerdo adoptado por la comisión mixta, pueda calificarse de aplicativo o de desarrollo de la normativa convencional, tanto desde la perspectiva de los sujetos actuantes como desde el punto de vista del objeto tratado por los mismos, pues responden al carácter y funciones de mera administración del convenio, lo que conlleva la desestimación de las peticiones deducidas por la parte actora en su integridad, pues el fracaso de la última de las verificadas viene impuesto , de una parte, por la falta de soporte fáctico bastante para afirmar la existencia misma de otros acuerdos en el seno de la citada comisión, y , de otra , por la naturaleza de la anterior.

Voces

Sindicatos

Convenio colectivo

Sección sindical

Proceso de conflicto colectivo

Prueba documental

Representación de los trabajadores

Acta de conciliación

Intervención de abogado

Delegado sindical

Conflicto colectivo laboral

Voluntad unilateral

Libertad sindical

Convenios colectivos extraestatutarios

Comisión Paritaria

Comisión negociadora

Comité intercentros

Representación unitaria

Horas extraordinarias

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00132/2005seguido por demanda de S.I. E.contra IBERDROLA SA;

IBERDROLA GENERACION SAU; IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS Y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYPE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 10 de Octubre de 2005 se presentó demanda por S.I. E. contra IBERDROLA SA; IBERDROLA GENERACION SAU; IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS Y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYPE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de Diciembre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Con fecha 23 de Noviembre de 2005 se presentó escrito por el Procurador D. David García Riquelme en representación de SIE, en el que subsanaba la demanda en los términos expuestos en el cuerpo del mismo, dictándose providencia en la misma fecha teniéndose por hechas las manifestaciones.

Cuarto-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que USO y la SECCION SINDICAL DE USO opuso en el acto de juicio oral la excepción de inadecuación de procedimiento, a la que se adhirió la empresa demandada y la FEDERACION MINERO METALURGICA DE CC.OO y su SECCION SINDICAL en el GRUPO IBERDROLA; el actor SIE desistió parcialmente del suplico de la demanda, procediéndose asimismo en dicho acto al cambio de Ponente siendo sustituido el Ilmo. Sr. D. Enrique Felix de No Alonso-Misol por la Ilma Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García y practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

1.- El III Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO de 5.07.2004 regula la Promoción Externa en el art. 31 , en el 33 la Cobertura de Vacantes y en lal Disposición Adicional Primera la Promoción. El SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.) no lo suscribió. 2.- La Norma sobre Promoción externa por concurso-oposición ó concurso-selección y provisión de vacantes de ocupaciones valoradas de 8.07.1997, plasmaba el objeto de la Subcomisión Mixta de Seguimiento y Administración de la Promoción: informar y proponer resoluciones a la Dirección de la Empresa sobre los conflictos derivados de su aplicación e interpretación, estando compuesta, según la norma de desarrollo de los acuerdos pactados en el Convenio Colectivo Extraestatutario (firmado el 9.10.1996), por una representación de la Dirección y otra de los trabajadores, con la misma composición inicial presente en la Comisión Mixta de Seguimiento y Administración de aquél. Dicha normativa atribuyó a la Dirección el nombramiento del personal con funciones de mando o que desempeñe cargos de confianza, mediante concurso-oposición o libre designación, siendo notificadas a los representadores de los trabajadores en la Subcomisión las ocupaciones de confianza.

3.- La Comisión Mixta para la revisión del catálogo de las plazas de confianza se constituyó el 26.01.2005, integrando la misma representantes de la empresa IBERDROLA y de las secciones sindicales firmantes del III Convenio Colectivo (UGT, ATYPE-CC, CC.OO y USO).

4.- El Acuerdo sobre Plazas de Confianza fue ratificado por dicha Comisión en fecha 20.04.2005 consistiendo en lo siguiente: dentro de las plazas definidas como "de confianza" se han separado los catálogos de "Ocupaciones/plazas de libre designación" y "Ocupaciones de concurso selección" y se ha aprobado el Catálogo correspondiente (Anexo I del Acuerdo) y un procedimiento para su actualización (Anexo II); así mismo se ha convenido un sistema de concurso, con carácter experimental -a concluir antes del 31.12.2005-, para cubrir las plazas del catálogo de "Ocupaciones de concurso-selección" (Anexos III y IV). Se da íntegramente por reproducido el contenido de los referidos Anexos.

5.- Ese Acuerdo fue notificado a la Subcomisión Mixta de Promoción el 21.04.2004, presentando la empresa a la misma una herramienta para definir los perfiles de cada ocupación, en base a los cuales se preparan las pruebas para cubrir plazas del catálogo de Ocupaciones de concurso- selección. Es la empresa quien administra y gestiona el Catálogo, dando audiencia a los sindicatos.

6.- Así mismo se comunicó a los Delegados sindicales en IBERDROLA GRUPO, concretamente al de S.I.E. el 22.04.2005, quien respondió a la Dirección de Relaciones Laborales y Organización de la empresa el 30 de ese mes requiriéndole para que convocasen las pertinentes reuniones llamando también a este sindicato.

7.- El citado sindicato S.I.E. sometió la controversia a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo el 15.02.2005, comisión que tras su análisis concluyó el 29 de septiembre siguiente -notificado a SIE el 10.10.2005- que el proceso de revisión del catálogo de plazas de confianza es un tema de Seguimiento y Administración del Convenio, siendo competencia exclusiva de los firmantes del mismo, entendiendo cumplidos los requisitos de notificación previa a los representantes de los trabajadores en la Subcomisión Mixta de Promoción las ocupaciones definidas como "de confianza" e información a los Delegados Sindicales.

8.- El procedimiento de Mediación ante el SIMA finalizó sin efecto el 28.07.2005.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL , los anteriores hechos probados se infieren de las pruebas documentales practicadas en estos autos, valoradas según las reglas de la lógica; concretamente, y tras poner de relieve que los codemandados se adhirieron a la documental aportada por la entidad empresarial, el desglose es el siguiente: -el HP1º resulta de la propia demanda y de los textos convencionales presentados por las partes, -el HP2º, del doc. 3 del ramo de prueba del demandante y nº 10 de la empresa, -el 3º del doc. 1 de la misma, -el 4º del doc. 2 del actor y 2 de la demandada, -el 5º de los nºs 3 y 4 de la anterior, y de las alegaciones realizadas en acto del juicio oral por USO a preguntas de la Sala, -el 6º del doc. 2 del demandante y 5 de la empresa, -el 7º de los nºs 8 y 9 de ese ramo de prueba, y -el 8 del Acta de conciliación que acompaña a la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo debatido, razones de técnica jurídica imponen analizar y resolver la excepción de inadecuación de procedimiento articulada en el acto del juicio oral por la dirección letrada de la Unión Sindical Obrera (USO), SECCIÓN SINDICAL DE USO, tomando a su vez como punto de partida el desistimiento verificado por la parte actora en dicho acto y aceptado por todos los codemandados intervinientes, de conformidad con lo prevenido en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal desistimiento -que revela innecesario el estudio de la alegación de la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES FIA-UGT, SECCIÓN SINDICAL DE UGT en IBERDROLA GRUPO, sobre la falta de discusión de tal extremo en el SIMA-, versó sobre el primer inciso del suplico de la demanda atinente a la declaración de nulidad de la denominada Subcomisión Mixta de Promoción, de manera que la petición finalmente conformada quedó circunscrita a lo siguiente: se declare la nulidad del Acuerdo sobre las plazas de confianza, por entender que contraviene las previsiones de los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , así como de todos los Acuerdos adoptados posteriormente en el seno de la Subcomisión Mixta de Promoción, en relación con el citado Acuerdo.

A través del proceso de conflicto colectivo, como establece el art. 151.1 TRLPL , se tramitarán «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa», debiendo remarcarse, desde la perspectiva de la idoneidad procedimental, que por su cauce debe cuestionarse la «aplicación o interpretación» de un convenio colectivo, lo que, en principio, parece limitarse a la determinación del contenido y alcance de sus preceptos diversamente interpretados o a la aplicación o inaplicación concreta de los mismos al supuesto de hecho planteado; en este sentido la realidad evidencia numerosos supuestos en los que el deslinde no aparece lo suficientemente claro en orden a la opción de una u otra vía. Concretamente, en lo relativo al caso de autos, una primera aproximación al suplico antedicho podría conllevar la estimación de la excepción articulada de inadecuación, en tanto que en él se postula la nulidad misma de tales acuerdos. Sin embargo, el núcleo de la petición, su razón de ser, y así se explicitó en su fijación definitiva en el acto del juicio oral, es la interpretación y aplicación realizadas, no compartidas por el demandante, de la expresión "organizaciones sindicales" contenida en la Disposición Adicional Primera, sobre Promoción, (Punto 2.b), del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo , que se han llevado a cabo en el Acuerdo sobre Plazas de Confianza y en los posteriores conectados con tal materia, que conduce al entender de dicha parte a su nulidad, en tanto en cuanto el efecto aparejado a la decisión de la Comisión que adoptó aquél ha sido el de la exclusión de quienes como dicho sindicato SIE han sido negociadores del convenio pero no lo han suscrito. De otro modo, el actor, pretende que la interpretación, y correlativa aplicación derivada de la misma, de la norma convencional referida, sea la de entender que comprende la negociación con las organizaciones sindicales en general, es decir, que la revisión del catálogo les compete a todas ellas -aunque el suplico concreto no sea el de declaración de su derecho a suscribir el repetido Acuerdo y los subsiguientes que pudieran haberse adoptado-, y no la otorgada por quienes han suscrito el Acuerdo al interpretar que sólo corresponde a la empresa y a las secciones sindicales firmantes del III Convenio. Desde esta perspectiva y atendida igualmente la existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que examinan la misma cuestión por el cauce procedimental ahora elegido -proceso de conflicto colectivo-, alguno de los cuales se citan en el siguiente fundamento de derecho, junto a la evitación de demoras innecesarias en la resolución de una litis a la que le resulta de aplicación el criterio que de modo reiterado ha perfilado el Tribunal Supremo sobre la materia, no cabe sino concluir la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral.

TERCERO.- La desestimación del obstáculo procesal deducido de contrario conlleva ahora el estudio del fondo del debate que plantea el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.) por la vía del Conflicto Colectivo, que se entiende adecuada, y que implica el examen de aquella comisión a fin de averiguar si el Acuerdo adoptado sobre Plazas de Confianza tiene una naturaleza negociadora, ó, por el contrario, es de mero desarrollo o aplicativo.

La parte demandante argumentó la necesidad de que los negociadores del convenio revisen el Catálogo, que lo negocien todos y no solamente los sindicatos firmantes del convenio, afirmando que estos últimos y la empresa han procedido a modificar la estructura del catálogo de ocupaciones/plazas de confianza, distinguiendo las de libre designación y las de concurso- selección, han establecido un procedimiento para su actualización y un sistema experimental para cubrir por dicha vía determinadas plazas del catálogo de Ocupaciones de confianza, concluyendo que han normado ex-novo aspectos concretos de las relaciones laborales.

Las líneas argumentativas de los codemandados -excluidas las referencias a la nulidad de la Subcomisión Mixta de Promoción ante el desistimiento adelantado- giran en torno al carácter sustantivo de la regulación contenida en el art. 31.4 del III Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO , cuya concreción o desarrollo refleja la Disposición Adicional, siendo una mera tarea aplicativa, de gestión del art. 31 la verificada; las Plazas de Confianza, que antes del convenio se designaban unilateralmente por la empresa, pasan a ser objeto del citado art. 31.4 conforme al cual se constituyó la Comisión de Plazas de Confianza, firmando el Acuerdo combatido que dentro de las plazas definidas como "de confianza" separa los catálogos de "Ocupaciones/plazas de libre designación" y "Ocupaciones de concurso selección", aprueba el Catálogo correspondiente (Anexo I del Acuerdo) y un procedimiento para su actualización (Anexo II); así mismo se convino un sistema de concurso, con carácter experimental, para cubrir las plazas del catálogo de "Ocupaciones de concurso-selección" (Anexos III y IV), que ya ha concluido su vigencia. Se insiste por las representaciones de los anteriores en la carencia de creación de funciones nuevas y en la elaboración del Catálogo por la empresa -que lo gestiona-, con la correlativa comunicación a los sindicatos.

CUARTO.- Si nos remontamos a la situación anterior a la ahora combatida, cabría reseñar la Norma sobre Promoción externa por concurso-oposición ó concurso-selección y provisión de vacantes de ocupaciones valoradas de 8.07.1997, que plasmaba el objeto de la Subcomisión Mixta de Seguimiento y Administración de la Promoción: informar y proponer resoluciones a la Dirección de la Empresa sobre los conflictos derivados de su aplicación e interpretación, subcomisión compuesta, según la norma de desarrollo de los acuerdos pactados en el Convenio Colectivo Extraestatutario (firmado el 9.10.1996), por una representación de la Dirección y otra de los trabajadores, con la misma composición inicial presente en la Comisión Mixta de Seguimiento y Administración de aquél. Dicha normativa atribuyó a la Dirección de la empresa el nombramiento del personal con funciones de mando o que desempeñe cargos de confianza, mediante concurso- oposición o libre designación, siendo notificadas a los representadores de los trabajadores en la Subcomisión las ocupaciones de confianza. Por su parte, el III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo de 5.07.2005 pasó a regular en el art. 31.4 la promoción respecto de los cargos de confianza, disponiendo que: "El personal con funciones de mando o que desempeñe cargos de confianza será nombrado por la Dirección de la Empresa mediante concurso-selección o libre designación. Se considerarán plazas de confianza las definidas en el catálogo cuya revisión está prevista en la disposición adicional 1ª, punto 2.b. Las ocupaciones definidas como "de confianza" se notificarán previamente a los Representantes de los Trabajadores en la SMP". Dicha DA1ª, en el punto 2 establece que "La Dirección de la Empresa procederá, a partir de la firma del III CCIG, a: (...) b).- La revisión del catálogo, elaborado con criterios objetivos y que deberá ser negociado con las organizaciones sindicales, de las plazas denominadas de confianza, así como a la publicación de las vacantes que se produzcan en dichas ocupaciones". Invocando el amparo de tal cobertura, se constituyó el 26.01.2005 la Comisión Mixta para la revisión del catálogo de las plazas de confianza, integrando la misma representantes de la empresa IBERDROLA y de las secciones sindicales firmantes del III Convenio Colectivo (UGT, ATYPE-CC, CC.OO y USO), comisión que el 20.04.2005 aprobó el Acuerdo sobre Plazas de Confianza, consistente en: dentro de las plazas definidas como "de confianza" se han separado los catálogos de "Ocupaciones/plazas de libre designación" y "Ocupaciones de concurso selección" y se ha aprobado el Catálogo correspondiente (Anexo I del Acuerdo) y un procedimiento para su actualización (Anexo II); así mismo se ha convenido un sistema de concurso, con carácter experimental -a concluir antes del 31.12.2005-, para cubrir las plazas del catálogo de "Ocupaciones de concurso-selección" (Anexos III y IV). Ese Acuerdo fue notificado a la Subcomisión Mixta de Promoción el 21.04.2004, presentando la empresa a la misma una herramienta para definir los perfiles de cada ocupación, en base a los cuales se preparan las pruebas para cubrir plazas del catálogo de Ocupaciones de concurso-selección; así mismo se comunicó a los Delegados sindicales en IBERDROLA GRUPO, concretamente al de S.I.E. el 22.04.2005, quien respondió a la Dirección de Relaciones Laborales y Organización de la empresa el 30 de ese mes requiriéndole para que convocasen las pertinentes reuniones llamando también a este sindicato. La controversia fue sometida a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo el 15.02.2005, quien tras su análisis concluyó el 29 de septiembre siguiente -notificado a SIE el 10.10.2005- que el proceso de revisión del catálogo de plazas de confianza es un tema de Seguimiento y Administración del Convenio, siendo competencia exclusiva de los firmantes del mismo, entendiendo cumplidos los requisitos de notificación previa a los representantes de los trabajadores en la Subcomisión Mixta de Promoción las ocupaciones definidas como "de confianza" e información a los Delegados Sindicales.

A esa situación fáctica le resulta trasladable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8.04.2002 (R. 1201/2001), en la que se expresaba (FD 2º) que "...la cuestión queda reducida a calificar las dos Comisiones objeto del debate, en el dilema «negociación» o «administración», conceptos acuñados por la Jurisprudencia y que diferencian la actividad consistente en regular «ex novo» condiciones colectivas de trabajo, en modificar de manera sustancial las preexistentes, o en aplicarlas con decisiones que excedan de su propio contenido (negociación); o bien las que se limitan a desarrollar o a interpretar -de modo auténtico- el contenido del Convenio (administración). Tal doctrina aparece suficientemente expuesta, entre otras en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000, recurso 3314/1999 , en la que se dice, como compendio de la misma: «Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto , de Libertad Sindical». Sucede que las dos contempladas en el presente supuesto ni siquiera llegan al concepto o grado de «administración», porque se limitan a la tarea de estudio y preparación de la decisión a adoptar por el Comité Intercentros, órgano de composición proporcional a la presencia obtenida en los de representación unitaria, y al que no puede negarse, ni se niega, en este procedimiento, la capacidad para negociar y para convenir a nivel de Empresa, por tenerla conferida en el Convenio Colectivo que le instauró, y del que forma parte el Sindicato recurrente, que interviene, por tanto, en la negociación sobre las dos materias de que se trata (horas extraordinarias y reparto de excedentes)." En igual sentido, las ST de fecha 29.04.1997 (RC 2854/1996 ), con cita de las del Constitucional 73/1984 y 184/1991 y las de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 y 21 diciembre 1994. En el supuesto de autos, cabe afirmar que el acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la revisión del Catálogo de Plazas de confianza, integrada por la empresa y por representantes de las secciones sindicales firmantes del convenio, resulta incardinable en las denominadas tareas de administración o gestión del mismo, habiéndose acreditado en la litis que es la empresa quien realmente administra y gestiona el catálogo objeto de revisión, si bien dando audiencia a los anteriores, a diferencia de lo que acaecía en el sistema precedente (1997) en el que la designación se realizaba unilateralmente por la entidad. La antedicha conclusión de administración, y no de negociación, se infiere de la necesaria puesta en conexión de la normativa convencional relacionada, y también del art. 33 del propio convenio , con las actuaciones y acuerdos verificados por la comisión (cuya constitución no se combate ahora, ni tampoco se detallan acuerdos diferentes al examinado), y así, de la dicción del convenio se extrae que es la empresa la que nombra al personal con funciones de mando o los cargos de confianza, mediante los sistemas de concurso-selección o libre designación (el texto convencional recoge también las vías de concurso-oposición y concurso-selección reseñado), de manera que la separación de ambos catálogos en el Anexo del acuerdo en nada altera esta disposición, nada adiciona al sistema convencionalmente estatuido, como tampoco lo hace la previsión atinente al procedimiento de actualización, que no es sino la expresión de una necesidad patente de que el catálogo correspondiente se adecue a la realidad en cada momento; por su parte, el concurso experimental convocado -sobre el que no figura su impugnación frontal-, además de estar finalizado, también habría de entenderse como consecuencia necesaria de la propia existencia de dichos sistemas de promoción, que no negocia nada y que, en todo caso, deviene imprescindible para el desarrollo personal de los empleados (art. 28 en relación con el 33.4 -relativo a la convocatoria inmediata- del convenio).

El punto de tensión se circunscribe, pues, a la revisión verificada del Catálogo, posibilidad prevista en el citado 31.4 y desarrollada en aquella Adicional en la que se utiliza efectivamente la expresión de "organizaciones sindicales" en el punto 2.b). Esta expresión en ese caso debe entenderse opera como sinónimo de los "sindicatos firmantes del convenio" que utiliza a lo largo de su contenido, en virtud de la interpretación sistemática de dichas normas: la misma DA1ª, sobre promoción, en su apartado primero, residencia en "ambas partes" firmantes del convenio la facultad de "revisar el actual sistema de promoción", de mayor amplitud que la del punto 2, disponiendo que el Acuerdo que en su caso se alcance formará parte del articulado del III convenio colectivo, como un todo indivisible, mientras que en el apartado tercero vuelve a referirse a las partes negociadoras, esta vez, para acordar un plan de promoción, de forma que el apartado segundo ha de seguir igual interpretación pues se limita a la revisión del catálogo de una parte de las plazas del sistema de promoción, las de confianza, que además gestiona y administra la propia empresa, aunque, como ya se adelantó, posibilitando a las representaciones sindicales firmantes llevar a cabo manifestaciones sobre el mismo en el seno de la Comisión mixta para la revisión y a través de la pertinente notificación a los representantes de los trabajadores en la Subcomisión Mixta de Promoción ( art. 31.4 del convenio ) -esta subcomisión, tradicionalmente ha estado integrada únicamente por los firmantes del convenio-, y, por último comunicándose a los Delegados sindicales en IBERDROLA GRUPO, lo cual se verificó respecto del de S.I.E. en fecha 22.04.2005. En esta misma línea se sitúa la respuesta dada a dicho sindicato por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo el 15.02.2005 , Comisión que tras el análisis de la controversia concluyó el 29.09.2005 que el proceso de revisión del catálogo de plazas de confianza es un tema de Seguimiento y Administración del Convenio, siendo competencia exclusiva de los firmantes del mismo. Las precedentes consideraciones implican que el contenido del acuerdo adoptado por la comisión mixta, constituida de conformidad con la repetida DA1º, pueda calificarse de aplicativo o de desarrollo de la normativa convencional, tanto desde la perspectiva de los sujetos actuantes como desde el punto de vista del objeto tratado por los mismos, pues responden al carácter y funciones de mera administración del convenio, lo que conlleva la desestimación de las peticiones deducidas por la parte actora en su integridad, pues el fracaso de la última de las verificadas viene impuesto, de una parte, por la falta de soporte fáctico bastante para afirmar la existencia misma de otros acuerdos en el seno de la citada comisión, y, de otra, por la naturaleza de la anterior; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda sobre conflicto colectivo deducida por S.I. E. contra IBERDROLA SA; IBERDROLA GENERACION SAU; IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS Y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYPE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO. La Sala: PRIMERO.- Admite el desistimiento parcial del suplico de la parte actora consistente en la declaración de nulidad de la denominada Subcomisión Mixta de Promoción. SEGUNDO.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral por la dirección letrada de USO, SECCIÓN SINDICAL de USO, a la que se adhirieron las demás codemandadas, salvo la Asociación de Titulados y Profesionales de la Electricidad-Confederación de Cuadros, declarando adecuado el proceso de conflicto colectivo para enjuiciar la litis planteada en estos autos, TERCERO.- Desestima la demanda formulada absolviendo a los demandados IBERDROLA SA; IBERDROLA GENERACION SAU; IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, FED.MINERO MET.CC.OO., FIA UGT; ASOC.TITULADOS Y PROF. ELECTRICIDAD CONF.CUADROS; USO; SECC.SIND. CC.OO. UGT,ATYPE-CC y USO en IBERDROLA GRUPO de los pedimentos deducidos frente a ellos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 101/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2005 de 19 de Diciembre de 2005

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