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Sentencia Social Nº 101/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2006 de 19 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL
Nº de sentencia: 101/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100101
Núm. Ecli: ES:AN:2006:5906
Resumen
Voces
Comité de empresa
Convenio colectivo
Recibo de salarios
Comisión negociadora
Sindicatos
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000073/2006seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS
FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO(COMFIA CCOO)contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK); SECCION SINDICAL DE ELA EN BBK; SECCION SINDICAL DE LAB EN BBK; ASPEM; SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BBK; ASOCIACION LABORAL DE EMPLEADOS DE BBK y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID DEL BBKsobre conflicto colectivo,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el día 26 de abril de 2006 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO(COMFIA CCOO) contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK); SECCION SINDICAL DE ELA EN BBK; SECCION SINDICAL DE LAB EN BBK; ASPEM sobre conflicto colectivo
SEGUNDO.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de junio de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
TERCERO.-. Con fecha 16 de junio de 2006, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por D. Gabriel García Becedas, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT EN BBK, solicitando al amparo de lo dispuesto en el artículo
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- En las elecciones sindicales celebradas en noviembre del año 2002, en el ámbito de la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), las diferentes candidaturas obtuvieron los resultados siguientes:
* CCOO., 768 votos, 42,05% y 5 miembros (5,05). * ELA, 644 votos, 35,29%, 4 miembros (4,23) * LAB, 234 votos, 12,82%, 2 miembros (1,54) * ASPEM, 179 votos, 8,81%, 1 miembro (1,18)
SEGUNDO.- En la reunión de 14.01.03, fue constituida la mesa negociadora, estableciéndose la representatividad sindical de acuerdo a los porcentajes señalados en el hecho anterior.
TERCERO- En la reunión de 01.01.03, compuesta por la empresa, CCOO, ELA, LAB y ASPEM, se acordó la siguiente:
" Establecer la representatividad de los sindicatos que conforman la representación social de dicha Mesa Negociadora en base a los votos obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones sindicales de noviembre de 2002, en consecuencia, la representación social estará compuesta por 5 miembros de
CUARTO.- En la misma reunión el representante de CCOO, Sr. Enrique , manifestó que " en principio no tiene idea de firmar el Acta, y por lo tanto, no firmaría el compromiso contenido en la misma, pero para disipar cualquier duda que pudiera tener el Presidente o los demás miembros de la Mesa, manifiesta de forma rotunda, que
QUINTO.- Así mismo,
*
SEXTO.- En fecha 20.04.06 fue intentada la conciliación ante la D.G.T, sin avenencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte requiriente en este pleito acude a la Sala con la pretensión de que se dicte sentencia, por la que se declare que la distribución de los miembros que deben componer la parte social de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK) se debe hacer de forma proporcional al número de delegados y miembros de comités de empresa obtenidos por cada una de las opciones o representaciones sindicales con derecho a integrarla.
SEGUNDO.- Puesto que fue alegada por las codemandadas UGT , LAB, ELA y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID DEL BBK, con carácter previo, la falta de acción, conviene abordarla ya, aunque se trata de una excepción de fondo. Si partimos de la base de que nomina sunt consequentia rerum, vamos a repasar sucintamente algunos de los hechos que se han aportado y han sido declarados probados:
A).- La comisión negociadora del Convenio se formó el 14 de enero de 2003 , comenzando a funcionar y a negociar desde dicha fecha, tomando acuerdos debidamente documentadas en las actas aportadas.
B).- Como hecho negativo cabe constatar que
C).-
TERCERO.- Es indudable que en el caso presente no nos encontramos ante una consulta hecha al órgano judicial , como pretendieron varias de las partes codemandadas, sino que, con base en una res dubia la actora formula una pretensión en la que el quid iuris fundamental es el de determinar ritamente, es decir, con base legal y no convencional, que los componentes de la Mesa Negociadora del convenio deben obtenerse de forma proporcional al número de delegados y miembros de comités de empresa, obtenidos por cada una de las representaciones sindicales con derecho a integrarla. Así debió haberse hecho, mas no se hizo, teniendo en cuenta que no se pueden pactar convencionalmente los sistemas de representación, por estar predeterminados legalmente ( artículos 87 y
Pero, claro está, el que la actora venga ahora a solicitar se declare cómo debe componerse dicha Mesa, cuando ésta ya esta compuesta y negociando el Convenio, revela que hay una evidente falta de acción, porque ésta se debió haber ejercido en el momento de efectuarse la composición de dicha Mesa.
CUARTO.- Podemos definir esta falta de acción tal como lo hizo el Tribunal Constitucional, en diversas de sus sentencias, entre ellas la 71/1991, de 8 de abril , diciendo que para que se defina es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter fundado o no de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. Por ello no pueden plantearse ante jueces y tribunales cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, en las que falte un objeto litigioso directo, actual y concreto sin efecto práctico en la pretensión.
La solicitud de la actora no plantea ninguna de las condiciones preceptivas y necesarias para que pueda darse la acción, por la cual debe estimarse la falta de la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO(COMFIA CCOO) contra BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK); SECCION SINDICAL DE ELA EN BBK; SECCION SINDICAL DE LAB EN BBK; ASPEM; SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BBK; ASOCIACION LABORAL DE EMPLEADOS DE BBK y GRUPO DE TRABAJADORES DE MADRID DEL BBK, sobre Conflicto Colectivo,.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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