Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Social Nº 101/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3780/2008 de 20 de Enero de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100690

Resumen:
46250340012009100690 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 101/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 3780/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 3780/08

Recurso contra Sentencia núm. 3780/08

Ilma. Sr.a Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 101/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3780/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 281/08, seguidos sobre sanción, a instancia de D. Eladio , asistido por el Letrado D. Jose Antonio Echebeste Albaitero, contra FLIGHT CARE SL, asistidos por el Letrado D. José María Escrigas Galán, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eladio contra Flightcare SL, debo declarar y declaro la procedencia de la sanción impuesta y confirmar dicha sanción. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D Eladio, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de operador de Handling, en el centro de trabajo del Aeropuerto del Altet , prestando sus servicios con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y con funciones de operario de almacén en departamento de carga y con un salario de 1.719,36 euros con inclusión pagas extras. SEGUNDO: El actor ha sido sancionado, tras expediente contradictorio tramitado por la empresa, con fecha 8/02/2008 por carta que consta como documento nº 2 de los aportados por la parte actora en su ramo de prueba y por la empresa como documento nº 3 de su ramo y que se da por reproducida en este acto a efectos probatorios. En dicha carta se exponía que: "concluida la instrucción del expediente disciplinario que se aperturó con fecha 4/12/07 , recibido en esta Dirección el informe del Instructor del mencionado expediente y en base a la facultad sancionadora en materia laboral, que tanto el art 58.1 ET, como el capítulo VIII del II Convenio Colectivo de Eurohandling UTE?s confieren al empresario, la Dirección de Flightcare SL, ha tomado la decisión de sancionarlo con una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, con la advertencia que de repetirse estos hechos en el futuro , se procederá a tomar las medidas que esta Dirección considere ajustadas a Derecho. El cumplimiento de esta sanción se hará efectiva cuando la misma devengue firme y sea requerido para ello. Estos hechos son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el art 57.8 del Convenio Colectivo de aplicación (fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo encomendado). La imposición de sanción se comunicó al Comité de Empresa y a la sección sindical de USO, a la que pertenece al actor, con copia de la carta de sanción y ello con fecha 11/02/08. TERCERO: Con fecha 4/12/07 la empresa abrió expediente contradictorio sancionador contra el actor , comunicándole al mismo por escrito y con esa fecha lo siguiente: Le comunico que, en virtud de la facultad sancionadora en materia laboral que el art 58.1 ET confieren al empresario, como el capítulo VIII del II Convenio Colectivo de Eurohandling UTE?s, la Dirección de Flightcare SL, ha procedido a la apertura del correspondiente expediente sancionador en base a los siguientes hechos: Que el pasado día 25/10/2007 usted, teniendo asignado el turno de trabajo de 12 a 20 horas en la terminal de cargo de Flightcare SL en el aeropuerto de Alicante , fue sorprendido durante su turno de trabajo por el jefe de Recursos Humanos, Porfirio, utilizando el ordenador cuyo terminal identificador es CARPOALC02, situado junto a la fotocopiadora, mientras navegaba por Internet y cateaba en la página de contactos www.badoo.com, Usted al instante abandonó dicho ordenador y volvió a su trabajo en el almacén de la terminal de cargo. El día 6/11/07 y una vez hechas las comprobaciones oportunas en el historial reciente de páginas visitadas de Internet desde ese ordenador, es citado en la oficina del Jefe de la Terminal de Cargo, en presencia del jefe de Recursos Humanos, Porfirio , del Jefe de la Terminal de Cargo, Adolfo, y de la trabajadora de la terminal de Cargo Melisa , donde usted reconoce, una vez que se le mostraron las pruebas de dicho historial de páginas visitadas, haber accedido a Internet en páginas de contactos varias, entre ellas www.badoo.com y no sólo durante el día 25/10/07, sino durante todo el mes de octubre, en su turno de trabajo y después del mismo. Como consecuencia de este hecho, usted ha abusado de la confianza que esta empresa debe tenerle, incumpliendo las órdenes de sus Superiores en cuanto a no cumplir con sus funciones en el almacén de cargo y en cuanto a utilizar los equipos informáticos para fines personales (chats), cuanto por su categoría profesional y funciones no debería acceder baja ningún concepto a los mismos , siendo además significativo que esta indisciplina ante el trabajo la cometa durante su turno de trabajo y de forma habitual. Por todo ello se le comunica que dispone de 5 días naturales para presentar las alegaciones que considere oportunas, las que a su vez serán unidas al expediente. De no hacer uso de este derecho en el plazo , esta Dirección tramitará el expediente incoado, concluyéndolo de la manera que considere ajustada a Derecho. Y se nombra Instructor del expediente y a quien debía dirigir sus alegaciones. Este escrito lo recibió el actor el 10/12/07. La apertura del expediente se comunicó a la Sección sindical de USO, a la que pertenece al actor, y la designación de Instructor y copia del expediente y de los hechos imputados y ello con fecha 21/12/07. El actor no presentó en el expediente alegación alguna. Constan aportados en el expediente sancionados tramitado por la empresa informe del jefe de recursos humanos, como documento nº 7, informe de la responsable de Cargo, como documento nº 8 y las impresiones digitales de páginas visitadas en el ordenador CARGOALC02 y hoja de turnos del actor, como documento nº 9, informe del jefe de operaciones de Carga , como documento nº 10, los cuales se dan por reproducidos en este acto a efectos probatorios. TERCERO: Consta aportado el II Convenio Colectivo Eurohandling UTE?s para personal que presta sus servicios en las UTES Eurohandling Barcelona UTE, Eurohandling Málaga UTE y Eurohandling UTE Islas Canarias y se da por reproducido. Y con fecha 24/07/2006 se firmó acuerdo entre Flightcare SL y CCOO, UGT y USO , en el que, en el acuerdo 3º Flightcare SL se compromete a hacer suyo de forma inmediata y para todos sus trabajadores, el Convenio Colectivo Eurohandling, cuya vigencia se extiende hasta el 31/12/06 e iniciar la negociación del nuevo Convenio. CUARTO : EL actor fue sancionado por la empresa 11/09/07 tras expediente sancionador tramitado en forma con 3 días de suspensión de empleo y sueldo, la cual fue confirmada en sentencia del juzgado nº 2 de lo Social de Elche de 18/02/087 que es firme y que consta aportada como documento último del ramo de la empresa y se da por reproducida. QUINTO: El actor presta sus servicios en la empresa como agente de servicios auxiliares y con funciones de operario del almacén en departamento de carga, y no tiene permitido el acceso a los ordenadores de la terminal, ya que se emplean sólo para la operativa normal del trabajo de la oficina de Cargo y con expresas instrucciones de la empresa de no ser utilizados para uso particular y en cuya operativa no participa el actor , cuyas funciones se desarrollan en el almacén, y durante el mes de octubre de 2007 y especialmente por las tardes, cuando la trabajadora responsable de Cargo, Melisa, no presta sus servicios, el actor ha venido reiteradamente utilizando el ordenador con identificación CARGOALC02 que normalmente y en sus turnos de trabajo usa la responsable de Cargo, Melisa . Dicho ordenador se encuentra situado junto a la máquina fotocopiadora y en lugar de visible para el personal que se encuentre trabajando en la oficina. La clave de acceso al ordenador es notoria al estar puesta en una pegatina del mismo. El actor durante la mayoría de sus turnos de octubre-07 y después de los mismos, ha estado usando dicho ordenador para acceder a Internet y visitar páginas de contactos, principalmente la www.badoo.com. Y el día 25/10/2007 por la tarde , el actor durante su turno de trabajo estuvo usando el ordenador con identificación CARGOALC02 navegando por Internet y en la página de contactos www.badoo.com, viendo fotos de mujeres y hombres y chateando por Internet, siendo casualmente sorprendido en esta actuación por el jefe de Recursos Humanos de la empresa en la zona, el actor cerró la pantalla y se fue al almacén. SEXTO: Que el día 17/03/08, tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 29/02/08, siendo celebrado sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria de la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa demandada. El recurso está construido en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Se argumenta por el recurrente que "ni en la carta de despido (sic) ni en el expediente sancionador se indica la concreción de los hechos que se imputan al recurrente" y que "esta parte desconoce si la sanción muy grave se formaliza en base a que el 25 de octubre del 2007, el recurrente estuviera sentado frente al ordenador, o se le aplica la sanción, no sólo por ese día sino por haberlo realizado durante "todo el mes de octubre".

2. El recurso así planteado no puede prosperar, pues como se relata en el hecho probado tercero de la Sentencia , en el relato de hechos que se contiene en la comunicación de apertura del expediente sancionador se expresa con claridad que tras ser sorprendido el día 25 de octubre de 2007 utilizando el ordenador identificado como CARPOALC02 y tras las oportunas investigaciones, se pudo comprobar que había "accedido a Internet en páginas de contactos varias, entre ellas www.badoo.com y no sólo durante el día 25/10/07 , sino durante el mes de octubre, en su turno de trabajo y después del mismo". Por lo que parece evidente que no existe ningún vicio en la identificación de los hechos que motivaron, primero la apertura del expediente contradictorio, y después la sanción, ante la ausencia de alegaciones por parte del trabajador al que se dio traslado del expediente. Teniendo en cuenta además la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 21 de mayo de 2008 (rcud. 528/2007 ), en relación con la suficiencia de la carta de despido en los supuestos de conductas continuadas.

3. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia , dado que no se cita como infringido ningún otro precepto sustantivo, no siendo cierta la afirmación de que la sanción impuesta al trabajador lo sea por haber sido sorprendido un solo día sentado frente al ordenador, pues como hemos señalado, la imputación es más amplia y se refiere al mes de octubre , por lo que en ningún caso se considera desproporcionada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eladio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche, de fecha 26 de junio de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.