Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Social Nº 101/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 39/2009 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100118

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000039/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00101/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 39-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 848-08

RECURRENTE/S:D. Luis Francisco

RECURRIDO/S: LOS ARENALES DEL CASAR S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 101

En el recurso de suplicación nº 39-09 interpuesto por el Letrado D. JAVIER GASCUEÑA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 848-08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Francisco contra, LOS ARENALES DEL CASAR S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda, se declara procedente el despido de D. Luis Francisco por causas objetivas y se condena a la empresa LOS ARENALES DEL CASAR S.A. a pagar como indemnización 29.578,62 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Francisco ha prestado servicios para la empresa LOS ARENALES DEL CASAR, S.A., antigüedad 9.1.2001, con categoría Responsable Departamento del Departamento Comercial con funciones de Director Comercial. SEGUNDO.- El actor, en el año 2008, percibió mensualmente con p.p. pagas 4.767 euros (folios 42 a 45). De junio a noviembre 2007: 4.582,66 euros. Diciembre: 17.082,88 euros (incluye 12.500 euros como incentivo). TERCERO.- Se notifica al actor: "con efectividad a partir del día de hoy, 14 de mayo de 2008, la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, por motivo de la amortización de su puesto de trabajo, como consecuencia del importante descenso de ventas, la situación actual del mercado inmobiliario y la necesaria reestructuración organizativa que debe llevar a cabo la empresa. Por la razón expuesta se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas organizativas, al amparo de lo establecido en el art. 52 . c) en relación al art. 51.1 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y de conformidad al art. 53.4 de la citada Ley. La empresa se acoge a su derecho de indemnizar la falta de preaviso con la retribución salarial equivalente al mes. Por todo ello, en este acto, se pone a su disposición conjuntamente con la indemnización y la liquidación que le corresponde, lo que se le comunica mediante este escrito, con el ruego de que se sirva firmar el duplicado a los únicos efectos de justificación de su entrega, de notificación y constancia". (Folio 172). CUARTO. Se puso a su disposición 34.442,05 euros mediante talón y correspondía 27.552 ,9 euros a indemnización (folio 174). El actor no aceptó el talón. QUINTO. La cuota mensual reintegro del coche 979 FMY, titular LOS ARENALES DEL CASAR, S.A., es por alquiler y servicios 865,04 euros, IVA 16% 138,41 euros, suplido 44,17 euros, total 1.047,62 euros (folios 200 a 217). El actor es el conductor autorizado y se procede a ejecutar una deuda al actor por sanción de Tráfico con este vehículo (folio 165). SEXTO. El actor utilizaba el coche en los desplazamientos por razón del trabajo; el actor abonaba la gasolina y la empresa le reembolsaba 0,19 euros por kilómetro empleado en los desplazamientos por razón del trabajo. En los recibos de abono se hace constar la fecha, trayecto, número de kilómetros e importe. Con el vehículo se desplazaba a todas las promociones en ventas. Cuando terminaba la jornada se llevaba el coche a su casa pero no se le abonaba la gasolina de esos kilómetros. SEPTIMO. El actor remitió correo a D. Guillermo y Dª Milagros , el 16 de mayo de 2007, comunicando que enviaría la información comercial los días quince, 10 días antes (folio 251). El actor remite mensualmente las ventas mensuales y elabora un cuadro en el que se reflejan las ventas mensuales, cifra de negocio, unidades vendidas y variación porcentual. Se dan por reproducidos los folios 252 a 366. Los últimos que elaboró con los datos fue en marzo del año 2008, son los que constan en folios 362,365 y 366 y se dan por reproducidos. OCTAVO. El número de escrituras de compraventa autorizadas por el Notario D. Pio , en relación a la promoción "Ribera del Henares - Edificio Abedul", en Torrejón de Ardoz, transmitidas por la mercantil "INMOBILIARIA MONTE ARENAL 2000, S.L.", entre los meses de abril, mayo y junio es de 138. NOVENO.- Muchas escrituras de compraventa se corresponden a compraventas realizadas en período de tiempo muy anterior a la fecha de formalización de la escritura ante Notario. DECIMO. El balance de situación de la demandada, en los años 2006 y 2007, es el que consta en folio 100 y se da por reproducido. La demandada tiene participación directa en otras empresas como ARCOLES, INMOBILIARIAS MONTE ARENAL, ARCAI INMUEBLES, S.A., etc. (folios 106-108). El activo de la demandada y sociedad independiente, a 31 de diciembre de 2007, es de 109.683.588 euros. DECIMO-PRIMERO. El actor trabaja en otra empresa desde 3 de julio de 2008 con salario anual de 45.000 euros. DECIMO- SEGUNDO. En cada promoción hay una caseta con personal propio. En la empresa, en el Departamento Comercial había 6 personas (el actor, 2 personas con funciones administrativas y 3 vendedores en la caseta de promoción). Actualmente, sólo hay 3 personas y son 2 vendedores en la caseta y 1 persona administrativa, y las funciones como Director comercial realizadas antes por el actor se realizan ahora por el administrativo y el Director General. DECIMO- TERCERO. El actor, en la empresa, además de las funciones comerciales, realiza algunas funciones informáticas de actualización de las páginas de la empresa en Internet. DECIMO-CUARTO. Las cuestiones jurídicas las llevaba Dª Milagros . Si surgía una servidumbre, el Departamento Técnico se lo decía al actor y éste a la Notaría para que se plasmara en la escritura.

DECIMO-QUINTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 22.5.2008, se celebra sin efecto el 6.6.2008 y se presenta demanda el 23.6.2008. DECIMO-SEXTO. Comparecen las partes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas, aumentando el importe de la indemnización ofrecida por la empresa, que pasa a ser de 29.578,62 € en lugar de 27.552,90 €, por aumentar asimismo el salario regulador, que la sentencia fija en 6.039,33 € frente a los 5.685 ,77 € que sostenía la empresa y los 6.908,37 € que alegaba el trabajador.

El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL , pero esta articulación es errónea puesto que no se citan como infringidas normas o garantías procesales, ni se alega indefensión, ni se solicita declaración de nulidad de las actuaciones con reposición a momento alguno (art. 200 LPL ). Se alega en cambio infracción de normas sustantivas, como son el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , art. 6.4 del Código Civil y doctrina del TS en su sentencia de 23-4-01 . Esta defectuosa formulación da lugar a la inviabilidad del motivo.

Por otra parte la argumentación que se desarrolla no es clara, pues se incurre en confusión - en la que también cae la sentencia en el último párrafo de su fundamento jurídico sexto - entre el supuesto de reconocimiento de improcedencia del despido con limitación de los salarios de tramitación (art. 56.2 ET ) y la obligación de puesta a disposición en el despido objetivo de la indemnización correspondiente al despido procedente (art. 53.4 ET y 122.3 LPL); equivocación derivada seguramente de que, tanto en uno como en otro caso, respecto al cálculo de la indemnización opera la doctrina del "error excusable", que, de no ser apreciado, en el primer supuesto producirá el efecto de condena al abono de los salarios de tramitación y en el segundo el de la calificación del despido como nulo.

En el recurso se pide en primer lugar "la improcedencia del despido y la aplicación de los salarios de tramitación", después se aduce que "en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores obliga a declarar la nulidad o improcedencia del despido", para finalizar el motivo manifestando que "entendemos que las infracciones descritas producen el efecto de devengar los correspondientes salarios de tramitación". En el supuesto de autos no ha habido en modo alguno reconocimiento de improcedencia ni depósito de la indemnización, ni está en juego por lo tanto la condena al abono de los salarios de tramitación, sino antes bien la calificación del despido con los efectos jurídicos que correspondan pero sin limitación de los salarios de tramitación en caso de que el despido fuera improcedente.

El recurrente señala que la demandada solamente puso a disposición del trabajador, por medio de un talón, una cantidad global incluyendo saldo y finiquito sin diferenciar la cantidad correspondiente a la indemnización, que existe una diferencia apreciable y sustancial entre la indemnización calculada por la empresa y la que corresponde al trabajador, y que no ha existido la simultaneidad que exige la norma en la puesta a disposición de la indemnización. Se trata de cuestiones que en su caso conducirían a la nulidad del despido y no a la mera condena a salarios de tramitación, a tenor del art. 53.4 ET y 122 LPL y jurisprudencia sobre estos preceptos. También esta confusión en el planteamiento hace inviable el motivo. Pero además se da la circunstancia de que el actor no alegó en la instancia nulidad por defecto de forma, tal como recoge expresamente la sentencia en su fundamento jurídico cuarto. Por tanto no puede suscitar esta petición en el recurso, pues se trata de cuestión nueva que no puede ser abordada en el marco del recurso de suplicación. Tampoco tiene justificación aludir a causas posibles de nulidad para luego solicitar en el suplico del recurso la improcedencia. No es acertado el motivo por todo lo razonado, y procede en consecuencia su desestimación. Cabe añadir que no se ha impugnado el hecho probado 4º en el que se declara probada la puesta a disposición de la indemnización y la separación de este concepto respecto al total del finiquito.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita en primer lugar la supresión de un párrafo del fundamento jurídico quinto que evidentemente se ha transcrito por error material al referirse a una explotación ganadera y a un departamento de marketing, que nada tienen que ver con el caso enjuiciado, por lo que ciertamente procede su eliminación aunque el cauce elegido no sea el adecuado, sin que por lo demás ello tenga trascendencia alguna.

Se propone a continuación la supresión del hecho probado 7º con base en la misma prueba documental que ya ha sido tenida en cuenta por la juzgadora, al considerar el recurrente que carece de valor probatorio, lo cual no es admisible ya que no se trata de error evidente alguno, sino de discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial según el art. 97.2 LPL , y además la juzgadora ha tenido en cuenta la prueba testifical para la redacción de este hecho, por lo que la petición no puede aceptarse.

En el hecho probado 10º se propone la adición de la frase "la empresa en el pasado ejercicio 2007 ha obtenido unos beneficios netos de 10.391.909 €", a lo que no ha lugar por hallarse implícito ya en el hecho probado por la remisión a la prueba documental y porque el dato no es relevante, por cuanto el despido no se ha basado en causas económicas.

Las adiciones propuestas en los hechos probados 13º y 14º son rechazables por estar basadas en prueba testifical, inhábil a efectos de revisión de hechos, por lo que el motivo se desestima íntegramente.

TERCERO.- En el tercer y último motivo al amparo del art. 191.c) LPL se alega la infracción de los arts. 49, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , cita de insuficiente concreción dada la extensión de los mencionados artículos.

En todo caso, al no haberse modificado los hechos probados, se ha de confirmar la calificación de procedente del despido del actor, en el que la empresa ha aducido causas organizativas, aunque en realidad son tanto productivas como organizativas. Se alegaba para la amortización del puesto de trabajo del actor, Director comercial, el importante descenso de ventas, la situación actual del mercado inmobiliario y la necesaria reestructuración organizativa que debe llevar a cabo la empresa.

La sentencia recoge tanto en los hechos probados como en las explicaciones de la fundamentación jurídica el importante descenso de ventas que ha tenido lugar, como se desprende de los propios informes elaborados por el actor como Director comercial. Ello justifica la reorganización del departamento comercial en el que había seis personas, el actor, dos administrativos y tres vendedores, pasando a quedar reducidas a tres empleados, un administrativo y dos vendedores, amortizándose los puestos de un administrativo, un vendedor y el del actor cuyas funciones ahora realizan el Director general y un administrativo.

Esta situación del descenso acusado de ventas constituye una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa en el ámbito de producción de una concreta unidad que razonablemente puede superarse mediante la extinción del puesto de trabajo del actor junto con los otros mencionados. Como ha señalado la STS 10-5-06 , "a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 ).

Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la "concreción" de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET "se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera".

De otro lado, hay que señalar que la jurisprudencia ha establecido que solamente las causas económicas pueden exigir la consideración del conjunto de la empresa y actúan en este ámbito global de afectación, mientras que el resto de las causas - técnicas, organizativas o de producción - deben operar aisladamente en el centro o unidad donde se plantea la situación. Por ello no es exigible en modo alguno que haya de buscarse una solución de movilidad funcional o geográfica antes de llevar a cabo el despido (sentencias del TS de 13-2-02, 19-3-02 y 21-7-03 ).

Es de citar la STS 23-1-08 que resume la jurisprudencia sobre este tipo de causas en el siguiente sentido:

"Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 )."

En aplicación de esta doctrina se ha de compartir la declaración de procedencia del despido, pues se han acreditado dificultades realmente existentes y la amortización producida con reorganización por nueva asignación de tareas se presenta como una medida que razonablemente debe contribuir a superar esas dificultades.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho , en autos 848-08 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del recurrente D. Luis Francisco contra LOS ARENALES DEL CASAR S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000039-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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