Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 101/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5471/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100146


Encabezamiento

RSU 0005471/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00101/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5471/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 868/08

RECURRENTE/S: Clemente

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 101

En el recurso de suplicación nº 5471/09 interpuesto por el Letrado PEDRO ESTANISLAO BRIS GARCÍA en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 15 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 868/08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Clemente contra, AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS en reclamación de EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de las demandas acumuladas sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador y de despido promovidas por Clemente contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS debo declarar y declaro procedente el despido del actor de fecha 1 de septiembre de 2008, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el demandante D. Clemente , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de La Rozas desde el 1 de enero de 1991, con la categoría profesional de Profesor de Escuela de Taller y un salario mensual bruto prorrateado de 2.348,57 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo para el fomento de empleo de fecha 2 de enero de 1991, el cual fue sucesivamente prorrogado (documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la aprte actora).

TERCERO.- El actor ha venido prestando sus servicios en el Centro de Formación Especializada antigua Escuela de Automoción, impartiendo cursos de mecánica del automóvil con un horario de 8,00 a 15,00 horas (documento nº 8 de la aprte actora).

CUARTO.- Con fecha 10 de mayo de 2007 el Sr. Clemente dedujo demanda contra el Ayuntamiento de Las Rozas, en materia de extinción de contrato de trabajo, la cual resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de esta Capital, Autos 457/07, que con fecha 17 de septiembre de 2007 dicta sentencia, desestimando la demanda.

Recurrida la anterior resolución por el trabajador, el Tribunal superior de Justicia dicta sentencia de fecha de 29 de abril de 2008 , que, con desestimación del recurso, confirma la sentencia de instancia.

Ambas resoluciones obran como documentos nº 6 de la aprte actora y nº 7 y 8 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, si bien conviene destacar los siguientes hechos probados de la sentencia:

"NOVENO.- Por orden 1207/200, de 19 de abril de la Cosnejería de Educación de la C.A.M, se regularon los programas de Garantía Social en la referida Comunidad Autónoma, dirigidos a jóvenes menores de 21 años, con la finalidad de proporcionarles una formación básica y profesional que les permitiera incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en la ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del sistema Educativo y, especialmente, en la formación Profesional Específica de Grado Medio.

En dicha Orden se preveía la posibilidd de que la Administración Local colaborara en el desarrollo de los programas.

DÉCIMO.- En el contexto de dicha colaboración, el 1.4.03, el Ayuntamiento de Las Rozas formalizó un Convenio Administrivo con la sociedad mercantil Cañizares Piñero SA, en virtud del cual esta última ponía a disposición sus instalaciones sitas en el Municipio, acordes con la actividad desarrollada en el Taller de Automoción del ayuntamiento, y equipadas con los últimos avances tecnológicos en cuanto a maquinaria y pinturas, para posibilitar el aprendizaje del oficio a aquellos jóvenes que, por cualquier razón, carecieran de motivación en los estudios."

QUINTO.- El actor tras permanecer en situación de incapacidad temporal, se reincorporó a su puesto de trabajo en el Centro de Formación Especializada el día 11 de febrero de 2008 con horario de 8,00 a 15,00 horas, con media hora de descanso (documentos nº 9 de la parte actora).

A partir del día 19 de este mes el actor ha venido presentando ante el Ayuntamiento demandado los escritos que obran como documentos nº 10 a 109 de su ramo de prueba, en los que se denuncia la falta de ocupación efectiva.

SEXTO.- El día 13 de febrero de 2008 el presidente y Vicepresidente del Comité de empresa, a requerimiento del actor, giran visita al centro de trabajo, comprobando que los alumnos del curso de chapa y pintura se limitaban a efectuar reparaciones de chapa y pintura de los vehículos de los clientes de una empresa privada de la localidad (documento nº 110 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido y declaración testifical de D. Ismael ).

SÉPTIMO.- Mediante tres escritos de fecha 2 de julio de 2008 la Concejala Delegada de Educación requiere al actora a fin de que confecciones una relación detallada e inventario de las distintas herramientas utilizadas desde el principio hasta finales del curso 2007/08, a fecha 390 de junio, una Memoria detallada de fin de curso y una relación de todos los alumnos que han estado matriculados en la Escuela desde el comienzo de la misma, detallando el curso correspondiente en el que han estado matriculados (documentos nº 111, 112 y 113 de la aprte actora).

A dichos requerimientos responde el actor que le es imposible dar cumplimiento a los requerimientos efectuados, dado que, tras su reincorporación, no ha desempeñado función alguna y no está en su poder la relación de alumnos de la Escuela (documento nº 114 de la parte actora).

OCTAVO.- En virtud de Decreto de fecha 30 de julio de 2008 el Ayuntamiento acuerda comunicar al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 1 de septiembre de 2008; poniendo a su disposición el importe de 26.391 ,49 euros, en concepto de la indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio.

La comunicación al trabajador se llevó a cabo el día 31 de julio y en ese momento se le entregó talón bancario por el importe de la indemnización.

Dicha resolución obra unida al ramo de prueba de la parte actora como documentos nº 116, y en el de la demandada como documento nº 6, dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.- Por escrito de 20 de junio de 2008 la mercantil Cañizares Piñero SA comunica a la Concejala Delegada de Educación que, finalizado el Convenio de la Escuela Taller de Automoción, no desea la prórroga del mismos.

Recibido el anterior escrito, la Concejala Delegada de Educación mediante oficio de 4 de julio de 2008 comunica a la Concejalía de Personal que, al finalizar el curso 2007/08, el Centro de formación Especializada, no podrá seguir funcionando debido a la renuncia del Sr. Urbano al convenio suscrito con el Ayuntamiento y no poder encontrar otro espacio similar para poder continuar con tales enseñanzas, interesando que en relación al Sr. Clemente se adopten las medidas oportunas (pág 3 y 4 del documentos nº 5 de la demanda).

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- La vía administrativa previa ha sido agotada, habiéndose formulado el día 30 de mayo de 2008 reclamación previa, en materia de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador y en fecha 1 de agosto de 2008, en materia de despido, sin que recayera resolución en ninguno de los casos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación alegando, al amparo del art. 191 c) de la LPL , aplicación errónea del art. 52 c) del ET , con solicitud de que también se apliquen los arts. 50 y 56 de dicho Texto Legal. Insta la declaración de improcedencia del despido y la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET , pedimento de términos incompatibles, pues aunque se trate de acciones acumuladas, sólo una de las que se ejercitan podría en su caso ser resuelta con signo estimatorio dada la imposibilidad intrínseca de que se declare el despido improcedente y, a la vez, extinguido el contrato por falta de ocupación efectiva, objeto de la primera demanda planteada por el actor. El art. 32 de la LPL impone debatir en un solo juicio todas las cuestiones planteadas, como consecuencia de la acumulación imperativa que esta norma prescribe, mas en el lógico y evidente entendimiento de que la sentencia habrá de pronunciarse, si el fallo no es desestimatorio de ambas reclamaciones (acumuladas), con fundamento en una u otra causa extintiva, es decir, la que deriva de la decisión unilateral del empresario (despido) o la producida a instancia del trabajador por concurrir alguno de los supuestos del art. 50 del ET .

La reclamación previa administrativa sobre extinción del contrato de trabajo basada en falta de ocupación efectiva del actor se presentó el 30-5- 2008 y la demanda el 9-7-2008, a la que se acumuló la posterior por despido fundado en causas objetivas comunicada el 31-7-2008, con efectos de 1-9-2008, quedando acreditado que aquél estuvo sin ocupación efectiva, tal y como así se desprende de lo relatado en el factum (ordinales quinto y sexto) y de las consideraciones que la Magistrada de instancia expresa en el fundamento de derecho tercero, lo cual es cierto y evidente porque la permanencia en esta inactividad duró realmente desde el 11 de febrero hasta el 1 de setiembre de 2008 por causa sólo imputable al Ayuntamiento demandado, lo que se denuncia en la reclamación previa de 30-5-2008, apreciándose en el caso por la resolución recurrida, lo que la Sala comparte, que hay gravedad suficiente como para acordar la extinción basada en art. 50.1 c) del ET , aunque sin haber desembocado en fallo estimatorio porque, se dice, en la fecha de la sentencia el contrato de trabajo ya estaba resuelto a raíz del despido del actor por causas objetivas.

Es cierto que por el Tribunal Supremo se recuerda, en relación con la demanda extintiva a instancia del trabajador, que "el éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 ( RJ 19865878 y RJ 19866516) , 12 de julio de 1989 ( RJ 19895461) , 18 de julio de 1990 ( RJ 19906425 ) o el auto de 11 de marzo de 1998 ( RJ 19982561 )..." y que "ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta" (STS de 22-5-2000-rec. 2180/1999 ). Pero esta doctrina merece ser atemperada conforme a las particularidades específicas del caso, porque de lo contrario, la acción basada en el art. 50 del ET , acumulada a la de despido, nunca podría ser resuelta en el proceso.

En efecto, si al actor no se le dio ocupación efectiva durante siete meses y medio, pese a lo cual permaneció en la empresa y reclamó por ello, siendo despedido por causas objetivas directamente vinculadas con dicha falta de ocupación (téngase en cuenta que la comunicación extintiva de 30-7-2008 sigue a la que la Concejala Delegada de Educación dirigió a la de Personal poniendo en su conocimiento que al finalizar el curso escolar 2007/2008 el centro de formación especializada no podría seguir funcionando debido a la renuncia de la mercantil Cañizares Piñero, S.A, quien había comunicado el 20-6-2008 su deseo de no prorrogar el convenio con el Ayuntamiento demandado) es evidente que antes de dicho despido ya se había hecho cierta y real la causa para extinguir el contrato a instancia del actor. No nos hallamos ante una acción extintiva ex art. 50 del ET seguida de un despido que se declara procedente por causas disciplinarias, supuesto en el que sin duda no sería admisible, aunque en su momento hubiera causa legal, declarar resuelto el contrato de trabajo porque dicha acción fue primeramente formulada, sino ante una situación de incumplimiento grave y reiterado del empresario, que le viene impuesto por el art. 4.2 a) del ET , cuya consecuencia es la que fija el art. 50.2 del ET (indemnización idéntica a la del despido improcedente). No obsta a la aplicación de este efecto indemnizatorio el que en la fecha de la sentencia de instancia el actor estaba despedido, ya que antes de que se alegara la causa objetiva del despido (imposibilidad de prestar servicios por finalización del convenio vigente entre el Ayuntamiento y la mercantil citada) ya operaba de forma clara e indudable el supuesto para que el trabajador pudiera dar por extinguido el contrato, a lo que no puede objetarse que, al producirse su despido, el derecho que le reconoce el art. 50 del ET , en relación con el art. 49.1 j) de este mismo Cuerpo Legal, quedaba ipso iure truncado, pues cuando formuló la primera reclamación y en tiempo posterior hasta su despido, no le fue dada ocupación efectiva.

Bajo el prisma de estas singulares circunstancias se concluye en un pronunciamiento positivo respecto de la aplicación del art. 50 del ET . De no ser así, resultaría que el trabajador demandante, perjudicado por un incumplimiento grave empresarial prolongado durante un extenso período (de febrero a setiembre) vería que la compensación económica reglamentaria consistente en una indemnización de 45 días por año de servicio ex art. 56.1 del ET , se ha traducido en otra inferior de 20 días por año (art.53.1 b ) del ET) por haber sido despedido con fundamento en causas objetivas intrínsecamente conectadas con el hecho motivador de la falta de trabajo, siendo en este sentido revelador que esta circunstancia quedó acreditada por los antecedentes relatados en el ordinal sexto de la sentencia, lo que condujo al actor a promover la acción resolutoria, que ha de ser estimada atendiendo a la antigüedad y salario que figuran en el ordinal primero de la sentencia de instancia, datos que no se han discutido.

Lo dicho se ha de entender teniendo en cuenta que al haberse producido el despido el 1-9-2008, fecha de cese efectivo del actor y en la que terminó la relación laboral, el importe de la indemnización ha de cuantificarse hasta tal fecha, y no hasta la de esta sentencia, consecuentemente con todo lo que se ha expuesto hasta ahora.

SEGUNDO.- En otro orden de cosas, precisamente la falta de ocupación efectiva del actor, plenamente acreditada, y su conexión con el despido, determina que se confirme esta medida extintiva a tenor de lo que el factum relata y que no se cuestiona en el recurso. Por ello, la impugnación del fallo en lo que afecta a la declaración de procedencia del despido ha de ser desestimada, tanto de conformidad con los hechos probados, como con las consideraciones del recurso, que no desvirtúan su licitud.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra sentencia dictada el 15-6-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, en autos 868/2009 , instados en reclamación por despido y extinción de contrato contra el Ayuntamiento de Las Rozas, y con estimación de la demanda, declaramos extinguido el contrato de trabajo del actor con dicho Organismo, al que debemos condenar y condenamos a abonarle una indemnización de 61.384,53 euros, de la que se deducirá la ya percibida de 26.391,49 euros. Confirmamos el pronunciamiento de instancia sobre la declaración de procedencia del despido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005471/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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