Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 101/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 30030340012011100104


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 34 4 2010 0100755

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000732 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000673 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s:ELEC-TRIHU S.L., IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Abogado/a:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA, IÑIGO ELORZA MARTIN

Procurador:CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s:INSS, ELEC-TRIHU S.L. , IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. ,

Pablo

, T.G.S.S.

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MANUEL GARCIA BLANCA , IÑIGO ELORZA

MARTIN

Procurador:

Graduado Social:

En MURCIA, a catorce de Febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos porIBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU; ELECTRO-TRIHU SL,contra la sentencia número 0209/2010 del Juzgado de lo Social número 4 de los de Murcia, de fecha 31 de Marzo , dictada en proceso número 0673/2009, sobreSeguridad Social, y entablado porIBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU; ELEC-TRIHU SLfrente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Pablo ; Debora .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO:El trabajador D. Pablo sufrió accidente de trabajo en fecha 13-11-2006 cuando prestaba servicios para la empresa demandante ELECTRIHU SL, con categoría profesional de oficial 1a electricista.SEGUNDO:La empresa demandante ELECTRIHU SL había sido contratada por la empresa demandante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA, para la ejecución de trabajos de mantenimiento y reparación de líneas en virtud de contrato suscrito el 1 de agosto de 2005.TERCERO:La tarea que el trabajador D. Pablo realizaba el día del accidente, que acaeció el 13 de noviembre de 2006, acompañado de dos trabajadores D. Conrado y D. Franco de la empresa ELECTRIHU SL, en la vivienda sita en la C/ Hermanos Rodríguez, consistía en sustituir todo el soporte metálico (palomilla) del cable trenzado de alta tensión por otro de mayor longitud, sujetándolo a los anclajes ya existentes. El mencionado trabajador como jefe de equipo decidió no sustituir la palomilla y proceder a su ensamblaje, consideró no adecuado el procedimiento de realizar el trabajo desde la cesta de la plataforma elevadora de brazo articulada que llevaban en el camión porque no alcanzaba hasta la palomilla; el trabajador D. Pablo , que llevaba puesto el arnés anticaidas, junto con los otros dos trabajadores accedió a la cubierta donde se encontraba situada la palomilla a través de la terraza de la vivienda, situada a nivel de la primera planta de la misma y a través de una escalera manual que les fue facilitada por la propietaria de la vivienda, con una longitud de 3,40 metros y la altura existente entre la terraza de la primera planta y la zona de la cubierta es de 3,10 metros; procedieron a colocar la nueva palomilla de unos 5 metros de longitud sobre la existente mediante su ajuste con tornillos, la palomilla ya llevada colocada en el extremo superior la pieza sobre la que posteriormente se fijaría el cable trenzado; a continuación D. Pablo procedió a colocar sobre dicho soporte unos pátes atornillados para trepar hasta la parte superior de la palomilla, acceso que realizó mediante la sujeción a la palomilla de la cuerda de amarre del sistema anticaidas que llevaba (arnés antiácidas con cinturón de sujeción); una vez situado el trabajador en la parte superior de la palomilla en el último agujero que lleva el perfil colocó la argolla atornillada y pasó una cuerda, cuyo extremo ataron sus compañeros al cable trenzado antes de soltarlo de la palomilla inicial, 'estando así sujeto el cable, los otros dos trabajadores soltaron el cable y tirando de la cuerda de trabajo lo izaron hasta el extremo superior del soporte donde D. Pablo lo fijó al dispositivo de cuelgue; una vez colocado el cable trenzado en su nueva posición, el trabajador solamente tenía que ir retirando la argolla que había colocado para la cuerda y conforme bajaba ir retirando los pátes; el mencionado trabajador sacó la cuerda de trabajo de la argolla que se había utilizado para subir el cable y la pasó a través del soporte de sustentación del cable, a continuación retiró la argolla y la introdujo en la bolsa que llevaba colgada del cinturón de sujeción y ató el extremo de la cuerda a una de las argollas de su cintura de sujeción, y le dijo a su compañero Conrado que se encontraba sobre el tejado, que agarrara fuerte la cuerda y lo sujetara mientras descendía, en ese momento D. Pablo retiró la cuerda de amarre que abrazaba el soporte o palomilla, quedándose como único punto de sujeción la cuerda que el mismo se había atado y que sujetaba su compañero del otro extremo, el nudo de la cuerda se deshizo al quedar el trabajador suspendido de la cuerda y el trabajador D. Pablo cayó de espaldas sobre el tejado de la casa a tres o cuatro metros de altura, rodando después sobre éste y cayendo al patio interior de la vivienda desde otros sietes metros de altura, y a consecuencia de la caída el trabajador sufrió un traumatismo craneoencefálico que le produjo la muerte; en el camión llevaban material consistente en dos escaleras de mano, cuerdas de seguridad y todo el equipo de protección individual necesario para los trabajadores; el arnés que llevaba puesto el trabajador fallecido no pudo cumplir su función de protección dado que no había punto de anclaje ni dispositivo anticaídas deslizante donde anclar el mismo, y no estaba instalada la línea de vida.CUARTO:La línea aérea de cable trenzado y los soportes de sujeción (palomillas) son propiedad de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA.QUINTO:En el Manual de Organización de la Empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA, documento MO 07.P2.09 relativo a Ascensos, Permanencia y Desplazamientos Horizontales en apoyos de líneas Aéreas y en su Anexo B, se describe el procedimiento a seguir y el equipo necesario para realizar estos trabajos, y que consta de una pértiga con gancho y una cuerda como línea de vida y dotada de dispositivo anticaidas antideslizante.SEXTO:La empresa ELECTRIHU SL tiene elaborado un Plan Genérico de Seguridad y salud para los trabajos a realizar en instalaciones de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA de baja tensión, y en sus arts. 23 y 24 disponen que 'En el ascenso, descenso y permanencia en apoyos, o estructuras de líneas eléctricas los operarios estarán en todo momento sujetos a un dispositivo tipo línea de vida o similar que limite en todo momento la caída. Se deben prever los medios a emplear para ello en aquellos casos 'en los que los apoyos o estructuras no cuenten con puntos fijos de amarre para la línea de seguridad. En el plan se indicarán los dispositivos con que cuenta el personal y el procedimiento que deben seguir. Como pauta se deben conocer los Mo. 07.P2.09 y sus Anexos A, B y C'.SÉPTIMO:La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene, que el procedimiento de asenso y descenso llevado a cabo y el sistema de anticaidas empleado resultaban ineficaces al carecer deuna linea de anclaje y de un dispositivo anticaidas deslizante.OCTAVO:La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 11-12-2008, ha declarado la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas demandantes por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido.NOVENO:Las empresas demandantes interpusieron escrito de reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 23-03-2009 dictada por la Dirección Provincial del INSS'; y el fallo fue del tenor siguiente:' Estimo en parte las demandas interpuestas por ELECTRIHU SL y IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE D. Pablo , Da Debora , fijando en el 40% el recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución administrativa impugnada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Iñigo Elorza Martín y por el Letrado don José Manuel García Blanca, en representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y Elec- Trihu SL respectivamente, sin impugnación de contrario.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 31 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 673/09 , estimó en parte las demandas acumuladas, -deducidas por las empresas Elec- Trihu SL e Iberdrola Distribución Eléctrica SA contra el INSS, la TGSS y los herederos de D. Pablo , Dña Debora ,- impugnando la resolución de la Dirección Provincial del INSS, -por la que se declaraba que en el accidente de trabajo sufrido por D. Pablo el día 13/11/2006 concurría con relevancia causal omisión de medidas de seguridad y se declaraba a las dos empresas demandantes responsables, solidariamente, de un recargo del 50% sobre las prestaciones causadas por el citado accidente- y fijaba en un 40% el importe del recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente.

Disconformes con la sentencia, interpone recurso de suplicación:

A. La empresa Iberdrola, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b ) de la LPL), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que, con carácter principal , deje sin efecto el recargo establecido o, subsidiariamente, lo reduzca al 30%., por la vulneración de los artículos 123 de la LGSS (artículo 191.c ) de la LGSS).

B. La empresa Elec.-Trihu SL, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b ) de la LPL), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que, con carácter principal , deje sin efecto el recargo establecido o, subsidiariamente, establezca el recargo en su cuantía mínima, por la vulneración de los artículos 123 de la LGSS (artículo 191.c ) de la LGSS).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La revisión de los hechos declarados probados que solicita la empresa Iberdrola afecta a los apartados tercero y séptimo de los hechos declarados probados, así como a la inclusión de uno nuevo.

El apartado tercero refleja los distintos hechos y circunstancias determinantes de la caída que provoco el fallecimiento del trabajador accidentado y al amparo del primer motivo del recurso se pretende su ampliación para reflejar que 'resultaba factible haber utilizado la pértiga de 4 metros de longitud con línea de anclaje y dispositivo anticaídas deslizante, en el cual el trabajador habría anclado el mosquetón del arnés para el ascenso, permanencia y descenso, teniendo en cuenta que la parte superior del soporte o palomilla presenta un punto seguro donde anclar el gancho de la pértiga'. La ampliación que se solicita se fundamenta en los propios términos en que aparece redactada el acta levantada por la Inspección de Trabajo (folios 73 a 75), pero no puede prosperar, pues el dato que se pretende incorporar ya resulta de la redacción del apartado tercero de los hechos declarados probados y del apartado tercero de la fundamentación jurídica en la que se deja constancia, no solo de que no se utilizo el procedimiento adecuado de ascenso y descenso, dado que el sistema anticaídas resulto ineficaz al carecer de línea de anclaje y de dispositivo antiácidas deslizante, debido a que no se instalo línea de vida que hubiera evitado la caída, sino, también, de que 'todos los equipos de protección individual necesarios para realizar la tarea encomendada estaban a disposición de los trabajadores en el camión... y no fueron utilizados. Asimismo se pretende ampliar la redacción del apartado tercero, para reflejar que 'el Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante refleja como y donde se podía haber sujetado la pértiga con la línea de anclaje', ampliación que resulta igualmente innecesaria por los mismos motivos antes apuntados,

El apartado séptimo refleja la causa del accidente apreciada por la Inspección de Trabajo en el acta levantada; se pretende la ampliación de tal apartado, para hacer constar que 'el trabajador disponía de línea de vida en el vehículo y de un punto seguro donde ubicarla en el poste, para poder realizar el trabajo con seguridad'. La ampliación que se solicita se fundamenta en la propia acta levantada por la Inspección, pero no puede prosperar, por innecesaria, al ya figurar tal dato, tanto en la redacción del hecho tercero como en las afirmaciones que con valor de hecho probado se contienen en el tercer fundamento de derecho.

Al amparo del primer motivo del recurso, la empresa Iberdrola pretende asimismo la inclusión de un apartado del siguiente tenor literal: ''Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., en su calidad de empresario principal, cumplió satisfactoriamente el deber de vigilancia que le exige la legislación preventiva vigente:

a) Informó a la empresa contratista de los riesgos existentes en sus centros de trabajo; en concreto le informó del riesgo de caída en altura.

b) Informó a la empresa contratista de las medidas de seguridad a tener en cuenta ante este riesgo de caída en altura. En concreto, el operario ha de permanecer en todo momento sujeto y, para ello, debe disponer y utilizar la línea de vida, el sistema anticaídas y la pértiga con gancho.

c) Iberdrola Distribución Eléctrica se aseguró de que Electrihu recogiera en su Plan de Seguridad y Salud estos riesgos y estas medidas de seguridad.

d) Iberdrola Distribución Eléctrica se aseguró de que el trabajador accidentado fuera un trabajador con gran formación y experiencia; además era el jefe de equipo, recurso preventivo, y quien dirigía el trabajo encomendado.

e) Iberdrola D.E. se aseguró de que Electrihu dispusiera de la información necesaria para realizar correctamente los trabajos; a tal fin realizaron una visita previa al lugar de los trabajos, a la que acudieron el representante de Electrihu (Sr. Riquelme Pérez) y un representante de Iberdrola Distribución Eléctrica. Posteriormente, el propio Sr. Riquelme acudió con el trabajador a la postre accidentado para indicarle el sitio y el procedimiento a seguir.

f) Iberdrola D.E. desarrolló este deber de vigilancia a lo largo de todo el contrato de arrendamiento de obras, y no sólo en el momento de firmar este contrato mercantil, a través de reuniones, visitas e intercambio de información preventiva con la empresa contratista'.

La ampliación que se solicita no puede prosperar, por ser predeterminante del fallo las expresiones que pretenden reflejar que Iberdrola cumplió satisfactoriamente el deber de vigilancia que le exige la legislación vigente y porque los documentos en los que se apoya la versión que se facilita, tan solo, acreditan que los manuales de prevención de riesgos así como los que describen los distintos trabajos a realizar que ha elaborado la empresa contemplaban el procedimiento que se debería de haber seguido para llevara cabo la reparación requerida, pero no acreditan la eficacia de la labor de formación ni que el accidentado tuviera la adecuada formación y experiencia, como lo demuestra el hecho de que la caída se produjo al no seguir los procedimientos que los manuales establecían; tampoco queda acreditado que, con anterioridad al accidente, se hubiera visitado la obra y se hubieran dado las instrucciones oportunas para llevar a cabo el trabajo.

El primer motivo del recurso promovido por la empresa Iberdrola, por lo expuesto, debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- La empresa Elect-Trihu SL solicita, asimismo, la revisión del apartado tercero de los hechos declarados probados, con el fin de hacer constar en el mismo que 'el arnés que llevaba el trabajador fallecido no pudo cumplir su función de protección dado que este no instaló la línea de vida a la argolla colocada en el extremo de la palomilla. Tampoco colocó cinturón alrededor de la palomilla y anclado al arnés, lo que hubiera impedido la caída por la presencia de los pates'. La revisión que se solicita no puede prosperar, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, pues en la sentencia recurrida el dato que se pretende incorporar ya resulta de la redacción del apartado tercero de los hechos declarados probados y del apartado tercero de la fundamentación jurídica, en la que se deja constancia no solo de que no se utilizo el procedimiento adecuado de ascenso y descenso, dado que el sistema anticaídas resulto ineficaz al carecer de línea de anclaje y de dispositivo antiácidas deslizante, debido a que no se instalo línea de vida que hubiera evitado la caída, sino, también, de que 'todos los equipos de protección individual necesarios para realizar la tarea encomendada estaban a disposición de los trabajadores en el camión y no fueron utilizados. El primer motivo del recurso de la empresa Elec- Trihu SL debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- Tratándose de la imposición del recargo que sobre el importe de las prestaciones causadas por accidente de trabajo prevé el artículo 123 , reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad.

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

La cuestión que en el presente recurso se debate se centra en determinar si en la producción del accidente de trabajo que sufrió D. Pablo concurre la omisión de medidas de seguridad que sea imputable a las empresas codemandadas.

La Juzgadora de instancia estima que el accidente se produjo 'por no utilizar el trabajador fallecido el procedimiento adecuado de ascenso y descenso y dado que el sistema anticaídas empleado resulto ineficaz al carecer de línea de anclaje y de un dispositivo antiácidas deslizante y debido a que no se instalo la línea de vida que hubiera evitado la caída del trabajador; igualmente la cuerda utilizada era de carga y no la homologada, la escalera utilizada fue facilitada por el propietario de la vivienda, cuando las normas de seguridad exigen las escaleras de mano serán de materiales no conductores y dispondrán en los apoyos de zapatas antideslizantes debiendo rebasar en un metro el apoyo superior o zona de desembarco, y la escalera que se utilizo media 3,40 metros de altura en tanto que la altura existente entre la terraza y la zona de la cubierta es de 3,10 metros. Todos los equipos de protección individual necesarios para realizar la tarea encomendada estaban a disposición de los trabajadores en el camión. En definitiva la causa del accidente fue la no utilización del procedimiento adecuado y la no utilización de los equipos de protección individual, a pesar de que el trabajador accidentado estaba cualificado para realizar el trabajo y tenia experiencia en el desempeño de la tarea encomendada, infringiéndose los artículos 14, 15y 17 de la L 31/1995 , en relación con los arts. 3, 4, 5, 6 y 7 del RD 773/1997 .

Esta Sala discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia:

a) Porque, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial, es preciso que exista una relación de causalidad entre la infracción de una concreta medida de seguridad y el resultado dañoso, de modo que, en un principio no puede valorarse las infracciones relacionadas con el uso de escaleras inadecuada, pues esta se utilizo para acceder desde la terraza a la cubierta de la vivienda y la utilización de esclara inadecuada no tuvo delación alguna con la precipitación del trabajador, cuando descendía de la palomilla o soporte del cable que se había instalado, precipitación que se produce por la falta de utilización de los medios de protección idóneos como era, la utilización de una línea de vida .

b) Porque, en el presente caso, tratándose de la ejecución de trabajos en altura, con evidente riesgo de caída, -consistente en la colocación de una palomilla o soporte de cable de altura superior al existente, así como en la colocación del cable del tendido eléctrico en dicho soporte,- era imprescindible la utilización de los equipos de protección individual adecuados; el equipo encargado de hacer el trabajo disponía de un vehículo con cesta elevadora- cuya no utilización fue decidida por el jefe de equipo, el propio trabajador accidentado, el cual estaba cualificado para su realización y contaba con la experiencia adecuada,- así como del equipo, complementario adecuado, consistente en una pértiga con línea de anclaje y dispositivo antiácidas deslizante- cuya no utilización fue, asimismo, decidida por el trabajador accidentado que es el que dirigía los trabajos- la cual podía haber sido utilizada mediante el uso de la misma argolla que sirvió para hacer pasar la cuerda que se utilizo para elevar el cable eléctrico hasta el punto situado en el nuevo soporte o palomilla que había sido colocado. El accidente sobrevino porque el propio encargado o jefe de equipo decidió ejecutar el trabajo prescindiendo de los equipos de protección individual facilitados por la empresa, y para tener alguna seguridad mientras descendía de la palomilla o soporte (de 5 metros de altura) improvisó, siguiendo su propio criterio un mecanismo de seguridad, consiente en atar a su arnés de seguridad la misma cuerda de la que se había servido para elevar el cable trenzado y ordenar a los compañeros del equipo que sujetaran la cuerda, mecanismo que no fue suficiente para evitar la precipitación, pues el nudo realizado para sujetarla al arnés se deshizo cuando el trabajador perdió el equilibrio y cayó, en un principio sobre la cubierta de la casa y, después, a la calle, desde una altura de unos 7 metros. Existe una clara omisión de medidas de seguridad, concretamente, por la falta de utilización de los medios de protección individual en la realización de trabajos con riesgo de caída, pero su falta de aplicación es imputable, fundamentalmente, al propio trabajador accidentado, pues era este el jefe del equipo, el que contaba con la formación y experiencia adecuada y responsable de velar por que tales mediadas fueran puestas en practica y utilizadas y, por su propia voluntad decidió prescindir de tales medios de protección, a pesar de que disponía de ellos por haberle sido facilitados, y sustituirlos por procedimiento que resulto inadecuado.

c) En la producción del citado accidente no se aprecia omisión de medidas de seguridad, concretas o genéricas, que pueda ser imputable a las empresas codemandadas y que suponga la vulneración del deber de seguridad que contempla el artículo 14 de la L 31/1995 , pues no consta dejación o incumplimiento en la prevención de los riesgos laborales, en los términos que previene el artículo 15 y 16 de la misma Ley , ni en la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pues, ante la presencia de un riesgo efectivo de caída, el empresario facilito a los trabajadores los equipos de protección individual que eran los adecuados, y veló por su utilización, a través del único medio posible como es la de ordenar que el trabajo fuera ejecutado por un equipo a las ordenes de un jefe que, según se expresa en la sentencia recurrida, estaba dotado de la adecuada formación y experiencia, por lo que no se aprecia, ni la vulneración de las genéricas medidas de seguridad que contempla el artículo 17 , ni las mas especificas que se concretan en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del RD 737/1997 , pues de los hechos declarados probados no existe datos que evidencien que la empresa no había evaluado la existencia de riesgo de caída ni proporcionado los medios de protección individual adecuados ni que los trabajadores no hubieran recibido la formación adecuada para la ejecución de los trabajos y para la utilización de los medios de protección personal.

d) El apartado 4 del artículo 14 de la L 31 71995 , en relación con la obligación del empresario de adoptar las medidas preventivas adecuadas, dispone que las mismas deberán de prever ' las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' En el presente caso, la conducta del trabajador accidentado excede de lo que se puede calificarse imprudencia no temeraria o distracción, pues el mismo era la persona que contaba con formación y experiencia para la realización del trabajo, era el encargado, en su condición de jefe de equipo, de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad que se concretaban, tanto en el plan de prevención de riesgos laborales como en los manuales de técnicas y procedimientos de trabajo elaborados por la empresa y fue el mismo el que, por su propia voluntad, decidió prescindir del uso de los medios de protección de los que había sido dotado, sustituyéndolos por un rudimentario mecanismo de seguridad por el mismo diseñado , cuyo uso asumió en su condición de encargado, mecanismo que resulto ser inadecuado, conducta que cabe encuadrar en la imprudencia temeraria. Los hechos que contemplan la sentencia recurrida difieren de los que fueron objeto de valoración por la sentencia de la sala IV del TS de fecha 12 de Julio del 2007 , en la que se inspira la Juzgadora de instancia, difieren de los que son objeto del presente juicio, pues en aquellos, además de la propia culpa del trabajador accidentado, concurría la del empresario, pues la maquina que atrapó al trabajador carecía de dispositivo o de medidas defensivas que impidiera la introducción de la mano del trabajador en la zona en la que existía riesgo de atropamiento, mientras que en el presente no existe deficiencia alguna en las herramientas y medios de protección facilitados al trabajador, habiéndose producido el accidente, tan solo, porque la persona encargada de velar por su utilización decide unilateralmente prescindir de ellos, cuando existe un evidente riesgo de caída, vulnerando, no solo el plan de prevención de riesgos laborales sino, también, todas las indicaciones existentes en los manuales que contiene las técnicas y procedimientos de trabajo

e) La única posibilidad de imputar al empresario algún tipo de vulneración del deber de seguridad, dada la exhaustividad de los manuales y procedimientos de trabajo en instalaciones eléctricas existentes en la empresa demandada, seria por la insuficiencia de la formación facilitada al trabajador accidentado en relación con la ejecución de trabajos con riesgo de caída, pero de los hechos declarados probados y, en particular de la fundamentacion jurídica de la sentencia, en cuanto establece que el mismo 'estaba cualificado para realizar el trabajo y tenia experiencia en el desempeño de la tarea encomendada', ningún reproche cabe realizar en tal sentido a las empresas codemandadas.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara a las empresa codemandadas responsables del pago de un incremento del 40% sobre las prestaciones causadas, vulnera el artículo 123 de la LGSS por lo que procede, con estimación de los recursos, la revocación de la sentencia recurrida, para, en su lugar, dictar otra estimatoria total de las demandas acumuladas.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 673/09 , revocarla y, en su lugar, estimar las demandas acumuladas deducidas por las empresas Elec-Trihu SL e Iberdrola Distribución Eléctrica SA contra el INSS, la TGSS y los herederos de D. Pablo , Dña Debora , y dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23/3/2009 por la que se declaraba que en el accidente de trabajo sufrido por D. Pablo el día 13/11/2006 concurría con relevancia causal omisión de medidas de seguridad y se declaraba a las dos empresas demandantes responsables , solidariamente, de un recargo del 50% sobre las prestaciones causadas por el citado accidente.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elB anesto, cuenta número: 3104000066073210, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoB anesto, cuenta corriente número 3104000066073210, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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