Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 101/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2590/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100165
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002590/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
Sentencia nº 101
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 6 de febrero de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 101
En el recurso de suplicación 2590/11 interpuesto por SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT, y de sus afiliados Cesar y 160 más representado por el Letrado SALVADOR DELIS RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 1003/05 siendo recurrido la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGFAFOS SA.A representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por el SINDICATO FEDERAL DE CORREO Y TELEGRAFOS DE LA CGT y afiliados Cesar y d160 más, contra LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TLEGRAFOS S.A. en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Por la actora se reclama en su demanda los pluses de conformidad con el Convenio Colectivo anterior, Art 86 , trienios y Art 94 llamado Plus Convenio y con el nuevo, y en vigor desde el 01-03-03, Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA reclamados en su Art 60-b y c, trienios y el ahora, llamado Plus de permanencia y desempeño, en el período, de un año, de octubre 2004 a septiembre de 2005 a razón de 14 trienios al año y por plus de permanencia 12 al año.
SEGUNDO.- En Sentencia del Tribunal Supremo de 15-4-2010 , confirmado anterior Sentencia Audiencia Nacional de 10-12-08 aportadas por las partes y reconocida por ambas partes, en proceso de conflicto colectivo se ha desestimado idéntica pretensión referida al II convenio colectivo de CORREROS Y TELEGRAFOS (BOE 15-09-06) que en su artículo 61 establece el complemento de permanencia y desempeño que se reclama. En el suplico se solicitaba -ap 2- el derecho del personal eventual y consolidado -como los actores- de Correos y Telégrafos en las mismas condiciones que el personal fijo en función de la antigüedad mínima en el grupo profesional que cumplan o hayan cumplido en cada momento.
TERCERO.- Que desde la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA el 01 de marzo de 2003 y durante el período de vigencia del mismo, no se ha negociado los criterios de devengo del Plus de permanencia y desempeño en los términos contenidos en su artículo 60 c ), 4 . (folio 504)
CUARTO.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Que debo desestimar la demanda interpuesta por (1) Cesar (2) Carlos Jesús (3) Mauricio (4) Daniela (5) Flora (6) Edemiro (7) Benedicto (8) Felicidad (9) Porfirio (10) Josefina , (11) Regina (12) Iván (13) Joaquina (14) Gabriela (15) Andrea (16) Guadalupe (17) Demetrio (18) Isidora (19) Manuela (20) Maribel (21) Benigno (22) Leocadia (23) Plácido (24) Gregoria (25) Hugo (26) Victorio (27) Obdulio (28) María Angeles (29) Diego (30) Olga (31) Adoracion (32) Jose Ángel (33) Modesto (34) Estibaliz (35) Luz (36) Graciela (37) Inés (38) Natalia (39) Salvadora (40) Silvia (41) Adelina (42) Edurne (43) Mariola (44) Marina (45) Bernabe (46) Reyes (47) Cristina (48) María del Pilar (49) Lidia (50) Fabio (51) Eladio ( 52) David (53) Jose Manuel (54) Luis Alberto (55) Ascension (56) Elena (57) Bárbara (58) Rosalia (59) Arturo (60) María Teresa (61) Begoña (62) Saturnino (63) Ignacio (64) María (65) Macarena (66) Edmundo (67) Estefanía (68) Inocencia (69) Bartolomé (70) María Dolores (71) Covadonga (72) Severino (73) Justino (74) Sabina (75) Petra (76) Delia (77) Íñigo (78) Avelino (79) Susana (80) Casilda (81) Vicente (82) Nieves (83) Maximo (84) Gloria (85) Sagrario (86) Dolores (87) Elias (88) Carlos Manuel (89) Patricio (90) Carolina (91) Alejo (92) Isidro (93) Pablo Jesús (94) Alberto (95) Luis Antonio (96) Gerardo (97) Ángel Daniel (98) Luis Angel (99) María Antonieta (100) Abilio (101) Hernan (102) Hipolito (103) Joaquín (104) Herminia (105) Bibiana (106) Frida (107) Mercedes (108) Dimas (109) Carlos Francisco (110) Ricardo (111) Milagros (112) Marcelino (113) Felix (114) Juan Francisco (115) Jacinta (116) Blas (117) Adrian (1 Marino (119) Micaela (120) Marcial (121) María Milagros (122) Rebeca (123) Millán (124) Eutimio . (125) Imanol . (126) Julio (127) Nicolasa (128) Clara (129) Debora (130) Sofía (131) Franco (132) Gabriel (133) Bernardino (134) María Esther (135) Carlos (136) Carlos María (137) Ezequiel (138) Marisol (139) Adriano (140) Romeo (141) Paula (142) Prudencio (143) Laura (144) Diana (145) Violeta (146) Antonio (147) Amanda (148) Jose Antonio (149) Domingo (150) Zulima (151) Apolonia (152) Inmaculada (153) Camino (154) Candido (155) Luis Francisco (156) Agustín (157) Lourdes (158) Esmeralda (159) Ariadna (160) Cipriano (161) Eufrasia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. , absorbiendo a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva dispone:
'Que HA LUGAR A ACLARAR LA SENTENCIA, en el sentido de adicionar a la sentencia el fundamento de derecho quinto y subsanar el error material del último fundamento de derecho cuarto, quedando los Fundamentos de Derecho redactados en el sentido siguiente:
FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO:
En relación a los trienios solicitados en la demanda, es cuestión que ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre ellas, sentencia el TSJ de Baleares de fecha 29/06/2010 , que recoge la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de siete de abril de 2009 EDJ2009/l28278, que resuelve el recurso de casación ordinario formulado contra la sentencia dictada procedimiento de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se declara que 'El art. 60 .b) -relativo a la antigüedad- reconoce el complemento por dicha antigüedad' a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo', habiéndose pronunciado ya sobre este precepto convencional muestra Sentencia de 14 de octubre de 2005 (rec. 138/04 ) EDJ2005/244563, recaída precisamente en un proceso de impugnación del Convenio del que estamos tratando. Pues bien: en el 110 fundamento jurídico de esta resolución se dice lo siguiente: Por lo que respecta al artículo 60.b del Convenio Colectivo ,... (y transcribe el precepto) ... el Sindicato recurrente considera la norma un supuesto de doble escala carente de justificación objetiva y razonable.- En primer lugar, debe destacarse que de la lectura del precepto no se desprende la pérdida del complemento 'ad personam' al suscribir un contrato indefinido sino que por el contrario la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos.- Por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ella el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica situación. Y llega a la conclusión acerca de que esta norma se ajusta a derecho. Sigue estableciendo la sentencia del TSJ de Baleares de 29 de junio de 2010 , que en relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1, también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma 'unidad de vinculo contractual', como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de mayo de 2008 (rec. 3420/06) EDJ2008/155916 y 12 de junio de 2008 (rec. 2544/2007 ) EDJ2008/155886 . Ello aparte de que en el nuevo II Convenio Colectivo, previsto para los años (2005-2006), ya consta claramente eliminada aquella posible diferencia de trato problemática, lo que demuestra que la intención de los negociadores del Convenio estuvo desde el primer momento presidida por el criterio de igualación, de forma que, si en el primero se manifestó con alguna imprecisión, en este últ aparece claramente establecida sin ninguna dificultad de interpretación.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, en relación al art. 60.b del Convenio Colectivo , procede desestimar este pedimento de la demanda
FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO:
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación conforme el art. 189 L.P.L .'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones contenidas en la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de Cesar y otros formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Como primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita en primer término la adición al hecho probado primero un párrafo del siguiente tenor 'El personal laboral fijo existente a la entrada en vigor del I Convenio de la Sociedad Estatal..., personal rural y vario, percibe el Complemento de Permanencia y Desempeño. Y el personal fijo que ha sido contratado a partir de la entrada en vigor el 1.01.2003 delI Convenio Colectivo de la Sociedad ..., no percibe el complemento establecido en el artículo 60.' Con cita en su apoyo del documento nº 5 de los aportados por la demandante (folio 118).Se adiciona al desprenderse del documento que cita.
En segundo lugar solicita la supresión de la frase 'se ha desestimado idéntica pretensión ' que consta al hecho probado segundo'; no se acoge al contener la frase cuya supresión se pretende una valoración impropia de la revisión fáctica.
Por último solicita la adición de un hecho probado, el tercero bis, para el que propone la correspondiente redacción ;cita en su apoyo la documental obrante al folio 67; el motivo se acoge al desprenderse del documento que cita lo relativo a que la abogacía del estado se mostró conforme con las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de antigüedad con excepción de los que se indican en la comparecencia obrante al folio 67; asimismo se desprende de los folios 67 a 69 que por auto judicial de la misma fecha se tuvieron por efectuadas las manifestaciones vertidas por la Abogacía del estado respecto a las cantidades reclamadas en demanda en concepto de antigüedad y plus de permanencia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 4.2.c ), 15.6 , 17 y 28 del ET y Jurisprudencia que cita.
Los demandantes reclaman el reconocimiento de la antigüedad en la empresa desde las fechas indicadas para cada uno de ellos en el hecho primero de la demanda y el derecho al abono por la demandada de las cantidades correspondientes al periodo de noviembre a2004 a septiembre de 2005, según las cuantías que se indican en el hecho primero de la demanda, por trienio y tramo plus permanencia y desempeño, mas el 10% de interés por mora de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del ET .
Alega que no es de aplicación la sentencia del TS de 15 de abril de 2010 , al tratarse de la interpretación de la norma del II Convenio Colectivo de aplicación, que no estaba vigente en el periodo que se reclama. Alegación que debe tener favorable acogida ya que los demandantes reclaman cantidades en base al I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos correspondientes al periodo de vigencia del referido convenio y la sentencia citada refiere a la interpretación de normas del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de octubre de 2006.
En relación a la reclamación delreconocimiento de antigüedad y trienios y el derecho a su percibo, la STS de 4/10/2009, recurso nº 4405/2008 , ha señalado:
(...) La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por 'Correos y Telégrafos, S.A.' -C yT contra laSentencia dictada el día 4-septiembre-2008 por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha -rollo 1233/2007) estriba en esclarecer si, conforme alart. 60.b) del I Convenio Colectivo de C y T(BOE 13-febrero-2003 y con efecto temporal desde el 1-marzo-2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores ' eventuales ' en atención a todo el tiempo servido para la empresa - aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole aunque entre ellos medien interrupciones superiores a los veinte días e incluso transcurrido antes de la entrada en vigor del Convenio -, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados medianteun contrato de duración indefinida.
(...)
(...)1.- Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el esencial precepto convencional objeto de litigio, esto es, elart. 60.b) del I Convenio Colectivo de C y Tcon vigencia a partir del 1 -marzo- 2003, que reza así: ' A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento 'ad personam' de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad'.
2.- La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto poresta Sala en su sentencia de 7-abril-2009 (recurso 3/2008) EDJ 2009/128278 , y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también poresta Sala en el año 2005 - STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004) EDJ 2005/244563 -, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores deesta Sala - SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) EDJ 2002/51518y19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001) EDJ 2002/61455 - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo).
(...)
4.- En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores 'eventuales' tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores delII Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuando en su art. 61, dedicado a regular la antigüedad, se ha dispuesto que ' el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía'.
(...) Interpretado elart. 60 c) del I Convenio Colectivocomo se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos elart. 37 de la Constituciónpuesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva delart. 1255 del Código Civilque también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad delart. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción delart. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con elart. 15.6 del ET, puesto éste en relación con elart. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios ' a partir de la entrada en vigor del presente Convenio ' sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.
(...) 1.- Por lo que se refiere a la posible incidencia de las interrupciones superiores a veinte días en la serie contractual, a los efectos del cómputo de antigüedad, -- como recuerda, entre otras muchas, laSTS/IV 30-junio-2009 (recurso 3066/2006)--,' tras superarse doctrina anterior restrictiva (SSTS 22/06/98 -rcud 3355/97, para Telefónica de España, SA; y28/02/05 -rcud 1468/04-, precisamente para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), la vigente doctrina de la Sala al respecto es que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'".
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso, sin embargo en la sentencia impugnada no constaban hechos probados que acreditasen las cantidades debidas por este concepto a los demandantes, sin embargo tras la adición efectuada por el recurrente, ha quedado acreditado en la comparecencia efectuada el 8 de marzo de 2007 que obra a l folio 67 de autos , el reconocimiento por la demandada de las cantidades que se reclaman en concepto de antigüedad a excepción de las correspondientes a los trabajadores que se reseñan con los números 2,38,56,57,74,76,81,112,113,115 y 140 .
En lo referente alplus de permanencia y desempeñoesta misma sección de Sala en sentencia recaída en el recurso de suplicación nº 1151/2011 ha resuelto : 'La cuestión que se plantea el presente recurso versa, sobre el derecho de los actores a percibir el denominado 'complemento de permanencia y desempeño' regulado en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (Correos en adelante) y esta cuestión ha sido ya resuelta en numerosassentencias del Tribunal Supremo, entre otras la reciente de 26 de Enero del 2011en la que se dice que 'TERCERO .- Y por lo que se refiere al complemento de permanencia y desempeño, el recurso merece igualmente favorable acogida porque la doctrina, coincidente con la tesis que mantienen los recurrentes, también ha sido ya unificada por laSala en su sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2006 (R. 294/05) yreiterada en otras posteriores (17-10-2006, R. 2668/200;15-2- 07, R. 204/2006;27-3-2007, R. 3931/05;24-1-2008, R. 533/07;10-7-2008, R. 3760/07,7-5-2009, R. 399/08y1-6-2009, R. 4089/07; entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión. Los extensos argumentos de lassentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue, tal como hizo la mencionada de 7 de mayo de 2009, R. 399/08:
'1. Debe destacarse la identidad que existe entre lacláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivode la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.
2. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en elart. 1125 CC..
3. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionadoart. 60 del I Convenio Colectivode la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.' es fiel trasunto delart. 94 del 'I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos' del año 1999salvo ligeras diferencias que no son determinantes.
4. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , lassentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y27-9-04 (rec. 4506/03) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del 'plus convenio' era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.
5. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama elart. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio , y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión 'plus convenio'), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citadasentencia de 27-9-04'.
6. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en elart. 60, como en la cláusula nº 27 de laDisposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivode la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.', lo que lleva consigo en aplicación de las referidas resolucuiones que deba estimarse el recurso ,no siendo obstáculo lo resuelto en las sentencias que tenían por objeto la declaración del derecho a percibir alguno de los tramos del Complemento de permanencia y desempeño recogido en el art. 61 .d) del segundo convenio colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS, que han rechazado las pretensiones que se han formulado por distintos trabajadores, pues en esas resoluciones se ha considerado por el Tribunal Supremo que no concurrían las mismas circunstancias que cuando se han reclamado ese mismo complemento regulado en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. 'y por un elemental criterio de seguridad jurídica debe ser aplicada la doctrina expuesta a la cuestión que ahora se plantea, teniendo en cuenta asimismo el reconocimiento a tal efecto efectuado por la recurrente en la comparecencia ya referida procediendo en consecuencia estimar parcialmente el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto porla representación letrada de la parte actora((1) Cesar (2) Carlos Jesús (3) Mauricio (4) Daniela (5) Flora (6) Edemiro (7) Benedicto (8) Felicidad (9) Porfirio (10) Josefina , (11) Regina (12) Iván (13) Joaquina (14) Gabriela (15) Andrea (16) Guadalupe (17) Demetrio (18) Isidora (19) Manuela (20) Maribel (21) Benigno (22) Leocadia (23) Plácido (24) Gregoria (25) Hugo (26) Victorio (27) Obdulio (28) María Angeles (29) Diego (30) Olga (31) Adoracion (32) Jose Ángel (33) Modesto (34) Estibaliz (35) Luz (36) Graciela (37) Inés (38) Natalia (39) Salvadora (40) Silvia (41) Adelina (42) Edurne (43) Mariola (44) Marina (45) Bernabe (46) Reyes (47) Cristina (48) María del Pilar (49) Lidia (50) Fabio (51) Eladio ( 52) David (53) Jose Manuel (54) Luis Alberto (55) Ascension (56) Elena (57) Bárbara (58) Rosalia (59) Arturo (60) María Teresa (61) Begoña (62) Saturnino (63) Ignacio (64) María (65) Macarena (66) Edmundo (67) Estefanía (68) Inocencia (69) Bartolomé (70) María Dolores (71) Covadonga (72) Severino (73) Justino (74) Sabina (75) Petra (76) Delia (77) Íñigo (78) Avelino (79) Susana (80) Casilda (81) Vicente (82) Nieves (83) Maximo (84) Gloria (85) Sagrario (86) Dolores (87) Elias (88) Carlos Manuel (89) Patricio (90) Carolina (91) Alejo (92) Isidro (93) Pablo Jesús (94) Alberto (95) Luis Antonio (96) Gerardo (97) Ángel Daniel (98) Luis Angel (99) María Antonieta (100) Abilio (101) Hernan (102) Hipolito (103) Joaquín (104) Herminia (105) Bibiana (106) Frida (107) Mercedes (108) Dimas (109) Carlos Francisco (110) Ricardo (111) Milagros (112) Marcelino (113) Felix (114) Juan Francisco (115) Jacinta (116) Blas (117) Adrian (1 Marino (119) Micaela (120) Marcial (121) María Milagros (122) Rebeca (123) Millán (124) Eutimio . (125) Imanol . (126) Julio (127) Nicolasa (128) Clara (129) Debora (130) Sofía (131) Franco (132) Gabriel (133) Bernardino (134) María Esther (135) Carlos (136) Carlos María (137) Ezequiel (138) Marisol (139) Adriano (140) Romeo (141) Paula (142) Prudencio (143) Laura (144) Diana (145) Violeta (146) Antonio (147) Amanda (148) Jose Antonio (149) Domingo (150) Zulima (151) Apolonia (152) Inmaculada (153) Camino (154) Candido (155) Luis Francisco (156) Agustín (157) Lourdes (158) Esmeralda (159) Ariadna (160) Cipriano (161) Eufrasia ) contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1003/2005, seguidos a instancia de Cesar y OTROS, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, condenando a la demandada a que reconozca a los demandantes las cantidades que se reflejan en el hecho probado 1º de la demanda en concepto de trienios y plus de permanencia y desempeño, con excepción de los trabajadores relacionados en la misma con los números 2, 38, 56, 57, 74, 76, 81, 112, 113, 115 y 140.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 9 FEB 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
