Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 101/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2013 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100090

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00101/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101781 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000059 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000513 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA Recurrente/s: Ofelia Abogado/a: JOSÉ RAMÓM RAMBLA PASTOR Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: CLECE S.A.

Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número 59/2013 Sentencia número 101/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 59 de 2.013 (Autos núm. 513/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce ; siendo demandada la empresa CLECE SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ofelia , contra la empresa CLECE SA, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ofelia contra la empresa CLECE S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada, absolviendo a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Que Dª Ofelia , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CLECE S.A., con antigüedad de 25-03-09, categoría profesional reconocida de limpiadora, y salario de 24,32 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (cantidades no controvertidas en el acto del juicio).

SEGUNDO.- Que por carta de fecha 17-04-12 la empresa comunicó a la trabajadora que el día 2-05-12 rescindiría su contrato de trabajo por la causa objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado por causas económicas, productivas y organizativas.

En la mencionada carta se hacía constar: ' Por medio de la presente carta la empresa CLECE, S.A. le comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato por la causa establecida en el art. 49.1 I) del Estatuto de los Trabajadores (causas objetivas legalmente procedentes), en relación con el artículo 52 c) de la misma Ley , y las remisiones que en el mismo se contienen a las causas justificativas de dicha causa extintiva previstas en el artículo 51, así como a los requisitos formales previstos en el art. 53 del propio Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de Febrero.

1.- Efectos.- La decisión que se le comunica tiene efectos del día 2 de Mayo de 2012, por lo que desde el día de hoy tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

2.- Requisitos formales.- Conforme a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos, en la medida en que: a) Se comunica por escrito expresando las causas de tipo productivo y organizativo que justifican la decisión adoptada, así como su contribución a superar una situación de dificultades de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos o, en palabras de la nueva ley 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

b) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

c) La indemnización correspondiente a los veinte días de indemnización por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos inferiores al mes, y con el tope de una anualidad de salario, en su caso asciende a 1.728,64 ?, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria.

d) Asimismo, se le comunica que en fecha 17 de Abril del presente. se pondrá a su disposición mediante transferencia bancaria el importe de su liquidación 3.- Causa y factores desencadenantes.- La causa objetiva por la que se procede a la extinción de su contrato de trabajo es básicamente de tipo económico, productivo y organizativo, debido a que el cliente Ministerio de Defensa, nos ha comunicado la reducción del 47% del servicio en la limpieza y jardinería de UCOs y BAEs ubicadas en Zaragoza, donde Vd. presta servicios.

En efecto, Vd. presta servicios en la contrata que CLECE, S.A. tiene suscrita con Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra.

La disminución de este 47% del servicio impuesto por nuestro cliente a través del nuevo contrato de fecha 16 de Abril de 2012 no se ha aplicado de forma lineal a todos los servicios de la contrata sino que se ha trasladado a la operativa del servicio siguiendo las instrucciones de las nuevas necesidades de servicio adaptadas a las nuevas exigencias en base a una propuesta de reducción del mismo.

Ello nos ha comportado un excedente de plantilla en un determinado número de puestos de trabajo, no obstante se ha llevado a cabo una reorganización de los servicios a fin de afectar en lo mínimo el nivel de empleo.

La reorganización consiste en ajustar los recursos humanos, técnicos y materiales al nuevo dimensionamiento económico del servicio.

Ello ha reducido el número de puestos a amortizar en este servicio a 26 trabajadores.

Debido a la inexistencia de otros puestos de trabajo en otras contratas de la empresa CLECE, S.A. que estuvieran próximas a su lugar de residencia, no es posible actualmente hacerle ningún tipo de ofrecimiento para que Vd. continúe prestando sus servicios con nuestra empresa.

En el caso de Vd. su puesto de trabajo es uno de los 26 puestos afectados por la amortización.

Dado que no existe alternativa para mantener su puesto de trabajo, no podemos sino comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto.

4.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia declara procedente el despido por causas objetivas de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula la revisión del hecho probado sexto.

En este ordinal se reputa acreditado que cuando finalizó la contrata de limpieza de una pluralidad de instalaciones militares que había suscrito la empresa demandada, ésta resultó adjudicataria de la nueva contrata, pero con reducción de los servicios contratados en un 48,20 por 100, concretando los porcentajes de reducción de cada centro de trabajo.

La parte recurrente pretende sustituir la mención: 'con reducción de los servicios contratados' por la siguiente: 'con reducción del precio de la misma o facturación'. La tesis de la recurrente es que la empresa demandada debe prestar con la nueva contrata idénticos servicios que con la anterior, con el mismo número de horas de trabajo, pero con una reducción del precio de la contrata del 48,20 por 100. Esta parte procesal sostiene que la citada afirmación del Juzgado de lo Social 'no tiene apoyo ni fundamento en documento alguno de los aportados por la demandada', mencionando a continuación los documentos obrantes a los folios 98 a 209 de la causa.

En relación con la manifestación relativa a que el hecho probado carece de apoyo probatorio, constituye un supuesto de la denominada prueba negativa. Reiterada doctrina de esta Sala sostenía que no cabía articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL exigía, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de este Tribunal nº 172/2010, de 10-3 ; 398/2010, de 2-6 ; 676/2010, de 6- 10 ; 159/2011, de 2-3 ; 394/2011, de 1-6 ; 556/2011, de 20-7 y 856/2011, de 7-12 ). Esta doctrina es aplicable a los arts. 193.b ) y 196.3 de la LRJS , cuyo contenido es el mismo que el de los citados arts. 191.b ) y 194.3 de la derogada LPL , con la única salvedad de la novedosa mención expresa en el art. 196.3 a la necesidad de indicar la formulación alternativa que se pretende ( sentencias de esta Sala nº 165/2012, de 11-4 ; 202/2012, de 2-5 ; 271/2012, de 31-5 ; 331/2012, de 20-6 y 81/2013, de 20-2 , entre otras).

Y la mención por la parte recurrente a los documentos obrantes a los folios 98 a 209 supone una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 y 565/2012, de 10-10 ), no habiéndose demostrado, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la existencia de error probatorio de instancia, lo que impide estimar este motivo.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando, en esencia, que no se ha probado la reducción de servicios, sin que, en cualquier caso, la cesación de la contrata justifique el despido por causas objetivas de la accionante, postulando que se estime la demanda.

La fecha del despido: 17-4-2012, obliga a aplicar la regulación del art. 51.1, párrafo 3º del ET [al que se remite el art. 52.c) del mismo texto legal], establecida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero . La expresividad del preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 en relación con esta materia, aconseja reproducir su contenido esencial. El apartado V de este preámbulo sostenía que los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción 'han venido caracterizándose por una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico- organizativos operados en las empresas. Lo que seguramente explica que las empresas se decantaran a menudo por el reconocimiento de la improcedencia del despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza en cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto, abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían los salarios de tramitación (...) También se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre (...) tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas'.

TERCERO .- La sentencia de esta Sala nº 650/2012, de 14-11 , explica que la exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civil sanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').

CUARTO .- El art. 51.1, párrafo 3º del ET , en la redacción aplicable, establece: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El Real Decreto-ley 3/2012 suprimió la mención: 'A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

QUINTO .- La mejor doctrina científica sostiene que, aunque se haya suprimido la exigencia legal de que la empresa acreditase los cambios y justificase que la medida extintiva contribuía a prevenir una evolución negativa o mejorar la posición de la empresa, sigue siendo necesaria la conexión de funcionalidad: es necesario que el cambio técnico, organizativo o productivo tenga un efecto sobre los contratos de trabajo. Respecto de las causas técnicas y organizativas es preciso 1) acreditar que existe una innovación técnica u organizativa, 2) probar que esa innovación hace innecesario un determinado número de trabajadores y 3) que la innovación introducida tiene una justificación en términos de gestión empresarial. Por su parte, las causas productivas consisten en una caída de la demanda de los productos de la empresa, que repercute en sus ingresos y en su nivel de producción, lo que reduce el número de trabajadores necesario.

SEXTO .- Las sentencias del TS de 3-7-2012, recurso 1657/2011 y 8-7-2012, recurso 2341/2011 , aplicando la regulación legal de las causas de despido objetivo anterior al Real Decreto-ley 3/2012, explican que, respecto de las empresas de servicios, 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.

La sentencia del TS de 16-9-2009, recurso 2027/2008 , con cita de las de 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 ; 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007 y 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 , aplicando la regulación legal vigente en 2006, declaró procedentes los despidos por causas objetivas de los trabajadores de una empresa multiservicios debidos a la extinción de una contrata. En el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, la sentencia recurrida en casación había declarado improcedentes los despidos, argumentando que la pérdida de la contrata solo afectaba al 10 por 100 de la plantilla y al 14'75 por 100 de la facturación, por lo que la rescisión de la contrata no afectaba a la viabilidad de la empresa, que podía haber reorganizado su actividad y recolocado a los demandantes tomando medidas de movilidad geográfica. Se habían invocado dos sentencias de contraste, las cuales argumentaban que basta con que se extinga la contrata para que esté justificada por razones productivas la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a ella, sin que sea preciso acudir previamente a otras medidas de recolocación, ni que esa medida haga viable la actividad empresarial. El TS explica que lo importante es que en ambas sentencias de contraste se sostiene que la pérdida de la contrata es causa bastante para extinguir los contratos de los trabajadores adscritos a ella, sin que sean exigibles otros requisitos, concluyendo que concurre el requisito de contradicción casacional. Y el Alto Tribunal sostiene que la finalización total o parcial de una contrata justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido objetivo de los trabajadores afectados, argumentando que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1436/2001 , entre otras (...) La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso, por cuanto resultan acreditadas las razones organizativas que alegó la empresa, quien no disponía de otros centros de trabajo en Cataluña y además ofertó a los afectados darles ocupación en otros lugares de España, cual consta en la carta de cese, sin que los mismos aceptaran'.

SÉPTIMO .- En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada era adjudicataria del servicio de limpieza de los cuarteles del Ministerio de Defensa radicados en Aragón. El 16-4-2012 finalizó la contrata, siendo adjudicataria de la nueva contrata la misma empresa, pero con una reducción de los servicios contratados del 48,20 por 100, con porcentajes de reducción que varían según cuál sea la instalación militar, entre el 10 por 100 de la Capitanía de Aragón y el 65,60 por 100 en Cenad San Gregorio. Se declara probado que no existían vacantes en otros centros de trabajo de la empresa. Con fecha de efectos del 2-5-2012 la demandante fue despedida por causas económicas, organizativas y productivas.

A juicio de esta Sala, aplicando la regulación legal vigente en la fecha del despido, forzoso es concluir que los citados extremos evidencian la existencia de causas productivas, al haberse producido una reducción del volumen de servicios a prestar como consecuencia de la minoración de los servicios contratados con el Ministerio de Defensa, declarándose probado que no existían vacantes en otros centros de trabajo de esta empresa en los que pudiera recolocarse a la actora, debiendo concluir que la disminución de la actividad contratada por la empresa no solo repercute en sus ingresos sino en su nivel de producción, reduciendo el número de trabajadores necesario para prestar un servicio que es casi un 50 por 100 inferior, lo que justifica el despido objetivo por causas objetivas de la demandante, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

La parte recurrente invoca la sentencia del TS de 7-6-2007, recurso 191/2006 . Esta sentencia aplica la regulación legal del despido objetivo vigente en 2005, distinta de la actual, declarando procedente el despido objetivo porque se había terminado la contrata de limpieza por cese de la actividad de la empresa comitente. En el supuesto de autos, aunque no ha habido un cese total de la actividad, sí que ha habido una importante disminución del volumen de prestación de servicios que justifica, por aplicación de la regulación legal vigente a la sazón, el despido de la actora.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 59 de 2.013 (Autos núm. 513/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce ; siendo demandada la empresa CLECE SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ofelia , contra la empresa CLECE SA, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ofelia contra la empresa CLECE S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada, absolviendo a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Que Dª Ofelia , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CLECE S.A., con antigüedad de 25-03-09, categoría profesional reconocida de limpiadora, y salario de 24,32 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (cantidades no controvertidas en el acto del juicio).

SEGUNDO.- Que por carta de fecha 17-04-12 la empresa comunicó a la trabajadora que el día 2-05-12 rescindiría su contrato de trabajo por la causa objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado por causas económicas, productivas y organizativas.

En la mencionada carta se hacía constar: ' Por medio de la presente carta la empresa CLECE, S.A. le comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato por la causa establecida en el art. 49.1 I) del Estatuto de los Trabajadores (causas objetivas legalmente procedentes), en relación con el artículo 52 c) de la misma Ley , y las remisiones que en el mismo se contienen a las causas justificativas de dicha causa extintiva previstas en el artículo 51, así como a los requisitos formales previstos en el art. 53 del propio Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de Febrero.

1.- Efectos.- La decisión que se le comunica tiene efectos del día 2 de Mayo de 2012, por lo que desde el día de hoy tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

2.- Requisitos formales.- Conforme a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos, en la medida en que: a) Se comunica por escrito expresando las causas de tipo productivo y organizativo que justifican la decisión adoptada, así como su contribución a superar una situación de dificultades de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos o, en palabras de la nueva ley 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

b) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

c) La indemnización correspondiente a los veinte días de indemnización por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos inferiores al mes, y con el tope de una anualidad de salario, en su caso asciende a 1.728,64 ?, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria.

d) Asimismo, se le comunica que en fecha 17 de Abril del presente. se pondrá a su disposición mediante transferencia bancaria el importe de su liquidación 3.- Causa y factores desencadenantes.- La causa objetiva por la que se procede a la extinción de su contrato de trabajo es básicamente de tipo económico, productivo y organizativo, debido a que el cliente Ministerio de Defensa, nos ha comunicado la reducción del 47% del servicio en la limpieza y jardinería de UCOs y BAEs ubicadas en Zaragoza, donde Vd. presta servicios.

En efecto, Vd. presta servicios en la contrata que CLECE, S.A. tiene suscrita con Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra.

La disminución de este 47% del servicio impuesto por nuestro cliente a través del nuevo contrato de fecha 16 de Abril de 2012 no se ha aplicado de forma lineal a todos los servicios de la contrata sino que se ha trasladado a la operativa del servicio siguiendo las instrucciones de las nuevas necesidades de servicio adaptadas a las nuevas exigencias en base a una propuesta de reducción del mismo.

Ello nos ha comportado un excedente de plantilla en un determinado número de puestos de trabajo, no obstante se ha llevado a cabo una reorganización de los servicios a fin de afectar en lo mínimo el nivel de empleo.

La reorganización consiste en ajustar los recursos humanos, técnicos y materiales al nuevo dimensionamiento económico del servicio.

Ello ha reducido el número de puestos a amortizar en este servicio a 26 trabajadores.

Debido a la inexistencia de otros puestos de trabajo en otras contratas de la empresa CLECE, S.A. que estuvieran próximas a su lugar de residencia, no es posible actualmente hacerle ningún tipo de ofrecimiento para que Vd. continúe prestando sus servicios con nuestra empresa.

En el caso de Vd. su puesto de trabajo es uno de los 26 puestos afectados por la amortización.

Dado que no existe alternativa para mantener su puesto de trabajo, no podemos sino comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto.

4.- Fundamento legal Así pues, el fundamento legal de la decisión que ahora se adopta tiene su encaje en la última reforma de 2012, aunque también la hubiera tenido en los regímenes normativos anterior tal y como se desprende de la doctrina jurisdiccional contenida en la Sentencia de 23 de Enero de 2008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo : 'Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 7694) (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17- 5-2005 ( RJ 2005, 9696) , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 ( RJ 1998, 7586) , rec. 7586 y STS 21-7-2003 ( RJ 2003, 7165) , rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.' La ya citada STS 10-5-06 ( RJ 2006, 7694) aclara lo relativo al control judicial respecto de la contribución de la medida extintiva a la superación de las dificultades, en los supuestos de extinción por causas organizativas o productivas: 'El control judicial previsto en la Ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas (en nuestro caso, la decisión de subcontratación que ha originado la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo) es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante».' Sobre esta misma cuestión declara la STS 2-3-09 ( RJ 2009, 1719) : '(...) no nos incumbe a los Tribunales de Justicia tratar de hallar otros soluciones organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario.' De la doctrina indicada se desprende la conclusión de que la adopción de una medida extintiva en el presente caso tiene causas concretas y suficientes, se halla claramente justificada y obedece a criterios de gestión propios de un 'buen comerciante'.

5.-Conclusión Pese a habérsele comunicado que su contrato de trabajo finalizaba el día 31 de marzo del 2012 por finalización de la contrata, posteriormente nuestro cliente el Ministerio de Defensa ha procedido a otorgarnos un nuevo contrato de servicios por inferior importe que se inició el día 16 de Abril de 2012, dejando sin contrato de servicios el período comprendido entre el 01 de Abril y el 15 de Abril del 2012. Con todo, y para evitar que tenga usted lagunas en sus cotizaciones así como una merma en sus ingresos durante estos 15 días, CLECE, S.A. le comunica mediante la presente que asume la cotización y el pago de esos 15 días a razón de su salario reconocido, dejando sin efecto la baja de fecha 31.03.2012.

Por lo que, a fecha de hoy se le comunica su cese indicándole que causará baja en la Empresa una vez transcurridos los 15 días del preaviso legal que finalizarán el día 2 de Mayo, siendo ésa la fecha de efectos del citado despido basado en las causas y procedimientos que han sido expuestos. Le rogamos que acuse recibo de la presente y que acepte percibir la indemnización que le corresponde. En caso de rechazarla, permanecerá a su disposición por si decidiera cambiar de opinión.

Le informamos que a partir de la fecha de efectos del despido se iniciará el cómputo de 15 días para solicitar prestaciones por desempleo a cuyo objeto se le hará entrega de la correspondiente certificación empresarial.' TERCERO.- Que copia de la carta fue entregada a la representación de los trabajadores, reuniéndose la empresa con dicha representación antes de la entrega de la carta a los trabajadores afectados (testifical).

CUARTO.- Que la indemnización legal abonada por la empresa a la trabajadora por el despido objetivo ascendió a 1.540,97 euros (cantidad no controvertida). Fue abonada por transferencia bancaria ordenada el mismo día 17-04-12, a las 17,12 horas (folio 66). Ese mismo día la empresa procedió a despedir por las mismas causas y con idéntica carta a 26 trabajadores.

QUINTO.- Que la empresa demandada tenía adjudicado el servicio de limpieza de los CUARTELES ARAGÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA, concretamente: ACUARTELAMIENTO SAN JORGE, ACUARTELAMIENTO SANGENIS, ACUARTELAMIENTO VÉRTICE ESTEBAN, CAPITANÍA DE ARAGÓN, CENAD SAN GREGORIO, ACUARTELAMIENTO AGUSTINA DE ARAGÓN, BASE SAN JORGE (ACUARTELAMIENTO GENERAL QUINTANA), BASE SAN JORGE (ACUARTELAMIENTO GENERAL RICARDOS), BASE SAN JORGE (ACUARTELAMIENTO CAPITÁN MAYORAL).

SEXTO.- Que finalizada la contrata, en fecha 16-04-12, le empresa demandada resultó adjudicataria de la nueva contrata, pero con reducción de los servicios contratados en un 48,20%; con los siguientes porcentajes de reducción en relación a cada centro de trabajo: - 25% en Acuartelamiento San Jorge.

- 50% en Acuartelamiento Sangenis.

- 50,30% en Acuartelamiento Vértice Esteban.

- 10% en Capitanía de Aragón- - 65,60% en Cenad San Gregorio.

- 50% en Acuartelamiento Agustina de Aragón.

- 50,30% en Base San Jorge (Acuartelamiento General Quintana).

- 50,30% en Base San Jorge (Acuartelamiento General Ricardos).

- 50,30% en Base San Jorge (Acuartelamiento Capitán Mayoral).

No existían vacantes en otros centros de trabajo.

SÉPTIMO.- Que la actora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni consta afiliada a un sindicato.

OCTAVO.- Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia declara procedente el despido por causas objetivas de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula la revisión del hecho probado sexto.

En este ordinal se reputa acreditado que cuando finalizó la contrata de limpieza de una pluralidad de instalaciones militares que había suscrito la empresa demandada, ésta resultó adjudicataria de la nueva contrata, pero con reducción de los servicios contratados en un 48,20 por 100, concretando los porcentajes de reducción de cada centro de trabajo.

La parte recurrente pretende sustituir la mención: 'con reducción de los servicios contratados' por la siguiente: 'con reducción del precio de la misma o facturación'. La tesis de la recurrente es que la empresa demandada debe prestar con la nueva contrata idénticos servicios que con la anterior, con el mismo número de horas de trabajo, pero con una reducción del precio de la contrata del 48,20 por 100. Esta parte procesal sostiene que la citada afirmación del Juzgado de lo Social 'no tiene apoyo ni fundamento en documento alguno de los aportados por la demandada', mencionando a continuación los documentos obrantes a los folios 98 a 209 de la causa.

En relación con la manifestación relativa a que el hecho probado carece de apoyo probatorio, constituye un supuesto de la denominada prueba negativa. Reiterada doctrina de esta Sala sostenía que no cabía articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL exigía, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de este Tribunal nº 172/2010, de 10-3 ; 398/2010, de 2-6 ; 676/2010, de 6- 10 ; 159/2011, de 2-3 ; 394/2011, de 1-6 ; 556/2011, de 20-7 y 856/2011, de 7-12 ). Esta doctrina es aplicable a los arts. 193.b ) y 196.3 de la LRJS , cuyo contenido es el mismo que el de los citados arts. 191.b ) y 194.3 de la derogada LPL , con la única salvedad de la novedosa mención expresa en el art. 196.3 a la necesidad de indicar la formulación alternativa que se pretende ( sentencias de esta Sala nº 165/2012, de 11-4 ; 202/2012, de 2-5 ; 271/2012, de 31-5 ; 331/2012, de 20-6 y 81/2013, de 20-2 , entre otras).

Y la mención por la parte recurrente a los documentos obrantes a los folios 98 a 209 supone una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 y 565/2012, de 10-10 ), no habiéndose demostrado, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la existencia de error probatorio de instancia, lo que impide estimar este motivo.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando, en esencia, que no se ha probado la reducción de servicios, sin que, en cualquier caso, la cesación de la contrata justifique el despido por causas objetivas de la accionante, postulando que se estime la demanda.

La fecha del despido: 17-4-2012, obliga a aplicar la regulación del art. 51.1, párrafo 3º del ET [al que se remite el art. 52.c) del mismo texto legal], establecida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero . La expresividad del preámbulo del Real Decreto-ley 3/2012 en relación con esta materia, aconseja reproducir su contenido esencial. El apartado V de este preámbulo sostenía que los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción 'han venido caracterizándose por una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico- organizativos operados en las empresas. Lo que seguramente explica que las empresas se decantaran a menudo por el reconocimiento de la improcedencia del despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza en cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto, abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían los salarios de tramitación (...) También se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre (...) tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas'.

TERCERO .- La sentencia de esta Sala nº 650/2012, de 14-11 , explica que la exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civil sanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').

CUARTO .- El art. 51.1, párrafo 3º del ET , en la redacción aplicable, establece: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El Real Decreto-ley 3/2012 suprimió la mención: 'A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

QUINTO .- La mejor doctrina científica sostiene que, aunque se haya suprimido la exigencia legal de que la empresa acreditase los cambios y justificase que la medida extintiva contribuía a prevenir una evolución negativa o mejorar la posición de la empresa, sigue siendo necesaria la conexión de funcionalidad: es necesario que el cambio técnico, organizativo o productivo tenga un efecto sobre los contratos de trabajo. Respecto de las causas técnicas y organizativas es preciso 1) acreditar que existe una innovación técnica u organizativa, 2) probar que esa innovación hace innecesario un determinado número de trabajadores y 3) que la innovación introducida tiene una justificación en términos de gestión empresarial. Por su parte, las causas productivas consisten en una caída de la demanda de los productos de la empresa, que repercute en sus ingresos y en su nivel de producción, lo que reduce el número de trabajadores necesario.

SEXTO .- Las sentencias del TS de 3-7-2012, recurso 1657/2011 y 8-7-2012, recurso 2341/2011 , aplicando la regulación legal de las causas de despido objetivo anterior al Real Decreto-ley 3/2012, explican que, respecto de las empresas de servicios, 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'.

La sentencia del TS de 16-9-2009, recurso 2027/2008 , con cita de las de 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 ; 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007 y 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 , aplicando la regulación legal vigente en 2006, declaró procedentes los despidos por causas objetivas de los trabajadores de una empresa multiservicios debidos a la extinción de una contrata. En el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, la sentencia recurrida en casación había declarado improcedentes los despidos, argumentando que la pérdida de la contrata solo afectaba al 10 por 100 de la plantilla y al 14'75 por 100 de la facturación, por lo que la rescisión de la contrata no afectaba a la viabilidad de la empresa, que podía haber reorganizado su actividad y recolocado a los demandantes tomando medidas de movilidad geográfica. Se habían invocado dos sentencias de contraste, las cuales argumentaban que basta con que se extinga la contrata para que esté justificada por razones productivas la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a ella, sin que sea preciso acudir previamente a otras medidas de recolocación, ni que esa medida haga viable la actividad empresarial. El TS explica que lo importante es que en ambas sentencias de contraste se sostiene que la pérdida de la contrata es causa bastante para extinguir los contratos de los trabajadores adscritos a ella, sin que sean exigibles otros requisitos, concluyendo que concurre el requisito de contradicción casacional. Y el Alto Tribunal sostiene que la finalización total o parcial de una contrata justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido objetivo de los trabajadores afectados, argumentando que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1436/2001 , entre otras (...) La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso, por cuanto resultan acreditadas las razones organizativas que alegó la empresa, quien no disponía de otros centros de trabajo en Cataluña y además ofertó a los afectados darles ocupación en otros lugares de España, cual consta en la carta de cese, sin que los mismos aceptaran'.

SÉPTIMO .- En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada era adjudicataria del servicio de limpieza de los cuarteles del Ministerio de Defensa radicados en Aragón. El 16-4-2012 finalizó la contrata, siendo adjudicataria de la nueva contrata la misma empresa, pero con una reducción de los servicios contratados del 48,20 por 100, con porcentajes de reducción que varían según cuál sea la instalación militar, entre el 10 por 100 de la Capitanía de Aragón y el 65,60 por 100 en Cenad San Gregorio. Se declara probado que no existían vacantes en otros centros de trabajo de la empresa. Con fecha de efectos del 2-5-2012 la demandante fue despedida por causas económicas, organizativas y productivas.

A juicio de esta Sala, aplicando la regulación legal vigente en la fecha del despido, forzoso es concluir que los citados extremos evidencian la existencia de causas productivas, al haberse producido una reducción del volumen de servicios a prestar como consecuencia de la minoración de los servicios contratados con el Ministerio de Defensa, declarándose probado que no existían vacantes en otros centros de trabajo de esta empresa en los que pudiera recolocarse a la actora, debiendo concluir que la disminución de la actividad contratada por la empresa no solo repercute en sus ingresos sino en su nivel de producción, reduciendo el número de trabajadores necesario para prestar un servicio que es casi un 50 por 100 inferior, lo que justifica el despido objetivo por causas objetivas de la demandante, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

La parte recurrente invoca la sentencia del TS de 7-6-2007, recurso 191/2006 . Esta sentencia aplica la regulación legal del despido objetivo vigente en 2005, distinta de la actual, declarando procedente el despido objetivo porque se había terminado la contrata de limpieza por cese de la actividad de la empresa comitente. En el supuesto de autos, aunque no ha habido un cese total de la actividad, sí que ha habido una importante disminución del volumen de prestación de servicios que justifica, por aplicación de la regulación legal vigente a la sazón, el despido de la actora.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 59 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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