Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 101/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2013 de 24 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100060
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00101/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102869
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001046 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000827 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Norberto , Guadalupe
Abogado/a:ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Procurador/a:CARIDAD DIEZ VALERO (POR Norberto )
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONFECCIONES MARTÍN CONSUEGRA, SL
Abogado/a:JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA
Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 101/14
En el Recurso de Suplicación número 1046/13, interpuesto por la representación legal de Norberto e Guadalupe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 17 de Diciembre de 2012 , en los autos número 827/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos CONFECCIONES MARTIN CONSUEGRA, SL, siendo además parte Rosana , Carlos Manuel , Miguel Ángel , Baltasar , Darío , Fermín , Jaime y Modesto .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por Guadalupe , Rosana , Carlos Manuel , Miguel Ángel , Norberto , Baltasar , Darío , Fermín , Jaime , Modesto , Jaime , Modesto , contra MARTIN CONSUEGRA, SL, en reclamación de cantidad debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Los demandantes han prestado servicios para la entidad demandada, con la antigüedad, categoría y salario, ya recogidos en sentencias anteriores, recaídas en los siguientes procedimientos:
Respecto a Dª Guadalupe , sentencia de este Juzgado de 3-2-2011, recaída en los autos 903/2010.
Respecto a D. Norberto , sentencia de este Juzgado de 1-9-2011, autos 906/2010.
Respecto a D. Baltasar , sentencia de este Juzgado de 1-9-2011, autos 907/2010.
Y respecto al resto de los demandantes la recogida en sentencia de 26-9-2011, del Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad , autos 967/2010.
Sentencias cuyo contenido se da por reproducido, al haberse aportado al procedimiento, en el ramo de prueba de la entidad demandada.
SEGUNDO: Los actores venían percibiendo los salarios que constan en las nóminas presentadas, cuyo contenido igualmente se da por reproducido.
La relación laboral se extinguió en virtud de E.R.E., autorizado por resolución administrativa de 19-8-10, en el que se consigna el acuerdo de 3 de agosto de 2010, suscrito entre la representación de la empresa y la representación legal y designada de los trabajadores, de conformidad con los estrictos términos y condiciones en los términos del acta de acuerdo de 3-8-10, que se incluye como anexo, en la que constan las antigüedades, salario, e indemnización pactadas con cada uno de los trabajadores de la entidad, entre los que se encuentran los demandantes, cuyo contenido se da por reproducido, al haberse aportado igualmente por la empresa.
Los actores han impugnado dicha resolución administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Procedimiento ordinario 471/2011, pendiente de resolución.
TERCERO: Los actores reclaman las cantidades que constan en el escrito de demanda, por los conceptos de indemnización por extinción de relación laboral, en virtud del ERE, diferencias salariales y de liquidación de 2010, diferencias salariales en el periodo de octubre a diciembre de 2009, 1 al 19 de agosto de 2010, y de 1.9.10 a 31.8.2010, entre lo debido percibir por los conceptos de salario base, antigüedad, beneficios y prorrata de dos pagas extras y vacaciones; con el desglose que consta en la demanda que se da por reproducido.
CUARTO: Los actores presentaron demanda de conciliación ante el SMAC con fecha 29-8-2011, celebrado el 16-9-2011, concluyendo sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 17-12-12 por la que desestimaba la demanda por concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a parte de la reclamación, y de prescripción en cuanto afectaba al resto. Contra tal resolución se alza en suplicación por un lado el demandante D. Norberto , esgrimiendo cuatro motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/ del art. 193 de la LRJS , y por otro la demandante Dña. Guadalupe , que esgrime un único motivo que se dice dedicado a la vez a la revisión fáctica y jurídica, con amparo simultáneo en las letras b/ y c/ del precepto ya citado.
Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos hacer una sucinta consideración sobre el hecho de que el recurso del Sr. Norberto se acompañe de una resolución previa de esta misma sala y sección. La misma se cita en el indicado recurso, pero no se realiza petición alguna de admisión a los efectos del art. 233 de la LRJS . Por tal causa no se ha hecho necesario acordar trámite alguno específico sobre tal punto, tratándose además de una resolución de este mismo órgano judicial, conocida por ello en la sede sin necesidad de aportación.
SEGUNDO: Hecha la anterior observación, resolveremos en primer lugar el recurso formalizado por la representación del Sr. Norberto , en cuyo primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia de instancia de manera irregular y defectuosa, en cuanto que sin cita específica de infracción, salvo la genérica al art. 24 de la CE que se hace in fine del motivo, se afirma que la resolución de instancia ha incurrido en incongruencia, por pretendidas causas que nada tienen que ver con tal institución, atacándose en realidad, como expresamente se dice, el fundamento de derecho primero de aquella.
Debemos recordar en primer lugar que el vicio de incongruencia, implica un desajuste entre los términos del debate tal como han sido planteados por la parte, y las correlativas peticiones por un lado, y el contenido de la sentencia dictada por el otro, dando más, menos si por ser de diferente naturaleza no puede considerarse una estimación parcial, cosa distinta, o dejando de realizar pronunciamientos relevantes. Nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la magistrada de instancia ha rechazado las pretensiones acumuladas por la estimación de la una excepción (la de incompetencia de jurisdicción) y un hecho excluyente o enervante (la prescripción), razón por la cual no ha estimado oportuno pronunciarse sobre el resto de excepciones propuestas (cosa juzgada y litispendencia), y en definitiva no ha entrado a resolver el fondo del asunto.
En realidad el peculiar motivo que ahora se resuelve quiere afirmar otra cosa distinta. Esta es que, como según la versión del recurrente, una decisión judicial previa había dado en parte la razón a otros trabajadores (algunos de ellos también accionantes en este proceso) sobre ciertos conceptos retributivos, entonces si no se reconociese ahora al recurrente, se incurriría en una 'discriminación comparativa'.
Tal afirmación no requiere de mayores desarrollos para ser decididamente rechazada, salvo para hacer notar que si los conceptos retributivos a los que se refería aquella primera decisión judicial, refrendada por nuestra sentencia de 20-12-12 (rec. 1331/12 ), coincidían o no en parte con lo reclamado en el presente procedimiento, es cuestión secundaria. Por el contrario, lo decisivo es que el hoy recurrente, como el resto de demandantes, en cuanto solicite el reconocimiento de derechos afectados por la previa extinción de la relación laboral mediante ERE, está afecto de la eventual incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto. Y en cuanto hubiera dejado transcurrir, en su caso, más tiempo del debido, habría dejado prescribir la acción en relación al resto de la reclamación.
Otra solución llevaría aparejada la inadmisible consecuencia de que cualquier pudiera dejar perjudicar una acción, para luego revivirla alegando simplemente que otras personas en su misma situación no lo permitieron, con lo cual debería tolerársele su ejercicio para evitar discriminaciones.
TERCERO: En el siguiente motivo del recurso se solicita también la nulidad de la sentencia de instancia, en este caso invocando los correspondientes preceptos de la LPL (aplicable al caso de manera limitada por motivos de orden intertemporal) y de la LOPJ, en cuanto se considera que debió entrarse al fondo del asunto en lo que respecta al reconocimiento de antigüedad del recurrente.
Tal invocación tampoco puede ser admitida. El propio motivo que ahora se resuelve reconoce que, como informa la sentencia de instancia, la relación laboral del recurrente, como la del resto de demandantes, quedó extinguida en virtud de resolución administrativa autorizante de 19-8-10, dictada en el seno de un ERE, que incorporaba el acuerdo entre las partes sociales de 3- 8-10, y que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución de recurso ordinario nº 471/11 ante la sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Madrid.
Tampoco cabe duda alguna de acuerdo con la jurisprudencia histórica en la materia, de que la competencia para el conocimiento de cualquier discusión relativa a la indicada extinción, corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa, extremo este que es expresamente reconocido en el motivo que se resuelve, y sobre el que no se hacen necesarios mayores desarrollos. La parte recurrente es consciente de tal dificultad, que intenta soslayar afirmando que su reclamación se contrae al reconocimiento de antigüedad de acuerdo con el convenio colectivo que se estima aplicable y el juego de la condición más beneficiosa.
Sin embargo tal estrategia está llamada al fracaso, en cuanto implica un artificioso intento de segregar uno de los aspectos que se han considerado en el seno del ERE para definir las condiciones de la relación laboral y fijar la correspondiente indemnización, de manera que constituye parte del contenido de la resolución administrativa autorizante. Como señaló al respecto, entre las más recientes, la st. del TS de 7-2-11 (rec. 840/10 ): '... y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso-Administrativo... mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 '. Por cierto que la mención a las controversias sobre el abono de la indemnización se refieren a la reclamación del abono, siempre que la misma no implique la discusión de las condiciones de la relación laboral que la determinan tal como han sido establecidas en la resolución administrativa, cuya impugnación avoca la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En definitiva, el TS nunca ha permitido que se discutan en el ámbito social los parámetros de fijación de la indemnización contenidos en la resolución administrativa que decide el ERE, ni siquiera cuando se ponen en juego otros factores, como una eventual discriminación. Y resulta patente que la antigüedad del trabajador constituye uno de tales parámetros. En el sentido indicado, la st. del TS de 23-1-06 (rec. 1453/04 ) dice al respecto: '... En la resolución administrativa se fijo la indemnización correspondiente al demandante (en tanto percibía el salario superior al fijado como referencial) estableciendo los parámetros para su cálculo. Indemnización que ya ha percibido (hecho probado cuarto) de acuerdo con el criterio fijado. El demandante reclama, porque estima que esa indemnización es discriminatoria, respecto a la fijada para los restantes trabajadores de la empresa, y solicita se le abone el importe de la indemnización calculada con iguales criterios que el resto de los afectados. Esta pretensión, independientemente de su procedencia, supone la impugnación de la resolución administrativa. El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que, por lo más arriba expuesto, escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación'.
En consecuencia, la magistrada de instancia ha obrado con plena corrección al estimar en el caso la existencia de incompetencia de jurisdicción, debiendo también rechazarse este motivo como anunciamos en su momento
CUARTO: En el último motivo del recurso que ahora se resuelve se reitera la petición de nulidad de la sentencia de instancia, en este caso porque, sin cita de preceptos infringidos, se considera que se ha acordado indebidamente la prescripción de la acción ejercitada en reclamación de cantidad por diferencias retributivas.
Como ya hemos indicado el motivo en cuestión no identifica qué precepto considera infringido, omisión relevante en cuanto no se dice en qué aspecto ha errado hipotéticamente la juzgadora de instancia al considerar prescrita la acción de reclamación de cantidad. A cambio de ello la parte realiza dos afirmaciones que quedan ya lastrada por aquella omisión.
La primera, que todos los demandantes en el presente procedimiento habían ya presentado reclamaciones, por lo que la acción no podía haber prescrito. Pero lo cierto es que no existe indicio alguno, ni puede derivase el mismo de los datos contenidos en la sentencia de instancia, de que tales reclamaciones tuvieran el mismo objeto que la presente, tanto en cuanto a la materia de las mismas como al periodo reclamado, presupuesto inexcusable para que se hubiera interrumpido la prescripción. De hecho, el ordinal primero de la indicada resolución se refiere a anteriores reclamaciones en las que quedaron fijadas las condiciones de las respectivas relaciones laborales, pero sin dar información adicional, que por cierto la parte tampoco intenta siquiera introducir por los cauces legales.
La segunda, que la acción no ha podido prescribir porque la papeleta de conciliación se presentó el 29-8-11, cuando la relación laboral quedó extinguida como consecuencia del ERE el 30-8-10. Sobre este punto debemos realizar dos precisiones. En primer lugar, que no se informa en la sentencia de instancia de la fecha de efectividad de la indicada extinción, en cuanto que solo se dice que la resolución administrativa tenía fecha de 19-8-10, y que incorporaba acuerdo de 3-8-10, de manera que la afirmación del recurso carece por completo de justificación fáctica. En segundo lugar y con independencia de lo anterior, porque tal dato resulta secundario para el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.1 del ET , la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial se produce al año de su terminación. Pero ocurre que tal previsión se aplica solo al reconocimiento de derechos derivados del indicado contrato de trabajo que no implican vencimientos sucesivos. Porque para tal caso, y de manera paradigmática para la reclamación de retribuciones y sus diferencias, rige la regla del art. 1.969 del C.Cv., de que el plazo de la prescripción empieza a contarse desde que la acción puede ejercitarse.
Lo anterior impone una conclusión clara. Como señala la sentencia de instancia en los fundamentos de derechos, y a pesar de una imprecisión en una de las fechas consignadas en el ordinal tercero, que ha motivado una comprobación directa por el examen de la demanda, posible en cuanto se refiere a un antecedente procesal y no a un hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba, las reclamaciones de cantidad se producen para todos los actores como máximo hasta el 25-8-10, fecha de la fecha de la notificación de la resolución administrativa dictada en el ERE. Tratándose de diferencias retributivas, las mismas pueden reclamarse conforme se van eventualmente produciendo, y por tanto, siendo la indicada fecha el tope de las reclamadas, y presentada la papeleta de conciliación el 29-8-11, se ha superado el indicado plazo de un año, y por ello la prescripción se ha estimado con plena corrección en la instancia.
QUINTO: En el último motivo del recurso que ahora se resuelve, vuelve a solicitarse la nulidad de la sentencia de instancia, en este caso por afirmarse, en seis líneas de extensión, que la resolución recurrida se ha dictado antes de la celebración del acto del juicio. No resulta posible determinar qué ha querido afirmarse por la parte, desde el momento en que el acto del juicio se celebró el 16-10-12, y la sentencia se dictó el 17-12-12 . Ni por tanto se hacen necesarios mayores desarrollos al respecto.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo, y en consecuencia del íntegro recurso.
SEXTO: En el recurso formulado por la representación de la Sra. Guadalupe , se contiene un único e igualmente defectuoso motivo, que se dice amparado a la vez en las letras b / y c/ del art. 193 de la LRJS , en el cual en realidad se contiene solamente una petición de revisión fáctica.
Tal situación bastaría por sí sola para rechazar sin más el recurso indicado, en cuanto que como es bien sabido, en el seno de la suplicación no puede contenerse solo motivos de revisión fáctica, sin postular como derivación de los mismos ciertos efectos jurídicos.
A pesar de ello debe hacerse notar que la parte quiere introducir la mención a datos relativos a la eventual devolución en su día por la trabajadora recurrente, de la cantidad que le fue inicialmente entregada por la empresa, y las manifestaciones vertidas al respecto en el acto del juicio. Pero se trata, como se deriva del escrito de impugnación, de un hecho admitido y de alegaciones procesales, que podrían utilizarse directamente por la juzgadora de instancia aunque no las hubiera hecho constar en los hechos probados.
Y con independencia de ello, como nada se dice en el peculiar motivo sobre las implicaciones jurídicas de tales hechos, o en qué debate concreto tendrían incidencia, nada podemos decidir nosotros.
En consecuencia, procede desestimar también este recurso, y en definitiva confirmar la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Norberto y por la de Dña. Guadalupe , contra la sentencia dictada el 17-12-12 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por los indicados y otros ocho más reseñados en el proceso, contra la mercantil 'Confecciones Martín Consuegra SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1046 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce . Doy fe.
