Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 101/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2739/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100159
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:233
Núm. Roj: STSJ AS 233/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2739/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE GIJON, AUTOS Nº
721/2013
Recurrente/s: Tarsila
Abogado/a: ENRIQUE CELEMIN GOMEZ
Recurrido/s: INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 101/15
En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002739/2014, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CELEMIN
GOMEZ, en nombre y representación de Tarsila , contra la sentencia número 359/2014 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000721/2013, seguidos a instancia de Tarsila
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Tarsila presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2014, de fecha uno de octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el NUM000 de 1956 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.
2º) Se inició expediente para el reconocimiento de invalidez permanente y tras ser evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución el INSS en fecha 10 de julio de 2013, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de julio de 2013 e informe médico de síntesis de 2 de julio, no considerándolo afectado de incapacidad alguna. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2013.
3º) Presenta fractura luxación de tobillo izquierdo intervenida a consecuencia de accidente no laboral.
Presenta una rigidez de tobillo izquierdo derivada de osteosíntesis bimaleolar con fractura consolidada. Tras la intervención sufrió infección.
Presenta una movilidad de tobillo izquierdo muy restringida con ausencia de movimientos laterales y flexo extensión limitada a poco más de 20º. Dolor rigidez y dificultad en la marcha y utilización en ocasiones de bastón.
4º) La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo para la incapacidad permanente total en 1.012,9 # y para la parcial en 29.659,92 #. La fecha de efectos para la primera el 12 de julio de 2013.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la petición subsidiaria interpuesta por Dña. Tarsila frente al INSS y declaro a ésta afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión de AUXILIAR DE GERIATRIA, derivada de accidente no laboral con derecho a percibir 29.659,92 euros condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la petición subsidiariamente deducida en la demanda rectora del proceso declara a la accionante afectada de un grado de invalidez permanente parcial derivado de accidente no laboral otorgándole la oportuna prestación económica, interpone la precitada recurso de suplicación fundamentándolo de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el documento acotado al folio 94 de las actuaciones, cuyo contenido no es per se revelador del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación. Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A lo dicho ha de añadirse que las opiniones particulares acerca de la capacidad funcional de los trabajadores, aún cuando sean de médicos especialistas, no tienen cabida en el relato fáctico de una Sentencia, incumbiendo además tal valoración a los Órganos Judiciales.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, preceptos que configuran la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse apreciando la infracción normativa denunciada puesto que las residuales que integran el cuadro patológico constatado en la Sentencia de instancia, vistos sus efectos limitantes y puestas en conexión con la edad y profesión de la demandante, auxiliar de geriatría, son suficientemente relevantes para generarle a día de hoy un impedimento real en el desarrollo de las fundamentales tareas de dicho trabajo, en el que están presentes la deambulación continuada y la bipedestación prolongada, así como la realización de esfuerzos físicos intensos, incompatibles todos con la sobrecarga permanente del tobillo izquierdo y con la escasa y residual movilidad que éste conserva.
Fallo
F A L L A M O S Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Tarsila contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Gijón dictada el 1 de Octubre de 2014 en proceso por aquélla promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Incapacidad Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando a la accionante afectada de un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual derivado de accidente no aboral, así como su derecho a percibir una pensión vitalicia en porcentaje de un 55% de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a 1.012,90 euros mensuales, con efectos al día 12 de Julio de 2013 y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a la precitada Entidad Gestora a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la referida renta.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
