Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100097
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:162
Núm. Roj: STSJ CLM 162:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00101/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107015
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000197 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000423 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 101/2017 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 197/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Darío ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 4-11-2015 , en los autos número 423/14, siendo recurrido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demandaformulada por D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Darío nacido el NUM000 .1969 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conductor autobús escolar.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual de conductor de autobús escolar según propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13.03.2014.
La prestación reconocida queda en suspenso toda vez que se encuentra trabajando como conductor de autobús escolar en el Régimen General de la Seguridad Social habiéndose declarado estas tareas incompatibles con le percibo de la pensión.
En el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1.- Malformación Arnold Chiari II/ Siringomielia intervenida en 1997.
2.- Escoliosis dorso lumbar.
3.-Acortamiento de MID.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Marcha claudicante. BBMM distal de MMII 3/5 con mucha dificultad en flexo extensión tobillo. BBMM proximal de MMII 4/5. ROTS exaltados inseguridad en la marcha. Pies cavum bilateral.
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 27.03.2014, dictándose Resolución con fecha 03.04.2014 desestimando la misma.
CUARTO.- El demandante ha sido diagnosticado de Espondiloartrosis cervical leve.
Con fecha 14.05.2015 ha sido asimismo diagnosticado de Tendinopatia manguito rotador bilateral (supraespinoso bilateral+ infraespinoso derecho). Bursitis subacromial izquierda leve. Síndrome subacromial izquierdo.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.134,87 euros.
SEXTO.- Consta acreditado que el demandante ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de los Infantes ostentando la categoría de peón en virtud de distintos contratos de trabajo de duración determinada, celebradoS con fecha 27.06.2014 y duración hasta el 26.09.2014; 26.01.2015 hasta el 26.03.2015, 13.07.2015 a 31.08.2015.
SEXTO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión formulada con carácter principal, dejando limitado el conocimiento del procedimiento a la solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 4-11-2015 , recaída en los autos 423/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la demandante y ahora parte recurrente mediante un total de cuatro motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ,) mediante el que se realiza denuncia de infracción de determinadas normas procesales causantes de indefensión, subsidiariamente, un segundo y tercer motivos, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , están dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un cuarto motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), aunque debe querer referirse al artículo 137,5 del texto aún aplicable de dicho precepto. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el motivo en el que se realiza denuncia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, se considera que la Sentencia de instancia ha incurrido en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del artículo 97,2 LRJS , en relación con cierta jurisprudencia que cita, achacándole en definitiva incongruencia interna y omisiva, por entender que la misma no ha valorado ni analizado la totalidad de los medios de prueba practicados, y por falta de motivación, sobre lo que se explaya en el motivo, hasta el folio 22 de su escrito de recurso, dedicados en buena parte los mismos a reproducir el texto de diversas sentencias, algunas de las cuales no tienen nada que ver con la cuestión que denuncia, o a transcribir el contenido literal de algunos de los medios de prueba practicados.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-2009 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
En el presente supuesto, incluso sin necesidad de entrar en la existencia real de la pretendida incongruencia (que no sería tal, en todo caso, pues no se ha dejado de dar respuesta a cosa alguna incluida en el 'petitum' de la demanda, ni se entiende el alcance de la incongruencia interna), ni tampoco de la pretendida falta de motivación (que sí que la hay, como es de ver de su lectura, otra cosa es que no sea de su agrado), es que, además, existiría en todo caso remedio procesal menos rígido que el pretendido, que de acuerdo con el artículo 202,1 LRJS , supone si se estima el motivo, de la nulidad de la sentencia, como es, precisamente el que intenta el recurrente, de proponer la modificación del relato de hechos probados, en base a medio de prueba formalmente hábiles de acuerdo con el artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial) y suficientes para la finalidad pretendida. Lo que conduce a que deba desestimarse este primer motivo del recurso, lo que permite poder entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso de los que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, segundo de los formulados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, que signa en caso estimatorio como octavo (pues como se indica por el recurrente, el relato judicial contiene dos hechos probados que signa ambos como sexto), del siguiente tenor literal:
'El actor padece un cuadro de dolor lumbar crónico que se irradia a MID, dolor en hombros de carácter crónico, dolor a nivel cervical y dorsal, parestesias en MII, así como dificultad en la marcha e impotencia de mantenimiento de pie'.
Como apoyo de tal propuesta de adición, se remite al contenido de los folios 109, 121, 122 y 127 de las actuaciones, respectivamente consistentes en original de un Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud (introducido por Decreto 9/89, de ámbito de la Comunidad Autónoma, a determinados efectos), no ratificado en el acto de juicio oral por el facultativo firmante del mismo en fecha 19-10-2015, que se remite, según indica, a lo que consta en su historia médica, original de Informe de alfa de reumatología, de fecha 14-5-2015, no ratificado en el acto de juicio oral, que no refiere nada respecto a lo literalmente propuesto, original de Informe de seguimiento, de fecha 18-11-2014, no ratificado, que tampoco recoge literalmente el texto propuesto por el recurrente, y original de Informe de Consultas Externas, Servicio de Neurocirugía, de fecha 24-6-2015, no ratificado, que tampoco recoge en su literalidad el texto propuesto.
No es posible admitir la adición propuesta, pues pese al espigueo que realiza del apoyo probatorio a que se remite, no cabe concluir del mismo el texto que literalmente se propone por el recurrente. Por lo que debe de ser desestimado este motivo.
CUARTO.-En tercer lugar, se propone por la representación letrada del recurrente nuevamente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El actor tiene reconocida la tarjea de accesibilidad', para lo que se remite al contenido del folio 116 de las actuaciones, donde obra original de Resolución de concesión de tarjeta de accesibilidad, de 22-5-2014, concedida de acuerdo con normativa de la Comunidad Autónoma.
El soporte probatorio resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , pero sin embargo, aunque parezca que puede dejar un contexto fáctico más adecuado, lo cierto es que no aporta nada con relevancia resolutiva, en relación con el presente litigio, toda vez que la indicada tarjeta está regulada por una distinta y particular normativa, que nada tiene que ver con lo que es la normativa general que regula la protección invalidante del Sistema de la Seguridad Social. Por lo que debe ser desestimado también este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en Malformación Arnold Chiari II/Siringomielia intervenida en 1997; Escoliosis dorso lumbar; acortamiento de MIS (hecho probado segundo), diagnosticado también de tendinopatía de manguito rotador bilateral, bursitis subacromial izquierda leve, síndrome subacrominal izquierdo (hecho probado cuarto).
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, concretada en marcha claudicante, con mucha dificultad en flexo extensión de tobillo, inseguridad en la marcha, pies cavum bilateral (hecho probado segundo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SÉPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, efectivamente, tal y como entendió la Sentencia de instancia, el recurrente cabe concluir que se encuentra impedido para el desempeño de la mayoría de las tareas que son propias de su trabajo habitual de Conductor de autobús (aunque no conste nada referido al mantenimiento o no de la autorización administrativa para ello), pero sin embargo, atendiendo de una parte a la incidencia funcional de sus dolencias tenidas como definitivas, y de otra, a la descripción legal de los grados incapacitantes, no se puede estimar la pretensión de considerar que está impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, en cuanto que, como se razona en la Sentencia de instancia, preserva habilidades teóricas suficientes para el desempeño de actividades más livianas o sedentarias, de las normales en el actual mercado de trabajo. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro Sistema de protección social, de base profesional y de índole teórica, no se le puede considerar inmerso dentro del grado absolutamente incapacitante postulado, de acuerdo con la descripción contenida en el artículo 137,5 LGSS . Por lo que procede la desestimación de este cuarto motivo, y con ello, del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Darío contra la Sentencia de fecha 4-11-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 423/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0197 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
