Sentencia SOCIAL Nº 101/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100096

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:701

Núm. Roj: STSJ M 701/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0013304
Procedimiento Recurso de Suplicación 992/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 298/2015
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 992/16
Sentencia número: 101/17
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARÍS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 992/16 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROSA MARÍA SERRA
CANTÓ en nombre y representación de Dª. María Consuelo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 298/15, seguidos a instancia
de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª María Consuelo consta afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 .1954, de profesión Auxiliar Administrativo.



SEGUNDO. Fue examinada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen médico en fecha 24 de noviembre de 2014; se deniega la Incapacidad Permanente por resolución de 11 de diciembre de 2014.



TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones: Amblopía profunda en OD por miopía magna.

Intervenida de cataradas en AO en febrero OD y 22 de junio en OI.

Espondiloartrosis lumbar.

Contropatía femoropatelar izquierda.

Síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP.

Trastorno ansioso depresivo en tratamiento desde 2002.

(Folio 44) La agudeza visual central del ojo derecho es 60% y del izquierdo 30%.

Está limitada para actividades que requieran esfuerzo visual mantenido, bipedestación o deambulación prolongada, subir y bajar escaleras o posturas forzadas.



CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.266,52 euros y la fecha de efectos la del cese en el trabajo, el 1.3.2011; percibió desempleo hasta 1.3.2013 ; y para la Parcial la base reguladora es de 875,70 euros mensuales.



QUINTO. Consta expediente administrativo.



SEXTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de enero de 2017 señalándose el día 1 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LTJS, a revisar el relato fáctico, dividido en dos apartados, a fin, respectivamente, de incorporar, con sustento en el informe médico forense, tiene limitada su capacidad funcional laboral global en grado significativo, superior al 33%, así como para adicionar que, antes del señalamiento a juicio, solicitó, con carácter subsidiario, el grado de incapacidad permanente parcial, a lo que no es posible acceder, por cuanto la primera revisión introduce un juicio de valor que prejuzga el contenido del fallo, todo ello sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán más adelante, y en cuanto a la segunda por resultar inocua, puesto que es evidente solicitó la IPT o subsidiariamente la parcial, y así se desprende sin el menor atisbo de duda de los fundamentos de la resolución judicial de instancia.



SEGUNDO. - Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en el segundo motivo infracción de los artículos 137.4 y 194 LGSS , sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y repercusión funcional son merecedores de IPT, o, subsidiariamente de IPP.

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004 , 18-10-2004, rec. 3389/2004 , STSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02 ).

En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004 ).

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001 ).

Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).



TERCERO .- En el caso aquí enjuiciado tenemos que la actora tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo padeciendo amblopía profunda en OD por miopía magna, espondiloatrosis lumbar, condropatía femoropatelar izquierda, síndrome de apnea del sueño y trastorno ansioso depresivo, siendo su agudeza visual central de ojo derecho del 60% y del izquierdo del 30%, viniendo limitada para actividades que requieran esfuerzo visual mantenido, y bajo estas premisas, y como se deduce del informe médico forense, (folio 44) el cual ha tenido especial relevancia en la formación de la convicción finalmente alcanzada por la Juez de instancia, consideramos que, en su conjunto, si bien no le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión sí que le merman en su capacidad funcional de manera global en un porcentaje mayor del 33%, al tener que trabajar en contacto con ordenador, por lo que se impone estimar el recurso en parte, declarándola afecta de incapacidad permanente parcial, con derecho a una prestación consistente en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora ( art. 9 Decreto 1646/1972 ), esto es, 21.0168 euros (875,70 X24) Sin costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Consuelo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid en 26 de mayo de 2016 , en sus autos núm.

298/2015, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente parcial, con derecho a una prestación a tanto alzado de 21.0168 euros, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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