Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 815/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100093
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1309
Núm. Roj: STSJ M 1309:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0007662
Procedimiento Recurso de Suplicación 815/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 50/2016
Materia: Despido
MR
Sentencia número: 101/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a nueve de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 815/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D./Dña. Celso y D./Dña. Dionisio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 50/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Consuelo frente a los recurrentes y frente a CERVECERIAS CHAMBERI, SC y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 11/04/2016, por el cual se acordaba despachar ejecución; confirmando integramente la resolución impugnada.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Dionisio y D./Dña. Celso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de Suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, que resuelve Reposición contra el despacho de ejecución de una sentencia firme de despido, con Acuerdo transaccional posterior entre las partes homologado judicialmente.
El primero de los motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora solicita la declaración de nulidad de las actuaciones y reposición del Auto recurrido por entender que vulnera el art. 239.4 , 240.3 y 238 de la LRJS y que ello le ocasiona indefensión.
El art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción habilita la petición ante la Sala de la nulidad de actuaciones y la reposición de los Autos al momento procesal en que se haya infringido una norma o garantía del procedimiento que debidamente alegada y protestada en tiempo y forma, causa indefensión a la parte que la denuncia, ante el Tribunal de Suplicación.
Pues bien, ninguna de las alegaciones que fundamentan el motivo de petición de nulidad de actuaciones, por infracción de los preceptos denunciados en relación con el art. 24 de la Constitución , es decir, con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, puede ser atendida por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer.-
Son hechos aceptados que en su día se dictó sentencia de despido en las que se ha declarado expresamente la responsabilidad solidaria de los demandados, es decir de los socios de la empleadora demandada. La sentencia firme, fue sustituida por Acuerdo en el que se estableció el abono de 14.097,79 euros netos a la actora por la parte condenada en sentencia con excepción de Don Imanol , del que se desiste, este acuerdo ha sido objeto homologación judicial por Auto de fecha 16 de marzo de dos mil quince, aclarado por auto de 7 de abril de 2015, quedando pues plenamente homologado el convenio transaccional suscrito entre las partes de fecha 11 de marzo de 2015. En el mismo se establece una indemnización a abonar a la actora de 14.097,79 euros netos en concepto de salarios de tramitación e indemnización por lesión de derechos fundamentales, por parte de los codemandados con excepción de Don Imanol , del que la parte actora desistió, fijándose un calendario de pagos fraccionados y demás especificaciones contenidas en dicho acuerdo, que ante su incumplimiento fue objeto de petición de ejecución, con requerimiento de la cantidad de 10.997,79 euros pendientes de abono en concepto de principal, mas intereses y costas. El acuerdo transaccional homologado judicialmente es firme y no fue recurrido.
Con fecha 11 de abril de 2016 se dictó auto acordando despachar ejecución a favor de Doña Consuelo , frente a Don Celso , Don Dionisio , y CERVECERIAS CHAMBERI SL.- Tanto Don Celso como Don Dionisio son únicos socios de la mercantil CERVECERIAS CHAMBERI SL.
La pretensión principal de los recurrentes pasa por su exclusión de la ejecución entendiendo que, con base en el art. 239.4 de la LRJS en relación con el art. 240.3 y 238 del mismo texto legal , la responsabilidad declarada no puede extenderse más que a la propia empresa y no a los socios de la misma al haberse alcanzado en el Acuerdo de ejecución homologado solamente con la empresa y subsidiariamente que, en todo caso, se ha excluir al Sr. Celso . Esto en definitiva es la cuestión de fondo que se ha suscitado en la presente ejecución y constituye el objeto de su resolución en la instancia, en los términos que expresa el Auto impugnado, de tal modo que puede ser y así se realiza impugnada por el cauce procesal del art. 193 c) de la ley Reguladora .-
El art. 239.4. de la LRJS , establece que el órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.
Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.
Por su parte el art. 240.3. señala que en el caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, partícipes, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico o frente a los trabajadores en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del juez o tribunal, por medio del incidente de ejecución previsto en el artículo 238, la condición de socio, partícipe, miembro o gestor y la actuación ante terceros o ante los trabajadores en nombre de la entidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.
Se ha declarado probado y no está contradicho que no se ha aportado al procedimiento contrato privado o escritura pública de constitución de la sociedad, por lo que carece, según se declara, de personalidad jurídica propia e independiente de las de sus socios, rigiéndose por las normas jurídicas de la comunidad de bienes. Se aprecia igualmente en la instancia, partiendo de esta premisa, que ha existido un litisconsorcio pasivo necesario cumplido en la constitución de la relación jurídica procesal por lo que en este caso y siguiendo la doctrina de las comunidades de bienes, han sido demandados y traídos al procedimiento, y condenados solidariamente todos los socios, de ahí la aplicación de las previsiones del art. 240.3 de la LRJS , despachándose ejecución y título ejecutivo frente a la entidad y sus socios. Ahora bien, homologado el Acuerdo por Auto de fecha 16 de marzo de dos mil quince, con Aclaración de 7 de abril del mismo año, la ejecución que examinamos ya no se concreta en los términos establecidos en la referida sentencia, sino en los establecidos en el Auto de homologación del Acuerdo de fecha 16 de marzo de dos mil quince, y su aclaración en términos que se han expuesto.
La voluntad de las partes intervinientes en el mismo ha sido analizada por la Juzgadora de instancia, en el sentido que expresa en el fundamento jurídico tercero, concluyendo que 'pudiendo desprenderse de ello, así como de la inexistencia de ninguna manifestación de representante de la sociedad respecto al posible desistimiento también frente a los otros socios o a la limitación de su responsabilidad, una aceptación por todas las partes, implícita al menos, de que el acuerdo alcanzado incluía la responsabilidad del Sr. Dionisio y Del Sr. Celso (socios de la empresa), ambos condenados en la sentencia, y no la exclusión de los socios (como se indica en el recurso), pues si esta hubiera sido la voluntad de la actora se entiende habría desistido también de éstos igual que lo hizo expresamente del Sr. Imanol '.
Así mismo, el Auto de homologación del Acuerdo no fue impugnado por ninguna de las partes, lo que implica su conformidad con el redactado del mismo y es un Auto firme.
No debemos olvidar que la homologación judicial del referido acuerdo ha velado por el necesario equilibrio de las prestaciones e igualdad entre las partes, no ha constatado lesión para ellas o terceros, ni fraude de Ley o abuso de derecho y afecta a una materia que está dentro del poder de disposición de las partes, por lo que es plenamente ejecutable en sus propios términos, máxime cuando no ha sido impugnado.
Por ello se debe estimar el recurso, revocando la Resolución impugnada en el sentido de continuar la ejecución contra la sociedad demanda, sin perjuicio de la posible derivación de responsabilidades a sus socios, con expresa exclusión del Sr. Celso y revocándola, sin costas.
Por lo expuesto
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 28 de junio de 2016 que desestima el recurso de Reposición contra el Auto de fecha once de abril de dos mil dieciséis y su Auto de Aclaración, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en procedimiento de Ejecución 50/2016, revocamos el mismo y declaramos que no procede despachar ejecución contra Don Celso , Don Dionisio , manteniéndola contra CERVERIAS CHABERI SC, como parte ejecutada con todos los pronunciamientos de dicha Resolución limitados a CERVERIAS CHAMBERI SC, quedando a salvo el derecho de la actora de ejercitar las acciones que tuviera por oportuna contra los socios Dionisio Y Celso . Dese el destino legal a los depositos y consignaciones efectuadas, una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0815-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000081516), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
