Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 980/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1217
Núm. Roj: STSJ M 1217:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0030804
Procedimiento Recurso de Suplicación 980/2016
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 678/15
RECURRENTE/S:D. Pablo Jesús
RECURRIDO/S: DOCOUT SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 101
En el recurso de suplicación nº980/16interpuesto por la Letrada Dª LUISA GÓMEZ SOLÓRZANO en nombre y representación deD. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 20 DE JUNIO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº678/15del Juzgado de lo Social nº39de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pablo Jesús contra,DOCOUT SLen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Pablo Jesús , frente a la empresa DOCOUT S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por dicha empleadora el , con libre absolución a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Pablo Jesús , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos, por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada - DOCOUT S.L.-, desde el 01-03-06, con antigüedad reconocida a efectos de promoción económica de 03-07-99, categoría profesional de analista de programación, percibiendo un salario anual bruto por todos los conceptos de 73.639,92 euros.
SEGUNDO.- La demandada DOCOUT S.L. se dedica a la actividad de outsourcing documental: prestación de servicios de outsourcing documental, almacenaje, logística, transporte, mensajería, correspondencia y distribución; teniendo suscritos innumerables contratos con clientes para el almacenamiento de datos e información.
TERCERO.- Debido a la actividad de la compañía y la necesidad de proteger la documentación e información digitalizada de los clientes, el 2 de marzo de 2006 el actor suscribió un documento de compromiso de guardar secreto profesional respecto a la documentación e información facilitada en desempeño de su trabajo, quedando totalmente prohibida la reproducción, distribución o comunicación total o parcial de la información y documentación citada y además se compromete a respetar copyright y derechos de propiedad intelectual, no pudiendo en ningún caso utilizar modificar, manipular, distribuir, comunicar públicamente, explotar total o parcialmente a título oneroso o gratuito cualquier material entregada por la demandada. El 18 de junio de 2008, la empresa suscribió con el actor un anexo al contrato en virtud del cual el demandante asume un compromiso de cumplir las normas, medidas, procedimientos, reglas y estándares facilitados por la empresa, encaminados a garantizar la seguridad de los ficheros a los que acceda o trate, de acuerdo con las funciones inherentes a su puesto de trabajo, garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad acordes con la sensibilidad de los datos de los clientes sujetos a tratamiento y a devolver, una vez terminada su relación laboral, los datos de carácter personal a los que haya accedido en desempeño de sus funciones inherentes al puesto de trabajo, así como todos aquellos soportes y documentos que contengan datos personales objeto de tratamiento.
CUARTO.- Existe un manual de la empresa de normas generales de uso de las herramientas informáticas del grupo DOCOUT, con el objeto de mantener la confidencialidad de la información, que prohíbe la utilización del sistema informáticos para otros fines que no sean los estrictamente profesionales, permite al acceso a la compañía a los archivos informáticos y correos electrónicos generados con ocasión del trabajo, así como al almacenamiento de listados de páginas a las que ha accedido el trabajador; prohíbe el uso de programas informáticos distintos a los autorizados por la demandada, haciendo responsable al trabajador de las consecuencias del uso indebido de dispositivos y programas ajenos y faculta a la demandada a realizar auditorías internas y monitorizaciones de los equipos informáticos, aplicaciones y uso de internet, estableciendo que las herramientas informáticas que DOCOUT pone a disposición de los trabajadores serán las determinadas por el Departamento de TI (Tecnologías Informáticas), según las características, la misión y las funciones del puesto de trabajo.
QUINTO.- Desde enero de 2007 hasta abril de 2013, el actor ocupó el puesto de Director del Departamento de Tecnologías Informáticas de la Compañía -Departamento de TI-, puesto para cuyo desempeño tenía concedida licencia de acceso a los servidores y administrador del sistema informático de la Compañía. A partir del ---el actor es nombrado Director de Desarrollo Internacional, teniendo encomendadas desde la indicada fecha funciones de índole comercial. Para el desempeño de su actividad la empresa demandada asignó al actor un ordenador corporativo MA119A05 y otro secundario MA119A07; que se describen en los folios 53 y 54 de las actuaciones.
SEXTO.- Desde febrero de 2015, con ocasión de la realización de una auditoría sobre privilegios administrativos en dominio, D. Laureano , a la sazón Director del Departamento de Tecnologías Informáticas de la Compañía -Departamento de TI-, que sucedió en el puesto al actor, detectó que dentro del grupo de administrador de dominio, aparecía el usuario 'F'.
SEPTIMO.- Iniciada la auditoría, el 7 de mayo de 2015, se procede a presencia notarial a la extracción de los discos duros de los equipos informáticos asignados al demandante haciendo una copia íntegra de su contenido. El 22 de mayo de 2015, la empresa a través del Departamento de RRHH, comunica al actor la concesión de un permiso retribuido desde el citado día hasta el 2 de junio de 2015, para estudiar con detenimiento las irregularidades detectadas que podrían implicar al Sr. Pablo Jesús . Esta labor de investigación da lugar a un borrador de informe pericial el 29 de mayo de 2015.
OCTAVO.- Por carta fechada el 2 de junio de 2015, la empresa demandada comunicó al actor la imposición de sanción despido con efectos del mismo día. En dicho documento se le imputa la comisión de faltas muy graves constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus cometidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículo 33.3 y 8 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos, por hechos que se hacen constar en la misma, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 130 al 137).
NOVENO.- Han quedado probadas las conductas descritas en la comunicación de sanción.
Existe en la compañía demandada un usuario denominado ' Jose Carlos ' del cual únicamente puede hacer uso el departamento de informática, compuesto por cinco personas. La utilización del usuario ' Jose Carlos ' se caracteriza por permitir a quien lo usa acceder a todas las facultades como administrador del sistema, de forma que a través del mismo, pueden crearse nuevos usuarios otorgándole cuántas facultades se deseen tales como: borrar software, rescatar información supeditada a un área determinada de la compañía, acceder a actas del Consejo de Administración de la sociedad, acceder a cuentas de correo electrónico de cualquier persona integrante de la compañía, así como acceder a toda la información y aplicaciones informáticas de las que dispone la empresa y a todos los documentos e información que proporcionan los clientes para prestar los servicios de gestión documental que constituyen su actividad económica.
El actor como integrante del equipo de informática de la compañía en el periodo comprendido entre enero 2007 y abril 2013, conocía la existencia del usuario ' Jose Carlos ', así como las facultades inherentes a la utilización del mismo.
Con posterioridad a su salida del departamento de informática, el actor no está autorizado para la utilización del usuario ' Jose Carlos ', ya que sus tareas actuales como Director de Desarrollo Internacional son de índole comercial y ajenas al uso de cualquier recurso informático.
A pesar de ello el demandante haciendo uso de Jose Carlos creó desde su ordenador para fines ajenos a los de la sociedad, el usuario 'f' siguiendo la ruta C:Usersf el día 5 de marzo de 2015 a las 9:43 horas. La carpeta en la que se encontraba el usuario 'f' estaba situada en la papelera de reciclaje de su ordenador corporativo (referencia ALB-POR-0004), a la que fue enviada el día 5 de marzo a las 9:53 horas. A pesar de ello, dicho usuario siguió activo al menos hasta el día 18 de abril de 2014 en el ordenador Toshiba modelo TECRA A50-A-151, fecha del último acceso a dicha cuenta. desde el ordenador ALB- POR-0004 accedió al servidor de correo de la empresa el día 6 de marzo de 2015 a las 8:05 horas (evidencia f&&DOCMA- EX04.txt). Es decir, Vd. a través de su ordenador corporativo, entró sin tener permiso para ello, al servidor de correo de la empresa, pudiendo haberse dado permisos para visualizar en ese momento o en cualquier otro momento los correos electrónicos de la compañía, vulnerando así tanto el derecho a la intimidad de nuestros empleados como el secreto de las comunicaciones.
Desde el ordenador ALB-POR-0004 el actor accedió sin permiso al servidor de correo de la empresa, el día 6 de marzo de 2015 a las 8:05 horas, pudiendo haberse dado permisos para visualizar en ese momento o en cualquier otro momento los correos electrónicos de la compañía, vulnerando así tanto el derecho a la intimidad de nuestros empleados como el secreto de las comunicaciones.
Para no dejar rastro alguno en el equipo que el demandante utilizaba para el desarrollo de su actividad profesional, el día 7 de mayo de 2015, el mismo día en que el demandante fue requerido para la aportación de su equipo, utilizó una herramienta de borrado masivo de datos denominado 'Ccleaner', que es de exclusivo uso profesional, y no se utiliza en la empresa, por lo que con el uso de la misma Vd. ha borrado masivamente datos y circunstancias contenidas en su ordenador que deseaba ocultar.
Del mismo modo, la utilización de esta herramienta puede haber dañado información reservada para la actividad de la sociedad.
El demandante disponía también de un ordenador portátil marca Toshiba, modelo Tecra A50-A-151, con un número de serie en carcasa 3E053130H, número de serie NUM001 , equipo desde el que también ha operado con el usuario 'f' y de la misma manera, al ser requerido el 8 de mayo de 2015 para su entrega, el día 10 de mayo de 2015 realizó un borrado masivo del contenido del usuario 'f' utilizando la herramienta profesional 'CCleaner', entregando los equipos el 11 de mayo de 2015.
Sin conocimiento, ni autorización de la empresa, el actor ha instalado en los dos equipos que utilizaba 9 aplicaciones que son propiedad exclusiva de la empresa, que se referencian en la carta de despido, aplicaciones que le permiten acceder al know- how de la compañía sin autorización alguna y acceder a datos de los clientes, dado que la empresa digitaliza documentación de los mismos incluyendo datos económicos y personales de extraordinaria sensibilidad para nuestros consumidores.
DECIMO.- Con fecha 31 de julio de 2015, la demandada interpuso denuncia penal contra el demandante por acceso no autorizado mediante creación de un usuario oculto, a los sistemas de información de la empresa; manipulación y destrucción no consentida de información y sustracción de aplicaciones informáticas de gran valor para le empresa denunciante; denuncia que ha sido admitida a trámite por posible comisión de delito de descubrimiento y revelación de secretos.
UNDÉCIMO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el convenio colectivo de oficinas y despachos.
DUODECIMO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de junio, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 26 de junio de 2015 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 30 de junio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el díauno de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido del actor, fundado en causas disciplinarias, es recurrida por este a través de dos motivos que respectivamente se amparan en los aparados b) y c) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- Cuestiona el demandante el dato relativo a la antigüedad que consta como acreditada en el ordinal fáctico primero-1-3-2006- interesando se sustituya por la de 3-7-1999. Cita prueba documental de la que se desprende el fundamento del motivo, contrato de trabajo (folio 30) y recibos salariales (folios 38 a 49) no constatándose la referencia probatoria en la que se pueda fundar lo declarado en la sentencia sobre el reconocimiento a efectos de promoción económica de la fecha alegada por el recurrente, estimándose consecuentemente la revisión solicitada.
TERCERO.- En el siguiente motivo se ofrece redacción alternativa al ordinal quinto, en relación con la fecha en que el demandante cambió de funciones al pasar en abril de 2013 a desempeñar el puesto de director de desarrollo internacional, puesto al que pasó después de haber desempeñado el de director del departamento de tecnologías informáticas entre 2007 y aquella fecha. Es indudable que la modificación se evidencia tan superflua como innecesaria, al ser hecho incuestionado que en el período señalado de seis años y algunos meses el actor tenía encomendadas las labores propias de la categoría indicada y que posteriormente a abril de 2013 le fueron encargadas las que ha venido ejecutando hasta su despido.
CUARTO.- A continuación se pretende modificar el texto del ordinal noveno, con propuesta de supresión de las expresiones que figuran tachadas en el texto alternativo, revisión fáctica que no viene sustentada en medio probatorio que deje patente error en la valoración de la prueba. Lo esencial para el objeto del litigio y su enjuiciamiento queda referido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, sin que ninguno de las pruebas citadas en el mismo evidencie error manifiesto de la Juzgadora que pudiera justificar la alteración del signo del fallo.
QUINTO.- En el motivo jurídico se alega infracción de los arts. 122.1 y 122.3 de la LRJS , y 55.4 del ET . La única cita de jurisprudencia que en el recurso de suplicación es admisible es aquella que emana del Tribunal Supremo, ex art. 1.6 del Código Civil , no teniendo validez a efectos de los arts. 193, c ) y 196.2 de la LRJS las sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.
Argumenta el actor que frente a los fundamentos en que se apoya el fallo para confirmar la extinción contractual por causa de las imputaciones de la carta de despido y que se dan por acreditadas, los razonamientos jurídicos están basados en conjeturas y sospechas, sin prueba del ilícito laboral, no quedando demostrada la autoría ni la gravedad de dichas imputaciones, en aplicación, se dice, de la teoría gradualista de la buena fe contractual que ha de ser aplicada en el caso de despido disciplinario.
Conviene dejar reflejados los antecedentes necesarios para determinar si el pronunciamiento de la resolución recurrida ha vulnerado las normas invocadas, siendo destacables los siguientes:
1.- El actor desempeñó entre enero de 2007 y abril de 2013 funciones de director del departamento de tecnologías informáticas, para cuyo desempeño tenía concedida licencia de acceso a los servidores y administrador del sistema informático de la empresa, puesto en el que ceso en esta última fecha al ser nombrado director de desarrollo internacional, con funciones de índole comercial.
2.- El usuario ' Jose Carlos ' se utiliza exclusivamente por el departamento de tecnologías informáticas, sin que pueda hacerlo el personal de otros departamentos. Desde este sistema se accede a toda la información y aplicaciones informáticas de las que dispone la empresa y a todos los documentos e información proporcionados por los clientes, necesaria para los servicios de gestión documental, actividad fundamental de la empresa. 3.- El actor siguió utilizando este usuario cuando ya no formaba parte de dicho departamento y creó en su ordenador corporativo una carpeta del perfil denominado 'f' en la ruta 'C:/Users/f el 5 de marzo de 2015, eliminado del ordenador en el mismo día. Esta carpeta de usuario se encontraba en la papelera de reciclaje de la partición D, borrada antes por otro usuario registrado en el sistema ' Jose Carlos '.
4.- A pesar del borrado de la carpeta del perfil de usuario 'f', consta que el actor se conectó por última vez al equipo el 18 de abril de 2015, sin conocerse la actividad registrada por dicho usuario porque el 7 de mayo de 2015-prevamente a la averiguación pericial- el visor de eventos había sido vaciado por aquel.
5.- Se identificaron en los dispositivos utilizados por el actor archivos ejecutables asociados a aplicaciones consideradas de interés por la empresa.
6.- Por lo que concierne a las reglas establecidas en la compañía sobre el manejo de los sistemas informáticos y para mantener la confidencialidad de la información, estos solo se pueden utilizar para fines estrictamente profesionales, prohibiéndose el uso de las herramientas informáticas del grupo DOCOUT, con el objeto de mantener la confidencialidad de la información, que prohíbe la utilización del sistema informáticos para otros fines que no sean los estrictamente profesionales, permite al acceso a la compañía a los archivos informáticos y correos electrónicos generados con ocasión del trabajo, así como al almacenamiento de listados de páginas a las que ha accedido el trabajador; prohíbe el uso de programas informáticos distintos a los autorizados por la demandada, haciendo responsable al trabajador de las consecuencias del uso indebido de dispositivos y programas ajenos y faculta a la demandada a realizar auditorías internas y monitorizaciones de los equipos informáticos, aplicaciones y uso de internet, estableciendo que las herramientas informáticas que DOCOUT pone a disposición de los trabajadores serán las determinadas por el Departamento de TI (Tecnologías Informáticas), según las características, la misión y las funciones del puesto de trabajo.
7.- El actor firmó con la empresa demandada los compromisos que señala el ordinal fáctico tercero.
SEXTO.- Según la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, referida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el demandante ha incurrido en causa justificada para extinguir el contrato, partiendo de los hechos imputados por la empresa y cuya certeza ha sido demostrada. Si desde abril de 2013 dicho trabajador dejó de prestar servicios como director del departamento de tecnologías informáticas, no había razón alguna para que, prevaliéndose en el anterior desempeño de este cargo y en el privilegiado conocimiento de su actividad, siguiera actuando con elusión de las normas de la empresa en relación con el uso del sistemas informático, teniendo en cuenta que su nuevo cometido, de carácter comercial, no se integraba en las funciones que anteriormente desarrollaba. Queda demostrado que continuó como usuario ' Jose Carlos ', que le estaba prohibido utilizar, creando en marzo de 2015 uno nuevo, 'f', sin previo conocimiento de la empresa, con posibilidad, a través del mismo, de acceder al know-how de la compañía y a los datos de los clientes, sin mediar autorización alguna. Reviste significada relevancia el borrado o vaciado de datos que llevó a cabo con la presumible intención- inferencia razonablemente fundada- de encubrir su ilícito actuar una vez que la empresa se dispuso a investigar los hechos, al haberse detectado por el empleado que había asumido las funciones del actor, en febrero de 2015, la existencia del usuario 'f' dentro del grupo de administrador de dominio (ordinal sexto).
SÉPTIMO.- La conducta descrita incurre en clara infracción del principio de buena fe contractual, sancionado en los arts. 5, a ) y 20.2 del ET , ya que, además de contravenir frontalmente las normas de la empresa antes referidas y el pacto contractual suscrito con la empresa sobre el cumplimiento de estas, se amparó en una situación favorecida por los conocimientos que tenía después de haber desempeñado el puesto de director del departamento de tecnologías informáticas. Una vez que el demandante pasó a realizar labores ajenas a las que anteriormente hacía, hubo de cumplir con rigor las pautas habidas sobre utilización de los medios informáticos, y al no haber actuado así, es tributario sin duda de la sanción impuesta, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia.
La transgresión de la buena fe contractual, causa de despido regulada en el art. 54.2, d) del ET , es supuesto en el que puede ser calibrada según los casos la conducta del trabajador, si la medida extintiva adoptada por la empresa resulta desproporcionada. En este sentido, la jurisprudencia sobre la transgresión de tal deber, tipificada como causa de despido en el art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores indica que este tipo de incumplimiento'admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad (...) pero si es grave y culpable , constituye 'causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe '.( STS de 19-7- 2010-recurso núm.2643/2009 ).La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como todo ilícito disciplinario, es sin duda y como recuerda la sentencia citada susceptible de graduarse según su objetiva gravedad. El TS ha declarado que'la jurisprudencia de esta Sala, tanto en casación por infracción de ley como en unificación de doctrina, ( ss. de 12-9-86 , 9-12-87 , 17-11-88 , 13-2-90 , 28-2-90 , 16-5-91 , 16-10-91 (rcud. 610/90 ), 30-5-92 (rcud. 1285/91 ), 2-11-92 (rcud. 387/92 ), 10-11-98 (rcud. 524/98 ), 13-11-00 (rcud. 4391/99 ), entre otras muchas) tiene establecido que también en los despidos amparados en el art. 54.2.d) ET , deben ser son atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta' . Y que no cabe (...) obviar la adecuada ponderación de las circunstancias subjetivas, que sigue siendo siempre necesaria de acuerdo con nuestra doctrina'. ( STS de 26-12- 2007-rec. 302/2007 )'.
Sin embargo, estas consideraciones deben conectarse para ponderar los elementos propios del caso con lo que esta misma Sala señala en sentencia de 10-9-2007 (rec. 2709/2007 ) al recordar que el abuso de confianza suele utilizarse'... cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza ( STS 4-2-91 [ RJ 199192)'.
En definitiva, una vez acreditadas las imputaciones de la carta de despido, no resulta en el caso actual desproporcionada la sanción que se impugna, correctamente ratificada por el Juzgado de lo Social porque la conjugación de la misma con el cargo desempeñado en su momento por el actor y los hechos no hacen viable llevar a cabo el juicio de adecuación y proporcionalidad que es base y esencia de la doctrina gradualista, pudiéndose sostener, como tiene también dicho la jurisprudencia, que en la materia de pérdida de confianza la graduación es mucho más excepcional y que, como indica la sentencia citada de esta Sala'... La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 [RJ 199117 ] y 9 diciembre 1986 [ RJ 1986294 ]), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 [ RJ 1989462 ] )'.
OCTAVO.-En atención a lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 980 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00980/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 980/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
