Sentencia SOCIAL Nº 101/2...zo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 101/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 500/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3523

Núm. Roj: SJSO 3523:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00101/2018

Nº AUTOS: 500/2017

DESPIDO/CANTIDAD

DEMANDANTE: Eutimio

DEMANDADO:PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L.

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000500 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eutimio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA HENAR REDONDO RICO

DEMANDADO/S D/ña:PISCIS 28 CASTILLA Y LEON, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALENCIA, a veintiocho de marzo dos mil dieciocho.

Dª. MARIA del AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento en reclamación de despido y cantidad nº 500 /2017 seguido a instancia de D. Eutimio , contra PISCIS 28 CASTILLA Y LEON, S.L. ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº101/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20-10-2017 previa presentación y reparto ante el Decanato de esta capital, tuvo entrada en este Juzgado, demanda origen de los autos nº 500/2017 señalándose el día 15-01-2018 a las 09:05 horas para la celebración del acto del juicio.

Llegada la hora señalada, comparece de una parte como demandante D. Eutimio asistido por la Graduado Social Dª Mónica Martín Domínguez y de otra, como demandado Piscis 28 Castilla Y León S.L., representado por D. Carlos Merino Longue según poder notarial reseñado en acta y asistido por el Letrado D. José Luis Hernández Gajate.

Se pasó al acto del juicio donde la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y la parte demandada se opone. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que constan recogidas en el acta del juicio, se elevan las conclusiones a definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

1º.-El actor D. Eutimio , mayor de edad, y con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales desde el 1-2-2000 para la empresa demandada Piscis 28 Castilla Y León S.L. con una antigüedad reconocida de 22-6-1989, teniendo su domicilio en Villamuriel de Cerrato (Palencia), con centro de trabajo en Palencia capital.

1º. 1-La relación se inició entre Palco S.A. como emprea y el Sr. Eutimio como trabajador mediante contrato temporal de fecha 22-6-1989 por el que D. Eutimio pasaba a prestar servicios como pinche, contrato posteriormente indefinido con la misma sociedad fechado el 22-6-1992 figurando como categoría la de oficial de 3ª.

1º.2-Palco S.A. y Piscis 28 Castilla y León S.L. son dos sociedades, respecto de las que en escritura pública de fecha 5-2-2000 se acordó la escisión parcial, y parte de los trabajadores de Palco S.A. pasaron a integrarse en la plantilla de la sociedad Piscis 28 Castilla y León S.L. con mantenimiento de sus categorías en la entidad de procedencia, siendo uno de ellos D. Eutimio .

2º.-Piscis 28 Castilla y León S.L. y D. Eutimio llegaron a un acuerdo en materia retributiva, firmando un documento fechado el 1-10-2007 que contenía los siguientes extremos:

'Que a partir de la firma del presente documentos se establece los siguientes pluses y complementos salariales:

Un plus de flexibilidad horaria y/o prolongación de jornada, con carácter de complemento de trabaja realizado, ( art. 26.3 ET ), no consolidable, que se percibirá durante el tiempo que el trabajador esté sujeto a la flexibilidad de horario de la jornada y que, por tanto, se dejará de percibir cuando, por cualquier circunstancia el trabajador cese en la citada prolongación. La cuantía será de 100 €/mes únicamente en cada una de las doce pagas ordinarias.

Un plus de turnicidad, con carácter de complemento de trabajo realizado, ( art. 26.3 ET ), no consolidable, que se percibirá durante el tiempo que el trabajador esté sujeto a los turnos y que, por tanto se dejará de percibir cuando, por cualquier circunstancia el trabajador cese en tal régimen. En este concepto se abonará la cantidad de 100 €/mes únicamente en cada una de las doce pagas ordinarias.

Un concepto indemnizatorio llamado de no concurrencia, que se pacta a causa de la trascendente información que se obtiene en el manejo de las máquinas recreativas instaladas en los distintos establecimientos. Con este concepto, el trabajador se obliga a no concurrir en ninguna empresa, (bien por cuenta ajena o por cuenta propia), cuyo campo de actividad sea de explotación de máquinas recreativas, salones de juego y en general actividades relacionadas con el juego de azar, o en entidades en cuyos grupos existan empresas que se dediquen a tales actividades. La prohibición de la citada concurrencia, además de durante la vigencia de la presente relación laboral, tendrá una duración de dos años a contar desde la fecha de la extinción de la misma, sea cual fuere su causa. Como compensación a la pérdida de salario, provocada por la citada prohibición se establece una indemnización de 300 €/mes únicamente en cada una de las doce pagas ordinarias.

Un complemento no salarial denominado de quebranto de moneda, cuya finalidad es indemnizar al trabajador de las posibles pérdidas de salario por errores en cobros pagos y en general, por faltas en el manejo del dinero mientras preste servicios en contacto con éste. En este concepto se abonará la cantidad de 100 €/mes únicamente en cada una de las doce pagas ordinarias.

Por último, un complemento no salarial denominado de plus de distancia, cuya finalidad es indemnizar al trabajador por el gasto que le supone el desplazamiento diario desde su residencia hasta el centro de trabajo. En este concepto se abonará la cantidad de 60 €/mes únicamente en cada una de las doce pagas ordinarias'.

3º.-La categoría/grupo profesional reconocida al demandante por su empresario era la de oficial de 2ª, puesto de trabajo oficial de 2ª, abonándose mediante transferencia bancaria el importe de las nóminas, las cuales, en el período que se dirá, lo fueron por los siguientes conceptos e importes brutos:

3º. 1-Año 2016

*Enero S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Febrero S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Marzo S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Paga beneficios 1112,88

*Abril S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Mayo S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Junio S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Paga extra verano 1.112,88

*Julio S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Agosto S/base 988,99

CPDAC 123,89

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1820,60

*Septiembre S/base 428,56

CPDAC 53,69

Turnos 46,47

Flexibilidad 46,47

Quebranto 46,47

No concurrencia 139,40

Plus Dist. 27,88

12 días enf 60% emp 503,72

2 días enf 60% INSS 83,95

C.Ilt enf443,99

1.820,60

*octubre

3 días enf 60% INSS 125,93

28 días enf.75% 1.469,17

C. ILT enf.225,50

1.820,60

*Noviembre:

30 días enf. 75% 1.574,12

C.ILT enf.246,48

1.820,60

*Diciembre:

31 días enf. 75% 1.626,59

C. ILT enf.194,01

1.820,60

*Paga navidad 1.112,88

3º.2-Año 2017

*Enero

31 días enf. 75% 1.626,59

C. ILT enf.210,69

1.837,28

*Febrero

28 días enf. 75% 1.469,17

C. ILT enf.368,11

1.837,28

*Paga beneficios 1112.88

*Marzo

31 días enf. 75% 1.626,59

C. ILT enf.210,69

1.837,28

*Abril

30 días enf. 75% 1.574,12

C. ILT enf.263,16

1.837,28

*Mayo

31 días enf. 75% 1.626,59

C. ILT enf.210,69

1.837,28

*Junio

30 días enf. 75% 1.574,12

C. ILT enf.263,16

1.837,28

*Julio

31 días enf. 75% 1.626,59

C. ILT enf.210,69

1.837,28

*Paga extra verano 1.129,56

*Agosto S/base 1.003,82

CPDA 125,74

Turnos 107,23

Flexibilidad 107,23

Quebranto 107,23

No concurrencia 321,69

Plus Dist.64,34

1.837,28

PP extraordinarias 281,00

Total 2.118,28

4º.-El 14-09-2016 a las 10:04 horas acudió D. Eutimio a Ibermutuamur, Mutua con la que Piscis 28 Castilla y León S.L. tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus empleados alegando que el 13-9-2016 (martes) a las 18:00 horas desmontando una transmisión se había hecho daño en la pierna izquierda.

4º.1-Dicha Mutua el 14-9-2016 expidió al Sr. Eutimio un justificante de asistencia médica, recogiendo como diagnóstico 'trastorno interno de rodilla no especificado', rechazando que fuera accidente de trabajo y sí enfermedad común, remitiendo al trabajador al Sistema Público de Salud.

5º.-El 14-9-2016 al 31-7-2017 permaneció D. Eutimio en situación de baja laboral por enfermedad común, precisando de asistencia/tratamiento médico y así:

*El 12-11-2016: Urgencias del Hospital Río Carrión con el diagnóstico:

-tendinitis tobillo izquierdo que el paciente vincula a rehabilitación por alteración rotuliana rodilla homolateral. Tratamiento: Ibuprofeno, reposo relativo, vendaje compresivo.

*El 4/2/2017: Urgencias del Hospital Río Carrión con el diagnóstico:

-esguince LLE tobillo derecho -mínimo arrancamiento, que el paciente vincula a torcedura de tobillo derecho de hace dos días (metió el pie en una alcantarilla con inversión plantar), caminando posteriormente con intenso dolor. Tratamiento: férula inmovilizadora, no apoyo, fármacos

*El 3-2-2017: Clínica traumatológica del Doctor Ángel con el diagnóstico de:

-Meniscopatía interna de rodilla izquierda ya valorada en estudio RMN inicial de fecha 11-10-2016

-Patología poliarticular posiblemente relacionada con patología reumática con alteraciones analíticas a pruebas inflamatorias.

-Coxa vara más importante en la derecha en la que se asocia displaxia de cabeza femoral.

Tratamiento: fármacos, actividad física moderada y plantillas ortopédicas.

*El 20-4-2017: Servicio de traumatología del Complejo Asistencial de Palencia con el diagnóstico:

-condropatía tricompartimental. Rotura de cuerno anterior de menisco externo de rodilla izquierda (IQ el 20-4-2017): artroscopia rodilla izquierda). Tratamiento: fármacos, caminar ayudado de dos bastones ingleses con apoyo de la pierna intervenida. Realizar ejercicios.

*El 6-7-2017: Servicio de Rehabilitación:

-ha realizado tratamiento rehabilitador con buena evolución desde el 18-5-17 al 6-7-17 (fecha del alta). Continuar con los ejercicios enseñados para mantenimiento articular y fortalecimiento.

6º-Mediante escrito de 1-9-2017 Piscis 28 Castilla y León S.L. comunicó a D. Eutimio los siguientes extremos:

'Sr. Eutimio :

La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula con efectos de hoy día 1 de septiembre de 2017 por causas disciplinarias, fundamentándose esta decisión en la transgresión de la buena fe contractual y deslealtad.

Concurre citada causa por haber tenido conocimiento esta empresa, en este mes de agosto, que, durante su reciente periodo de baja por IT y sobre todo durante los últimos meses ha esta Ud. simulando unos síntomas de sus dolencias que no se correspondían con la realidad ya que en varias ocasiones compañeros suyos de trabajo y otros testigos, afirman haberle visto conducir y caminar normalmente, o sea, sin ayuda de muletas o bastones y sin embargo cuando acudía Ud. a la empresa o a los servicios médicos utilizaba muletas y simulaba Ud. estar impedido para el trabajo todo ello con la única finalidad de alargar el periodo de baja médica.

También, este mes de agosto, ha tenido conocimiento esta empresa que, con varios clientes, Ud. ha actuado en contra de los intereses de la misma, aconsejándoles que nos pidieran más dinero en los procesos de negociación de la contratación de la instalación de las máquinas en exclusiva y ello con intencionalidad dañosa.

Por último, también hemos tenido conocimiento, con ocasión de la reorganización del trabajo por su alta médica, de la negativa de algunos de nuestros clientes a que Ud. acceda a sus establecimientos debido las malas formas y contestaciones con que se dirige a ellos.

Todas estas formas de actuar suponen incumplimientos graves y culpables de su persona en relación a su trabajo en la empresa, por los que se hace necesario sancionarle con el despido.

Se pone a su disposición la correspondiente liquidación de devengos pendientes y recibo. Con el ruego que firme el recibí.

Por la empresa Recibí

Gabino Fecha ...../..../...

Administrador. Eutimio

Firmado (se niega a firmar y recibe copia)'.

6º.1-Junto con la citada comunicación, le fue entregado al Sr. Eutimio un cheque nominativo fechado el 1-9-2017 por importe de 1.761,89 € que no fue aceptado por el trabajador y que se correspondía con los cálculos de la empresa sobre retribuciones del 1/9/2017 y liquidación (que no se han satisfecho a dicho empleado) en los siguientes términos:

*Nómina septiembre 2017 (día 1):

-Salario base 33,46

-CPDAC 4,19

-turnos 3,57

-flexibilidad 3,57

-quebranto 3,57

-no concurrencia 10,72

-plus dist.2,14

Total devengado 61,22

Liquido 56,73

*Liquidación pagas extraordinarias:

-verano 194,96

-navidad 755,10

-beneficios755,10

Total devengado 1.705,16

Líquido 1.705,16

7º.-El demandante ni el 1-9-2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

8º.-La retribución que al Sr. Eutimio le era abonada por PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L. se satisfacía por ingreso en cuenta bancaria (Caja Duero) bajo el concepto de 'nómina' o 'Piscis 28'.

8º.1-En la libre de ahorro de la que es titular D. Eutimio y Dª. Paula , sin ninguna periodicidad fija, ni siempre por el mismo importe, se han efectuado abonos que no constan respondan a retribución en efectivo al Sr. Eutimio por su trabajo para Piscis 28 Castilla y León S.L.

9º.-D. Eutimio firmó un escrito fechado el 22-12-2016 del siguiente tenor:

'Yo, Eutimio , mayor de edad con DNI NUM000 por el presente documento,

DECLARO

Que, con el recibo en el día de hoy de la entidad PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L., de la paga correspondiente al mes de diciembre del presente año y de la gratificación extraordinaria de navidad, dicha entidad no me adeuda cantidad alguna por ningún concepto, a la fecha indicada; considerando a tal efecto saldadas todas las cuentas, derivadas de salarios y gratificaciones extraordinarias, con dicha entidad, a la que no tengo nada que reclamar por tales conceptos, ni por ningún otro.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, firmo en presente documento en Palencia, a 22 de diciembre de 2016

Fdo: Eutimio .'

10º.-Tras su incorporación laboral el 1-8-2017, El Sr Eutimio prestó servicios dentro del taller de la empresa, disfrutando de vacaciones del 14 al 31 de agosto ambos inclusive.

11º.-D. Eutimio realizaba las siguientes tareas laborales para PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L., tanto en el taller, como en salones de juego o establecimientos de clientes (generalmente bares):

-Colocar, revisar, reparar, recaudar máquinas de juegos(mecánico-recaudador)

Utilizar para ello medios informáticos, siéndole asignados claves y permisos por la empresa para cada función.

11º.1-En Piscis 28 Castilla y León S.L.:

-D. Heraclio , es el gerente y jefe de la administración

-D. Borja es el responsable de informática: monta los equipos, origina la Ip, genera contraseñas y concede permisos.

-D. Camilo es el responsable de personal confeccionando los cuadrantes.

11º.2-Piscis 28 Castilla y León S.L. montó un salón de juegos denominado Bet&Bar en Palencia, encargándose D. Borja de la instalación informática junto con Electricidad Gutiérrez. La intervención de D. Eutimio fue el llevar las máquinas, cargarlas de dinero, no constando que diera órdenes o instrucciones al resto de operarios.

En dicho salón hay máquinas de Kirotbet que no tiene servicio técnico propio en Palencia por lo que son los técnicos de Piscis 28 Castilla y León S.L. (y entre ellos el Sr. Eutimio ) quienes se encargaban de su mantenimiento/reparación.

11º.3-Cuando se incorpora personal nuevo a Piscis 28 Castilla y León S.L. son los propios trabajadores de la empresa quienes les enseñan las tareas a realizar.

12º.-Durante el periodo de baja laboral D. Eutimio acudió en algunas ocasiones al centro de trabajo llevando unas muletas.

Y en una ocasión, sin poder precisar fecha, a pesar de tener la pierna inmovilizada conducía un automóvil con el que se desplazó hasta el establecimiento Bet&Bar en Palencia, moviéndose por su interior con muletas, pero al salir a la calle a poner el tiket de estacionamiento, se fue sin las muletas.

En el verano del 2017, D. Fabio , empleado de Piscis 28 Castilla y León S.L. coincidió con éste paseando al perro en la localidad de Villamuriel de Cerrato en la que ambos residen.

13º.-En una reunión de empresa celebrada a finales de agosto de 2017, para preparar la programación de trabajo del mes de septiembre y convocada por D. Heraclio , éste fue informado por otros empleados (D. Camilo y el Sr. Ovidio ) que el Bar Ventura de Guardo, el Bar Orense de Venta de Baños o el Bar San Martin de Monfarracinos (Zamora), sus titulares no querían que fuera el Sr. Eutimio para repararles sus máquinas, quejándose de malos modales o de maneras ofensivas.

En esa misma reunión, D. Camilo -encargado de la empresa- manifestó ha había acudido junto con D. Fabio -comercial- al Bar La Villa en Calabazanos al objeto de negociar la instalación de máquinas recreativas en dicho bar, y cuando ya habían llegado a un acuerdo y estaban pendientes de la firma del mismo, el dueño del establecimiento les dijo que D. Eutimio le había aconsejado que les pidiera mas dinero, no llegando a firmar.

14º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 15-9-2017 el acto se celebró el 29-9-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen de este procedimiento, solicita el actor, conforme consta en el suplico de la misma, se 'se dicte en su día sentencia...declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , me indemnice en la cuantía legalmente establecida, con todo cuanto más procede en derecho, así como proceda el pago de las cantidades expuestas en el hecho sexto por importe de 7.198,90 € en concepto de liquidación, saldo y finiquito', pretensiones frente a las que se ha opuesto la mercantil demandada totalmente en cuanto al despido y parcialmente en cuanto a la reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-La primera acción ejercitada es la de impugnación del fin de la relación laboral que unía a ambas partes y que D. Eutimio solicita se califique de despido improcedente.

El art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con esta petición establece en su apartado 4º que el despido se considerará improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación o cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado 1º de ese artículo en el que se indica que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

Es en el hecho 5º de la demanda el que el hoy actor expresa los motivos de su solicitud de improcedencia del despido y que concreta basándose en dos aspectos:

a) Falta de concreción en los hechos que se me imputan en la carta de despido, originándole indefensión'.

b) No son ciertos los hechos que se le imputan en la citada carta, son totalmente inciertos.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 12 marzo de 2013 establece:

'...la pretensión impugnatoria que se formula es contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

Y esta doctrina es la que debe ser aplicada a la carta de despido emitida por Piscis 28 Castilla y León S.L. en relación con el Sr. Eutimio y que, en cuanto a los hechos es del siguiente tenor:

'Concurre citada causa por haber tenido conocimiento esta empresa, en este mes de agosto, que, durante su reciente periodo de baja por IT y sobre todo durante los últimos meses ha esta Ud. simulando unos síntomas de sus dolencias que no se correspondían con la realidad ya que en varias ocasiones compañeros suyos de trabajo y otros testigos, afirman haberle visto conducir y caminar normalmente, o sea, sin ayuda de muletas o bastones y sin embargo cuando acudía Ud. a la empresa o a los servicios médicos utilizaba muletas y simulaba Ud. estar impedido para el trabajo todo ello con la única finalidad de alargar el periodo de baja médica.

También, este mes de agosto, ha tenido conocimiento esta empresa que, con varios clientes, Ud. ha actuado en contra de los intereses de la misma, aconsejándoles que nos pidieran más dinero en los procesos de negociación de la contratación de la instalación de las máquinas en exclusiva y ello con intencionalidad dañosa.

Por último, también hemos tenido conocimiento, con ocasión de la reorganización del trabajo por su alta médica, de la negativa de algunos de nuestros clientes a que Ud. acceda a sus establecimientos debido las malas formas y contestaciones con que se dirige a ellos'.

Valorándose estas conductas como trasgresoras de la buena fe contractual y deslealtad que dada su generalidad, exigen una mayor precisión en las conductas que en ellas se pretende encajar como incumplimientos graves y culpables del trabajador.

Y así, frente a un relato muy concreto y preciso por parte del representante legal de la empresa y los testigos sobre las circunstancias en que la parte empleadora tuvo conocimiento de ciertas conductas del Sr. Eutimio e incluso de la identidad de los clientes que habían manifestado su malestar por actitudes del actor cuando acudía por motivos profesionales a sus bares (sin relatar en que consistían las mismas, pese a que en el acto del juicio se indicaba maneras ofensivas o que les llamaba guarros o que discutía con los clientes), de quienes le habían visto al trabajador moverse autónomamente sin presentar problemas de deambulación o conducir pese a su problema de rodilla, precisando claramente el establecimiento cuyo contrato de explotación de máquinas recreativas se frustró al parecer por un consejo del demandante de que pidiera más dinero, nada de esto se recoge en la carta de despido, además de carecer de cualquier indicación temporal de cuando se han llevado a efecto esos incumplimientos a los efectos de una posible alegación de prescripción de la falta, indeterminación temporal muy necesaria sobre todo en la primera imputación, puesto que D. Eutimio ha permanecido de baja laboral durante más de 10 meses, no pudiendo ser la misma situación física la que presentaba al comienzo de la misma o tras la intervención quirúrgica (el doctor Ángel recomendó al paciente en febrero de 2017 una actividad física moderada), que cuando ya había sido dado de alta por rehabilitación y estaba próxima su alta laboral.

Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de éstas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción.

En cuanto a las consecuencias legales de tal pronunciamiento, dada la fecha de la extinción (1-9-2017) y la fecha de la contratación ésta anterior a febrero de 2012 habrá de estarse al Art. 56. 1 º y 2º del E.T . en su redacción dada por Ley 3/2012, en relación con la Disposición Transitoria 11 ª y que se concreta en:

* Art. 56 E.T .:

'1- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

*Disposición transitoria undécima.

1.La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Para el cálculo de estas responsabilidades económicas se tendrán en cuenta dos elementos de la relación laboral:

El tiempo de prestación de servicios

Se fija, con base en los contratos, documentos de subrogación y nóminas en el 22-6-1989.

El salario

La retribución diaria reconocida por la empresa en la última nómina emitida al Sr. Eutimio (la de septiembre de 2017) asciende a 61,22 €/brutos ó 70,63 €/brutos con prorrateo de pagas extraordinarias, precisando que a los efectos del despido únicamente se deben tener en cuenta los conceptos salariales, lo que hace que deba excluirse el quebranto de moneda (3,57 €) y el plus de distancia (2,1 4€) lo que supone, en principio, un salario de 64,92 euros/brutos/prorrateado.

Disconforme con este importe, se fija en la demanda en 103,31 euros/día, y ello con base en dos elementos, cuya prueba incumbe al trabajador:

1.- Abono de cantidades en efectivo sin reflejo en las nóminas.

Nada se ha acreditado sobre este extremo, negando tanto el representante de la empresa como los testigos, compañeros de trabajo de D. Eutimio , que existieran pagos sin reflejo documental. El importe de las nóminas le era ingresado al actor mediante transferencia bancaria identificándose claramente bien el concepto bien el ordenante del ingreso. Los ingresos en efectivo en los términos que figuran en las cartillas bancarias aportadas no se ha probado que respondan a compensar económicamente la prestación de servicios del reclamante.

2.- Mal encuadramiento de sus funciones dentro del grupo IV oficial de 2ª, siendo la correcta el grupo II jefe de sucursal.

Para ello se relatan en la demanda las tareas que -según su criterio- venía realizando: responsable del sistema informático, con control de los terminales portátiles, formación de trabajadores, control de las máquinas recreativas, montaje de salón de juego, responsable del funcionamiento de la sala, pertenencia al servicio técnico de Kirotbet.

Existe coincidencia entre los testigos en la descripción de las funciones que el demandante venía realizando para la mercantil demandada, consistiendo en las propias de un mecánico - recaudador: Colocar, revisar, reparar, recaudar máquinas de juegos.

La citada prueba ha acreditado que no es el responsable de la informática de la empresa, que no montó el salón de juegos Bet&Bar en Palencia (si colaboró en el traslado y puesta a punto de las máquinas), que la formación que da, al igual que sus compañeros, es de inicial acogida a los nuevos empleados, que todas las claves y autorizaciones que posee se las dan otros responsables de la empresa, y en cuanto al motivo del pago de un complemento por no concurrencia, el mismo fue pactado junto con otros, en un documento firmado por los hoy litigantes, se entiende que por ser beneficioso para ambos, y en el mismo, fechado el 1-10-2007, ya se explicaba que respondía a 'la trascendente información que se obtiene en el manejo de las máquinas recreativas instaladas en los distintos establecimientos'.

En consecuencia, el actor no era jefe de sucursal ni hacía las funciones propias de tal categoría dentro del Grupo II, por lo que debe ratificarse el importe salarial antes reseñado.

TERCERO.-La segunda acción es de reclamación de cantidad, concretamente de la liquidación adeudada a la fecha del despido, solicitando por este concepto un total de 7.198,90 euros.

La liquidación, que comprende el salario del día 1 de seprimbre de 2017, así como la prte proporcional de las pagas extraordinarias (3) se reconoce por la empresa que lo debe, habiendo en el momento del despido, puesto a disposición del actor una cantidad por tal cocnepto mediante cheque nominativo, que no fue aceptado por el Sr. Eutimio .

El total líquido es de 1.761,89 euros según el desglose del hecho probado 6º.1. de esta sentencia que se da aquí por reproducido.

La diferencia entre lo que se reclama y lo que se reconoce deriva de dos elementos:

1- La mayor retribución que el actor recibía y que no figuraba en nómina, y que como antes se ha explicado, no ha quedado acreditada, por lo que habrá de estarse a los conceptos e importes de las nóminas.

2- Las vacaciones pendientes 17 días, precisándose en el acto de la vista que se referían a las del 2017, puesto que las efectivamente disfrutadas en esa anualidad eran del año 2016.

Sin embargo, se ha aportado por la empresa un documento firmado por el trabajador y fechado el 31-12-2016 en el que expresamente reconocía que nada se le debía por la empresa correspondiente al año 2016, lo que debe entenderse que abarca también las vacaciones, habiendo disfrutado antes del despido de los días de descanso que el correspondían.

CUARTO. -Frente a esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ( Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos sobre despido y cantidad, interpuesta por D. Eutimio frente a PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L., debo calificar y califico de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos del 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017, acordada por dicha empresa mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017, condenando a la demandada PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L. a que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador demandante D. Eutimio en las mismas condiciones que regían antes de su despido o abonarle una indemnización de 66.218,40€/ brutos.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si se opta por la readmisión, D. Eutimio tendrá derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido (2 de septiembre de 2017), hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 64,92 euros/brutos/día.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo ya indicado.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la readmisión.

Que debo condenar y condeno a la empresa demandada PISCIS 28 CASTILLA Y LEON S.L. a que abone a D. Eutimio la cantidad bruta de 1.888,82 Euros (neta de 1.761,89 euros) por el concepto de salarios septiembre de 2017 y liquidación.

- Prevéngase a las partes que, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes ya indicadas.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en la Entidad Bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal cuenta nº 3439000069050017, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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