Sentencia SOCIAL Nº 101/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100088

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:134

Núm. Roj: STSJ AR 134/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00101/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100072
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2018
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000136 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECIEBRO S.L
ABOGADO/A: LUIS-ALFONSO ROX GUALLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T G S S, Borja
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 70/2018
Sentencia número 101/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 70 de 2018 (Autos núm. 136/2017), interpuesto por la empresa
RECIEBRO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha siete
de noviembre de dos mil diecisiete ; siendo partes la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y D. Borja , sobre procedimiento de oficio -relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE
TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la Tesorería General De La Seguridad Social, contra la empresa Reciebro SL y D. Borja , sobre procedimiento de oficio -relación laboral-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 2 de Zaragoza, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra RECIEBRO SL y Borja , DECLARO que entre la empresa, de una parte, y el Sr. Borja , por otra, existía una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de 12/4/2016 a 21/4/2016'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Con fecha 23-12-2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de liquidación e infracción coordinadas por importe de 179,15€ y 6.500€ respectivamente a la empresa RECIEBRO SL, cuyos datos constan en autos, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Borja , con NIF NUM000 , durante el periodo de 12 a 21 de abril de 2016.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de julio de 2016 se efectuó visita de inspección en el centro de trabajo que la empresa RECIEBRO SL tiene en c/Monasterio de las Huelgas nº4 en el polígono Alcalde Caballero de Zaragoza y se entrevistó con el encargado Luciano , que manifestó que Borja traía plástico, film, cartón y revistas en la furgoneta que dejaba en la báscula, aunque inicialmente manifestó también que unos días estaba clasificando el film para meterlo en la prensa. Los administrativos manifestaron que no era trabajador de la empresa, pero que le conocen ya que habitualmente trae en una furgoneta cartón y plástico para introducir en la prensa, y en la oficina se facilitó al inspector facturas de puerta de los días 4, 5, 12, 14 y 15 de abril de 2016.

El 19 de septiembre compareció ante inspección Borja y manifestó que el día 12 llevó también material y el encargado le preguntó si quería trabajar y hacia las 12 se quedó clasificando plástico junto a la máquina de empaquetado. Los días siguientes continuó con horario de trabajo de 8:00 a 15:00 horas. Manifestó que el sábado 16 de abril trabajó de 8 a 19 horas, con una hora de descanso, y mientras trabajaba notó un picor en el pie, y al llegar a casa vio que tenía una quemadura en el pie derecho y fue atendido en Hospital Clínico Universitario el mismo día. Manifiesta que el lunes 18 volvió al centro de trabajo y le dijeron que le darían botas de agua y trabajó de 8 a 11 horas. El 19 fue a curarse al centro de salud del barrio Oliver y el 20 fue igualmente atendido.

Presentó Informe del Servicio de Urgencia del Hospital Clínico Universitario de 16 de abril de 2016 en el que consta como impresión diagnóstica lesión cutánea superficial posible excoriación pie por ácido, e informe de 20 de abril de 2016 del mismo servicio, que diagnostica 'quemadura de tercer grado'.

Requerida la empresa para presentar documentación, el Sr. Carlos María presentó 34 facturas emitidas a Borja desde 3 de febrero de 2016, que constan en el acta de infracción y se dan por reproducidas, siendo relevantes de la factura NUM001 , de 12 de abril, a la 34, de 15 de abril, aparece como concepto 'clasificar', siendo el importe de cada una de las facturas, 25€ (esta solo por clasificar, si bien la factura NUM002 de la misma fecha era por provisión de plástico transparente), 61,20€ (por entrega de plástico y clasificar), 79,33€ (por entrega de plástico, cartón, chatarra y por clasificar) y 67,60 euros (por entrega de plástico y clasificar).

El resto de facturas anteriores no figura en ninguna el concepto clasificar y se corresponden únicamente con la distribución de material a la empresa.

Con fecha 21 de abril se le despidió verbalmente.



TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias (BOE 23-09-2016) que entró en vigor el 1 de enero de 2016, y la base de cotización en abril de 2016 del trabajador con la categoría de peón que ocupaba el puesto de clasificación era de 1.131,24€'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa Reciebro SL, siendo impugnado dicho escrito por la TGSS.

Fundamentos


PRIMERO .- Tras el levantamiento por parte de la Inspección de Trabajo de actas de actas de liquidación e infracción, por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza , se interpuso demanda de oficio en la que se suplica que por el Juzgado de lo Social se determine que entre la empresa RECIEBRO S.L. de una parte y el trabajador D. Borja de otra existía relación laboral por cuenta ajena por el periodo comprendido entre el 12-04-2016 al 21-04-2016. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 se estimó la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por RECIEBRO S.L., fue impugnado por la TGSS

SEGUNDO .-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión del hecho probado segundo, y concretamente la supresión del último párrafo que dice 'Con fecha 21 de abril se le despidió verbalmente'. En base a la documental obrante a los folios 134 a 136 de autos, consistentes en papeleta de conciliación por despido y acta de conciliación finalizada sin avenencia.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.

En el presente supuesto, el hecho probado cuya supresión se solicita, lo ha sido, valorando el juzgador de instancia el conjunto de la prueba practicada, con inmediación e imparcialidad y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que los documentos que se invocan tengan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, pues lo que acreditan es que existió una papeleta de conciliación por despido, y que celebrado el acto de conciliación resultó sin avenencia, y que no se interpuso demanda, pero ello no acredita el error del juzgador al declarar como probado que se produjo un despido verbal, pues dicho hecho se declara como probado al valorar , no sólo una de las pruebas practicadas , sino el conjunto de todas ellas, no pudiendo sustituirse la valoración imparcial del juzgador, por la interesada de parte. El motivo se desestima.



TERCERO .-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c), se denuncia la infracción de norma sustantiva, concretamente del art 1.1. de Estatuto de los Trabajadores , definitorio de la relación laboral.

La recurrente basa el motivo en la, a su juicio inexistencia de prueba, de la existencia de relación laboral y que no ha existido constatación directa de los hechos por parte de la Inspección de Trabajo, sino que son fruto de su opinión y juicio de valor.

La constante doctrina del TS señala que: 'La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias TS, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 ). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia del TS de 9 julio 1991 ).

La inspección de Trabajo no ha tenido exclusivamente en cuenta las facturas aportadas, sino también las declaraciones efectuadas ante la misma, y en concreto las efectuadas por el encargado de la empresa en relación a la prestación de servicios que se efectuaba, alcanzando la presunción de certeza a las declaraciones incorporadas al acta.

La naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, la cual debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 22.07.2008 [rcud. 3334/2007 ]) Como viene sosteniendo esta Sala, en sentencias, entre otras de 5-12-2017 Rec. 608/2017 y 27-12-2017 Rec. 669/2017: 'La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012 ) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles: 1) En el contrato de arrendamiento de servicios se produce un genérico intercambio de prestaciones de trabajo con la contrapartida de una remuneración por los servicios. El contrato de trabajo es una subespecie de aquel caracterizado porque el intercambio consiste en una prestación de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando además de las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia nos encontramos ante un contrato de trabajo.

2) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC . El nomen iuris elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine 'contrato de trabajo' o de 'arrendamiento de servicios') no resulta determinante.

3) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', es decir, la prestación de servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art. 1.1 ET ).

El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

La sentencia recurrida valorando conjuntamente la prueba practicada, llega a la conclusión de que el Sr. Borja , aparte de la provisión de material, llevó a cabo funciones de clasificación de material de reciclaje en las propias instalaciones de la empresa y en relación no sólo con el material por el aportado.

Dichos hechos, ponen en evidencia la existencia de un trabajo voluntario, con dependencia, se realiza en las instalaciones de la empresa, junto con otros operarios, de forma personal, aportando exclusivamente su mano de obra; con ajenidad en los frutos y riesgos, pues únicamente percibe una cantidad por su trabajo personal pone a disposición del empresa sus servicios, y retribución, desglosándose en las facturas el material aportado del trabajo personal realizado para la empresa demandada de clasificar.

El recurso de suplicación, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre , 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97 LRJS , que limitan la capacidad revisoria de la Sala, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2012 [rcud. 158/2011 ]).

Por lo expuesto el motivo se desestima.



CUARTO .- Por las razones expresadas el recurso se desestima, siendo las costas del mismo son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), y pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3).

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 70/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 7 de noviembre de 2017 , autos 136/2017, que confirmamos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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