Sentencia SOCIAL Nº 101/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 101/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 868/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1534

Núm. Roj: SJSO 1534:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00101/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2018 0002708

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000868 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Petra

ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FUNDACION ASPANIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 101/19

En BURGOS, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000868 /2018 a instancia de D/Dª. Petra que comparece asistida del Letrado Don Juan Narciso Alonso Herreria contra FUNDACION ASPANIAS que comparee representada por la Letrada Doña Laura Sanchez-Cervera Valdes FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)que comparece representada por el Letrado de FogasaEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Petra presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FUNDACION ASPANIAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Petra ha venido prestando servicios para la empresa FUNDACION ASPANIAS con una antigüedad de 16 de enero de 2.006, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.401,97 € a los efectos del presente procedimiento, desarrollando su actividad desde el 17 de septiembre de 2.014 con jornada a tiempo parcial del 80% por cuidado de hijo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- FUNDACION ASPANIAS es una entidad sin ánimo de lucro que se dedica a la asistencia, rehabilitación e integración de personas con discapacidad, disponiendo de diversos servicios y entre ellos una Residencia para Personas Mayores en situación de Dependencia en Fuentecillas, en la que viven usuarios con grandes necesidades de apoyo y atención, prestando la demandante servicios en dicha Residencia en horario nocturno de 23,30 a 07,30 horas, existiendo un protocolo de actuación en la empresa demandada que conocen todos los trabajadores, incluida la demandante, en el que se recoge expresamente la prohibición de dormir en el puesto de trabajo y en todo el turno de noche, en el que están programados cambios de pañales, cambios posturales a los usuarios mientras duermen para evitar escaras, suministrarles la medicación pautada cuando sea necesario y cuando no se realizan esas tareas puramente asistenciales, deben cumplirse funciones de vigilancia inherentes al puesto de trabajo, estando programadas rondas de vigilancia por las diversas estancias del centro, supervisión de los sistemas de alarma, vigilancia del sueño de los usuarios, atención a estos si tienen algún problema o llaman etc...., no existiendo en el turno de noche Coordinador o Supervisor que pueda comprobar que el Cuidador en ese turno cumple con sus funciones y tareas.

TERCERO.-Ante la existencia de ciertas anomalías, en fecha 18 de octubre de 2.018 la Coordinadora del Centro en el que presta servicios la demandante, Doña Vicenta se personó a las 04,00 horas en la Residencia para cerciorarse y comprobar que no existía incidencia alguna, dando primero una vuelta por el exterior del edificio y luego entrando en el mismo, comprobando que no había nadie en el lugar de control donde la actora debía estar, acudiendo a las dependencias de enfermería que tenían la puerta cerrada, la abrió y vio a la demandante acostada y dormida sobre un camastro que se había preparado sobre una camilla, con almohada incluida, tapada con una manta y las luces de la sala apagadas, viéndose sorprendida e incorporándose asustada, acudiendo posteriormente a la sala de al lado donde sorprendió a la otra Cuidadora que junto con la demandante tenía turno de noche, en similares circunstancias.

CUARTO.- A la vista de dichos hechos, la empresa decidió despedir a las dos trabajadoras, si bien antes de llegar a ello, les ofreció en reunión mantenida por separado con cada una de las trabajadoras en fecha 24 de octubre de 2.018, en la que estaban presentes por la empresa el Gerente, Don Pedro Antonio , el Director de Recursos Humanos Don Ángel Daniel y la Directora del Centro, Doña María Consuelo , ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días y dejar de prestar turno de noche, por haber perdido la confianza en ellas para desarrollar dicho turno, mostrándoles la carta de despido si no aceptaban esa oferta, que en un primer momento fue aceptada por la demandante, si bien a los dos o tres días acudió a las dependencias de la empresa manifestando que prefería ser despedida, ante lo cual le fue entregada la carta de despido del siguiente tenor literal:

Muy Sra. nuestra:

Por la presente le comunicamos que a partir de hoy día 24 de octubre de 2018 queda rescindida su relación laboral con la Fundación Aspanias Burgos.

La Dirección de esta empresa, en base a la potestad que el Convenio Colectivo de aplicación y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores le confieren, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, al haber incurrido en una falta muy grave como consecuencia de los hechos que a continuación le detallamos:

Como bien sabe, se encuentra usted adscrita al tumo de noche en la residencia Fuentecillas para personas con discapacidad intelectual y envejecimiento prematuro de Aspanias. prestando servicios como cuidadora asistencia!, con la peculiaridad de que durante el turno de noche no existen otros responsables que auxiliares o cuidadores adscritos, que suelen ser dos.

También es consciente que su responsabilidad se circunscribe a la vigilancia, asistencia y cuidado de personas con discapacidad intelectual, con., edades avanzadas y grado de dependencia muy alto.

Esencial es tanto el cuidado corno la vigilancia durante la noche, lo que determina la realización de rondas, el comprobar que ningún usuario pueda deambular o salir de su habitación, controlar el sueño, realizar ios cambios e higiene precisa, etc...

Ante una incidencia por una posible insuficiente atención detectada en la mañana del domingo día 14 de octubre (usted trabajó en el turno de noche), con fecha 18 de octubre de 2018, la responsable coordinadora del centro. Vicenta se personó a las 4:00 de la madrugada en el centro para cerciorarse y comprobar que no existía problema o incidencia alguna,

Cuando la responsable indicada hizo entrada en las instalaciones, observó que no había nadie en el lugar de control donde usted debía estar y la sorprendió a usted en la sala de un módulo de vivienda, con la puerta cerrada, acostada y dormida sobre un camastro que se había preparado sobre uno de los sofás. con almohada incluida y las luces de la sala apagadas y TV encendida; sorprendida en tal estado no pudo justificar su actuación.

Estos hechos denotan una clara dejación de sus funciones pues es obvio

que durmiendo durante sus horas de trabajo y con las puertas cerradas,

desatendía todas y cada una de ¡as funciones que tiene que desarrollar, con el

agravante de que no puede vigilar y permite la libre deambulación sin control de

usuarios durante la noche. ,

No parece necesario enfatizar en que está totalmente prohibido dormir en el turno de noche, como es obvio, pues el trabajo encomendado y su responsabilidad es incompatible con ese estado, pero es que, además, teniendo en cuenta que los usuarios del centro son personas con discapacidad intelectual. con un alto grado de dependencia su labor de vigilancia debe ser continua y requiere la comprobación de estado de los usuarios para evitar que se levanten, se puedan despistar, confundir, etc...

Estos hechos, también comportan una inevitable pérdida de confianza por parte de la empresa, además de una trasgresión de la buena fe contractual, así como e! abuso de confianza en el desempeño del trabajo además de una flagrante indisciplina laboral dado que se ha producido un paímario riesgo en la vigilancia y seguridad de los usuarios, muchos de ellos con graves patologías sanitarias y de salud mental, los cuales necesitan como Vd. conoce, cambios posturales, de pañal, así como vigilancia extrema por riesgo de caídas, control y registro de! sueño.

Por ello, estos hechos son constitutivos de falta muy grave en su grado máximo, que acarrea e! despido como consecuencia, tipificados como justa causa de despido en el artículo 54 apartado 2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y el

'a) La actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consider ación a ¡a dignidad de cada uno de ellos.

o)Elabandono del trabajo o negligencia grave cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a las personas con discapacidad.

d) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio.'

El despido surtirá efectos a partir de recepción de la presente.

Igualmente le informamos que damos traslado de esta comunicación a los: representantes de los trabajadores para su debido conocimiento

QUINTO.- En la empresa demandada existen partes de comunicación interna diarios, que son los que obran como documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora, en los que se reflejan las actividades ordinarias del centro de trabajo.

SEXTO.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado con las consecuencias jurídicas inherentes a esa declaración, así como al abono de 25.000 € en concepto de daños y perjuicios, cuantía que se corresponde con la sanción prevista en la LISOS para las infracciones muy graves en grado mínimo.

SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio, careciendo de relevancia a efectos de los incumplimientos imputados a la demandante en la carta de despido, el contenido del documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora, que consiste en meros partes internos en los que se reflejan las actividades ordinarias del centro de trabajo.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado por la empresa demandada, solicitando en primer lugar la declaración de nulidad, por entender que se ha producido con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, dada la existencia de la reunión mantenida en fecha 24 de octubre de 2.018 en los términos expresados en el Hecho Probado Cuarto de esta Resolución, sin presencia de Representante Sindical alguno, lo cual no se considera necesario en base a precepto legal ni convencional, ni consta fuera requerida su presencia por la demandante, debiendo afirmar asimismo que ninguna vinculación puede considerarse existente entre el despido operado y la reducción de jornada de la actora, que viene disfrutando desde hace cuatro años sin incidente alguno, y en cuanto a la oferta realizada de imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días y dejar de prestar servicios en turno de noche, si bien es cierto que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debe enmarcarse en un contexto de tratar de evitar el despido de la trabajadora si bien considerando la empresa que por los hechos imputados, no podía seguir prestando servicios en turno de noche en el que existen unos requerimientos especiales para los Residentes sin existencia de supervisión alguna para las Cuidadoras que los llevan a cabo.

Así, el artículo 55-5 del ET señala que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 señala que si bien corresponde al empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias cuando se alegue la existencia de discriminación o lesión de otro derecho fundamental del trabajador, no es suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de discriminación o de vulneración de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de dicha discriminación o vulneración de otro derecho fundamental, con la concurrencia de indicios que hagan surgir la presunción de que la empresa con su comportamiento ha vulnerado algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador o exista discriminación y los indicios son señales o acciones que manifiesten algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.001 señala que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario la carga de probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, esto es, que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca consistencia suficiente, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial, será así válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.

En el presente caso, como se ha dicho y por todas las razones indicadas, no puede entenderse que exista vulneración de derechos fundamentales de la actora en el despido operado, máxime teniendo en cuenta, como se dirá, que resultan plenamente acreditados los hechos contenidos en la carta de despido.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de declaración de improcedencia, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

CUARTO.-En el presente caso se imputa a la actora la comisión de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual regulada en los artículos 54-2 d) del ET y 68 d) del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , habiendo sido matizado dicho comportamiento por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo

La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .

La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).

Asimismo, se imputa a la actora la comisión de faltas muy graves reguladas en el artículo 68 a ) y b) del citado Convenio Colectivo , consistentes en la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos y el abandono del trabajo o negligencia grave cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a las personas con discapacidad.

QUINTO.- Todas estas faltas deben considerarse cometidas por la demandante, pues FUNDACION ASPANIAS es una entidad sin ánimo de lucro que se dedica a la asistencia, rehabilitación e integración de personas con discapacidad, disponiendo de diversos servicios y entre ellos una Residencia para Personas Mayores en situación de Dependencia en Fuentecillas, en la que viven usuarios con grandes necesidades de apoyo y atención, prestando la demandante servicios en dicha Residencia en horario nocturno de 23,30 a 07,30 horas, existiendo un protocolo de actuación en la empresa demandada que conocen todos los trabajadores, incluida la actora, en el que se recoge expresamente la prohibición de dormir en el puesto de trabajo y en todo el turno de noche, en el que están programados cambios de pañales, cambios posturales a los usuarios mientras duermen para evitar escaras, suministrarles la medicación pautada cuando sea necesario y cuando no se realizan esas tareas puramente asistenciales, deben cumplirse funciones de vigilancia inherentes al puesto de trabajo, estando programadas rondas de vigilancia por las diversas estancias del centro, supervisión de los sistemas de alarma, vigilancia del sueño de los usuarios, atención a estos si tienen algún problema o llaman etc...., no existiendo en el turno de noche Coordinador o Supervisor que pueda comprobar que el Cuidador en ese turno cumple con sus funciones y tareas.

Pese a todo ello y ante la existencia de ciertas anomalías, en fecha 18 de octubre de 2.018 la Coordinadora del Centro en el que presta servicios la demandante, Doña Vicenta se personó a las 04,00 horas en la Residencia para cerciorarse y comprobar que no existía incidencia alguna, dando primero una vuelta por el exterior del edificio y luego entrando en el mismo, comprobando que no había nadie en el lugar de control donde la actora debía estar, acudiendo a las dependencias de enfermería que tenían la puerta cerrada, la abrió y vio a la demandante acostada y dormida sobre un camastro que se había preparado sobre una camilla, con almohada incluida, tapada con una manta y las luces de la sala apagadas, viéndose sorprendida e incorporándose asustada, acudiendo posteriormente a la sala de al lado donde sorprendió a la otra Cuidadora que junto con la actora tenía turno de noche, en similares circunstancias, lo que supone un abuso de la confianza depositada por la empresa en las Cuidadoras, especialmente en el turno de noche en el que no existe supervisión, implicando la actitud de DOÑA Petra una falta de respeto y consideración a las personas con discapacidad que viven en la Residencia que necesitan unos cuidados y una serie de requerimientos que no se estaban cumpliendo, lo que puede ocasionar graves perjuicios a esas personas que necesitan cuidados y atenciones especiales.

SEXTO.- Por todo lo dicho, procede declarar la procedencia del despido operado y la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Petra contraFUNDACIONASPANIAS, FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa FUNDACION ASPANIAS de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073/0000/65/0868/18 , acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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