Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00101/2019
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000124
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000119 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, CCOO CLM
ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:, SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña:CCOO, COMITE DE EMPRESA , CSIF , INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES
ABOGADO/A:, , , CRISTINA CASTELLOTE GARCIA CUENCA ,
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
En CUENCA, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000119 /2018 a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA y CCOO CLM, contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA y CCOO CLM presentaron demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: integración o no en el salario a percibir durante las vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada de la totalidad de los pluses salariales que venían percibiendo habitualmente durante el período ordinario de su actividad, sin merma alguna en el percibo de los debidos complementos.
CUARTO.-Que se han acumulado las demandas que han dado origen a los procedimientos de Conflicto Colectivo nº 119/2018 y nº 170/2018, al tener igual objeto y demandada, si bien cada una de ellas se ha planteado por un Sindicato distinto (CC.OO en el caso de los Autos nº 119/18, y U.G.T. en el caso de los Autos nº 170/18).
Hechos
PRIMERO.-Que en el centro de trabajo que la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA) tiene en la localidad de Tarancón (Cuenca), prestan sus servicios aproximadamente 1.000 trabajadores, afectando el presente Conflicto Colectivo a la practica totalidad de los mismos, especialmente a los que realizan su actividad profesional en las áreas de producción (sala de despiece, matadero) y expediciones, empaquetado, túnel de congelado y fábrica de embutido, entre otras.
SEGUNDO.-Que los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, durante los meses en los que se encuentran prestando sus servicios, vienen percibiendo en sus nóminas, entre otros, los siguientes complementos salariales: 'Plus de Producción', 'Condición más beneficiosa' e 'Incentivo', los cuales dejan de percibir durante el período de vacaciones.
TERCERO.-Que mediante Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2.006, firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se instauraron 'dos conceptos de nueva implantación' (textual Acuerdo): el de 'Producción' - aunque, pese a dicha dicción, el mismo ya se encontraba contemplado en el pretérito Acuerdo de 4 de febrero de 2.004-, que 'Se trata de un complemento vinculado a la efectiva producción, en virtud del cual se viene a retribuir el esfuerzo de los trabajadores que, sin desarrollar el trabajo llegando a límites perjudiciales para la salud, intentan alcanzar el equivalente a 80 puntos de actividad' (textual Acuerdo); y el de 'Condición más beneficiosa', que, según dicho Acuerdo, 'Se trata de un concepto de carácter personal que se establece para los trabajadores que a día de hoy forman parte de la empresa, en atención a la concreta situación, circunstancias y complementos percibidos por cada uno de los trabajadores a los que se atribuye. Su importe será el que se establece para cada trabajador en el Anexo I y no será abonado en las pagas extraordinarias ni en vacaciones. El futuro cambio de categoría no comportará, salvo la excepción que más adelante se dirá, la modificación del mismo; ni será aplicable para los trabajadores de nuevo ingreso'.
CUARTO.-Que en fecha 13 de enero de 2.017 se firmó un nuevo Acuerdo entre la mercantil y la representación legal de los trabajadores en el cual, entre otras cuestiones, se acordó que, como consecuencia, del aumento de la producción, los trabajadores de la Sala de despiece afectados por ello les sería de aplicación un nuevo complemento salarial denominado 'Plus de incentivo'.
QUINTO.-Que los pluses reclamados se vienen abonando en las siguientes cuantías y condiciones:
- Para el cálculo del 'Plus de Producción' se parte de las horas trabajadas diariamente y se abonan a razón de 3,710 €/hora en la Sala de empaquetado, de 3,998 €/hora en la Sala de sacrificio y de 4,512 €/hora en la Sala de despiece.
- El 'Incentivo' se abona en cuantía fija mensual a razón de 586,45 € por mes completo trabajado.
- La 'Condición más beneficiosa' se abona mediante cuantía fija mensual de 641,40 € por mes completo trabajado.
- El 'Complemento de empresa' se abona mediante una cuantía fija mensual de 266,73 € por mes completo trabajado.
SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de Industrias Cárnicas (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.016).
SÉPTIMO.-Que el Anexo 4 del citado Convenio Colectivo, intitulado 'Vacaciones', establece que:
'1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todo ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Colectivo.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 7,504 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 10,236 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior 1, con un máximo por este concepto de 12,246 euros por día natural de vacaciones o de 16,701 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 7,504 euros por día natural o, en su caso, 10,236 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.
1 El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora - 60 x n.º horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio
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En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso de no llegar a 1 mes'.
OCTAVO.-Que en fecha 6 de febrero de 2.018 se celebró el preceptivo Acto de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'DESACUERDO'.
Fundamentos
PRIMERO.-Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), el relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, no mostrando las parte disconformidad con su contenido, siendo la cuestión suscitada una de carácter estrictamente jurídica.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del fondo de asunto, esto es, qué conceptos económicos laborales habrán de entenderse incluidos en el modo de retribuir las vacaciones, en términos generales, la Sentencia nº 22/2017, de 21 de marzo de 2.017 (rcud. nº 80/2016 ), en su Fundamento Jurídico Tercero (específicamente denominado 'Doctrina de la Sala sobre retribución de lasvacaciones'), expone lo siguiente:
'Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ).[...]
Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ['normal o media'] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:
a).- Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].
b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
[...]El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.
[...]Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la STS 14 febrero 2017 (rec. 45/2016 ) concluye que los pluses salariales de 'festivo', 'nocturno', 'Plus pista' y el llamado 'Plus centro operaciones-control' integran la retribución debida en el período vacacional.
Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a 'complementos variables' que corresponden a la jornada ordinaria. Por su lado, la STS 15 septiembre 2016 (rec. 258/2015 ) incluye en el cálculo de la retribución vacacional el plus escolta, plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas, plus de trabajo nocturno, plus de radioscopia aeroportuaria, plus de radioscopia básica, plus de fines de semana y festivos-vigilancia y plus de residencia en Ceuta y Melilla, porque no tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyen actividades ordinarias, habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución. Otros obedecen al concreto trabajo realizado -plus escolta, plus nocturnidad, plus de fines de semana y festivos...-por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones.'.
TERCERO.-Dicha doctrina general sobre el tema de los conceptos retributivos que deben ser incluidos en las nóminas de los trabajadores durante su período vacacional ha de ser imbricando con lo determinado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de abril de 2.018 (rec. cas. nº 257/2016 ), en análisis específico del tema de vacaciones en el Convenio Colectivo estatal del sector de Industrias Cárnicas, en la cual, haciendo un resumen y compendio actualizado de toda la normativa y jurisprudencia nacional y europea, expone lo siguiente:
'La pretensión del sindicato demandante contenida en el escrito de demanda, se centra en determinar si procede o no la nulidad del punto 2 del Anexo 4 del Convenio Colectivo de las Industrias Cárnicas por considerar que no se percibe cantidad alguna durante las vacaciones en concepto de plus de penosidad, nocturnidad, sustitutivo de productividad o quebranto de moneda.
La sentencia recurrida hace referencia a la doctrina de esta Sala IV/TS contenida en la STS de 26-julio-2010 (rco. 199/2009 ) y las que le preceden,... Ahora bien, ciertamente como señala el recurrente la doctrina ha sido matizada por esta Sala IV/TS con posterioridad. Al respecto cabe citar, entre otras, la STS de 16 de junio de 2016 (rco. 146/2015 ), que matizando la anterior doctrina señala lo siguiente:
'(...) Examen de la normativa de aplicación.
Conviene recordar que el artículo 38-1 del ET , al igual que el artículo 1 del Convenio 132 de la OIT, al regular las vacaciones anuales retribuidas se remite a lo dispuesto en los convenios colectivos, aunque fijando una duración mínima de las vacaciones anuales, mandato similar al del artículo 1 del citado Convenio de la OIT en el que se dice: 'La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país'. Esta disposición, como puede observarse, otorga prevalencia a las disposiciones de los 'contratos colectivos', siempre que se respeten las disposiciones mínimas contenidas en ella. Sobre el particular, la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, nada nuevo aporta, pues en su artículo 7-1 reitera: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales'.
En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT que dispone: 'Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'. (...) Doctrina del Tribunal Justicia de la Unión Europea y su sentencia de 22 de mayo de 2014, caso Lock ,[...]que ya fue examinada por esta Sala para resolver la cuestión planteada en su sentencia de 30 de noviembre de 2015 (RO 48/2015 ) y siguió su criterio en un supuesto de cómputo de incentivos a falta de disposición expresa del convenio colectivo, resuelve si las comisiones cobradas por quien es remunerado con un salario fijo y una comisión sobre las operaciones logradas en el mes, son computables para el cálculo de la retribución del periodo vacacional, cuestión que es resuelta de forma positiva. En esta sentencia del caso Lock, el Tribunal hace un análisis de la normativa comunitaria y de su doctrina sobre la materia que puede resumirse diciendo:
'A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados'.
'Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58)'.
'En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias Robinson-Steele y otros, EU: C:2006:177 , apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60)'.
Seguidamente, sobre el método de cálculo de la retribución añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C:2011:588 , apartado 21)'.
'Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22)'.
'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24)'.
'Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU: C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 27)'.
'En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU: C:2011:588 , apartado 25)'.
'De lo antedicho resulta que debe tenerse en cuenta la citada comisión en el cálculo de la retribución global a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho en concepto de vacaciones anuales retribuidas'.
'En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los principios expuestos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, antes citada, si, sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, en aplicación del Derecho nacional, los métodos de cálculo de la comisión debida a un trabajador, como el demandante en el litigio principal, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, consiguen el objetivo perseguido por el artículo 7, de la Directiva 2003/88 '.
Como conclusión, señalar que el Tribunal de Luxemburgo entiende que las comisiones cobradas por ventas deben computarse para el cálculo de la retribución del periodo vacacional y que el método de cálculo de la comisión a pagar durante las vacaciones debe fijarse por el juez nacional, a la vista del objetivo perseguido por el art. 7 de la Directiva 2003/88 y de los criterios sentados por ese Tribunal en sus sentencias anteriores.
(...) Jurisprudencia de esta Sala.
Doctrina de esta Sala sobre la materia venía siendo la que con amplitud y detalle se contiene en nuestra sentencia de 26 de julio de 2010 (Rcud.199/2009 ) que resumimos por lo que aquí interesa destacando las siguientes afirmaciones:
'1.- El Convenio nº 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970), sobre 'vacaciones anuales pagadas', fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16-junio-1974 (BOE 5-julio- 1974); siendo sus arts. 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones....
3.- Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( arts. 10.2 , 40.2 , 96.1 CE , art. 1.5 Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social(entre otras muchas, SSTS/IV 1-octubre-1991 -recurso 667/1991 , 21-enero-1992 -recurso 792/1991 , 4-noviembre-1994 -rcud 3604/1993 ), interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el 'promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria'.
4.- Efectuando un análisis sistemático de la jurisprudencia social, la STS/IV 25-abril-2006 (rcud 16/2005 ) señala que el art. 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, en relación con su art. 1, 'ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media, en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37-1 de la Constitución , con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva'; recogiendo, a modo de conclusiones, las sentadas en la STS/IV 21-enero-1992 (rcud 792/1991 ) en la que se establecen señalando que: '1º.- La norma del art. 7.1 del convenio de la OIT número 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2º.- El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3º.- El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario'.'.
La anterior doctrina ha sido matizada por esta Sala en dos sentencias del Pleno de la misma del pasado 18 de mayo de 2016 (Rcud. 207/2015 y 112/2015 ) para adaptarla a la doctrina del TJUE del caso Lock y a la Directiva CE 2003/88 que antes se analizaron. La modificación ha consistido, simplemente, en estimar que el convenio colectivo, al regular la retribución por vacaciones, debe respetar los mínimos de derecho establecidos por el artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT y por el 7-1 de la Directiva 2003/88 CE en la forma en que estas disposiciones sean interpretadas por el TJUE. Consecuentemente, las disposiciones de los convenios colectivos sobre la retribución por vacaciones sólo serán válidas cuando respeten los mínimos de derecho necesario dichos, esto es garanticen el cobro de 'las retribuciones normales o medias', comparación que deberá hacerse atendiendo no a las normas del convenio colectivo en su conjunto, sino a los distintos conceptos salariales que percibe el trabajador por convenio colectivo u otro pacto y a la retribución convencional de las vacaciones que, para ser correcta, deberá comprender la media de las retribuciones normales u ordinarias, operación que deberá hacer el juzgador en cada caso para la fijación de los conceptos computables y el promedio de los mismos.(...)'.
Y la aún más reciente, STS/IV de 20 de julio de 2017 (rco. 261/2016 ), se señala en la misma línea que:
'(...) En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que 'En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT'.
(...) Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, ... de la siguiente forma:
'Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada).
Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. (//) Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las 'vacaciones anuales' en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.
En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo...'.
Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...'.
Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.
En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.
El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.
Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.'
(...) Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ['normal o media'] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:
a).- Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].
b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' [esporádicanocturnidad;aisladaturnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
(...) Necesario casuismo.
El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.
(...)
... por tantola retribución por vacaciones 'ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario'.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que 'cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico' (STJUE Williams y otros -C 2011/588-), queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones, o lo que es lo mismo, si los hubiera percibido el trabajador de no encontrarse en vacaciones y por lo tanto no pueden excluirse.'
Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, y que determina que, la remuneración de las vacaciones tiene que comprender la retribución normal del trabajador, y cuando está comprendida por varios elementos, la retribución ordinaria habrá de determinarse analizándose el caso concreto y específico, y la exclusión de complementos exigirá la prueba de que no tengan que incluirse.
Del contenido de los anexos controvertidos, cuyo texto, por reproducido en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia, así como por el recurrente en el escrito de recurso, se da aquí por reproducido, y que es fruto de la negociación colectiva, ha de estimarse que el cálculo de la retribución de vacaciones se ajusta a las previsiones de la doctrina expuesta del TJUE y de esta Sala IV/TS que la sigue ampliamente expuesta, al establecerse un complemento de vacaciones (bolsa) que comprende todos los complementos susceptibles de ser percibidos, para quienes no trabajan a incentivos y acudiendo a lo percibido en concepto de prima producción media, garantizando, en todo caso un tope mínimo, para los que si trabajan incentivados-, sin que por otro lado, por el sindicato accionante se haya acreditado que la retribución pactada fuera inferior a la media, o exista un desfase a considerar dentro del ámbito de este procedimiento.'.
CUARTO.-Dicha completa doctrina jurisprudencial -de necesaria vinculabilidad, como fuente del Derecho que es ( artículo 1.6 del C.C .)- no sólo determina que la retribución de las vacaciones debe comprender todos los conceptos que constituyen la retribución 'normal o media' de los trabajadores en función de los distintos conceptos salariales que venían percibiendo en virtud de la propia norma convencional o pacto individual (' Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la 'actividad empresarial' [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados...'), sino que, además, también habría de ser analizado -esta vez de forma casuística- lo que la citada doctrina denomina ''halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado'...', esto es aquellas partidas o conceptos que si bien, en principio, parecería que tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, en realidad retribuirían actividades ordinarias, habituales, por lo que también procedería su inclusión en el cálculo de la citada retribución durante las vacaciones de los trabajadores, '...por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones', pero dada su individualizable determinación escaparía del ámbito propio de esta resolución judicial, al concernirnos sólo a un proceso judicial de Conflicto Colectivo en el que se analiza la adecuación de una controversia que atañe a un grupo genérico e indeterminado de trabajadores, con independencia de que luego sea susceptible de determinación cuantitativa individual.
Para su exacta concreción, la retribución que habrá de percibir cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito del citado Convenio deberá estar integrado, además de por el salario base, el complemento de antigüedad consolidada y el complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos -como exclusivamente se venía haciendo hasta ahora en aplicación de lo dispuesto en el Anexo 4 del Convenio Colectivo de referencia-, con carácter general, además, por aquellos complementos que no tengan la 'consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyenactividades ordinarias,habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución [vacacional]' (dirá el Alto Tribunal), y ello con independencia de si así ha sido contemplado en un acuerdo o pacto específico, al estar de tal forma impuesto por normas y doctrina jurisprudencial de prioritaria y preferente aplicación. Finalmente, como cláusula de cierre, la citada doctrina impone a la empresa que aquellos complementos que considere que no deba ser incluidos en el cálculo de las retribuciones de las vacaciones por ser de naturaleza estrictamente 'extraordinaria', corresponderá a la misma la carga de la prueba de que no tenga que incluirse, carga probatoria que en el presente supuesto ni tan siquiera se ha intentado.
En consecuencia, dado que, según constan en la diferente documental aportada, tanto el 'Plus de producción', como el 'Plus de incentivo', como el de 'Condición más beneficiosa' -expresamente identificados y señalados en las demandas-, como el 'Complemento de empresa' -si también tuviera tal naturaleza de periodicidad salarial ordinaria-, se han venido abonando de forma ordinaria y habitual durante el tiempo en el que normalmente se ha venido desarrollando la actividad laboral de los trabajadores, también los mismos, en su promedio y cálculo ponderado, deben ser incluidos en el cálculo de las retribuciones correspondientes al período vacacional a cada uno de los trabajadores, dependiendo de su personal peculiaridad (lugar o 'Sala' de prestación de servicios, categoría, antigüedad, etc.), máxime cuando la empresa no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar su naturaleza extraordinaria por remunerar sólo actividades laborales asimismo extraordinarias o no habituales.
Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda en los términos expuestos.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMOla demanda formulada por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), en materia de CONFLICTO COLECTIVO, en contra de la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA), y, en su consecuencia, declaro elderechode los trabajadores de la citada mercantil que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Tarancón (Cuenca), a que las retribuciones que deben percibir durante sus vacaciones incluyan, además de los conceptos que ya vienen percibiendo, todos aquellos conceptos salariales que perciban normal y habitualmente durante la prestación ordinaria de trabajo, en especial, los denominados Complementos o Pluses de 'Producción', de 'Condición más beneficiosa' y de 'Incentivos', y, por su consecuencia, tambiéncondenoa la citada empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA) a queabonea cada uno de los trabajadores las cantidades correspondientes a las diferencias económicas que han existido entre los salarios efectivamente percibidos durante las vacaciones del año 2.017 y los que deberían de haber percibido si se hubiera incluido en su cálculo los citados complementos salariales ordinarios, así como a estar y pasar por esta declaración.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0119-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.