Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 717/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2073
Núm. Roj: SJSO 2073:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.
D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2018 a instancia de D/Dª. Miguel, que comparece representada/o por D/Dª FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, contra SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU, que comparece representada/o por D/Dª JOSE FRANCISCO NAVAS PÉREZ.
Antecedentes
Hechos
Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando que no existe despido, sino una válida extinción del contrato, que la actora tiene un contrato de interinidad, que se ha extinguido por haberse ocupado la plaza que ocupaba el actor a través de proceso selectivo, proceso en el que participó el demandante y no superó, que la jurisprudencia ampara la legalidad de un contrato de interinidad como el presente cuya duración se ha prolongado más de tres años, asimismo indica que no procede indemnización alguna, sobre todo tras la sentencia del TJUE nº C-677/16 que estima que es compatible con el derecho de la UE la normativa española por la que se excluye el pago de una indemnización por fin de contrato para los interinos.
Resulta de aplicación el RD 2546/1994 de 29 de diciembre, en virtud de lo dispuesto por la DT única punto 1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que establece que:
'De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Para la realización de una obra o servicio determinados.
b)Para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
c) Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
d) Por lanzamiento de una nueva actividad.'
Extinguiéndose estos contratos por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto del contrato o por las causas previstas para el contrato de interinidad (artículo 8.1)
Definiendo el artículo 4.1 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Consta igualmente con la documental aportada por la demandada que el 2 de agosto de 2010 se publica en el DOE resolución de 26 de julio de 2010 de la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales por la que se convocan pruebas selectivas para la constitución de una bolsa de trabajo con carácter temporal para la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA SAU, entre ellos se encontraban 2 puestos de grafistas, participando el actor en dichas pruebas que supera, obteniendo el segundo puesto ofertado en la bolsa de trabajo para grafista, seguidamente se suscribe el contrato de interinidad que se prolongaría desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la cobertura de la plaza en proceso selectivo como grafista, tal y como se recoge expresamente en el contrato.
El 19 de enero de 2017 se publica en el DOE resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General sobre convocatoria pública para la cobertura de 18 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU entre los que se convocan 3 plazas de grafistas, entre ellas la del actor, participando el actor en dicho proceso selectivo para la categoría de grafista, pruebas que el actor no supera, por lo que se le comunica la finalización del contrato.
No se ha producido en modo alguno un despido sino una válida finalización del contrato de interinidad que se ha prolongado hasta la cobertura del puesto en proceso selectivo.
No se incurre en ningún fraude en la contratación, ni el actor ha adquirido la condición de indefinido no fijo por la superación de los tres años de ocupación del puesto de trabajo, en este sentido la STS
de 22 de mayo de 2019, Recurso 1336/2018, que se atiene a la previa de 24 de abril de 2019, en el mismo sentido la de 4 de julio de 2019, Recurso 2357/2018, en pleno, que viene a concluir que el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP no hace convertir en indefinido no fijo el contrato, y que la no ejecución de la Oferta de Empleo Público en el plazo de tres años a que se refiere el artículo 70 del EBEP no convierte automáticamente al contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo, pues no se trata de una garantía inamovible, debiendo estarse a las circunstancias del caso que autoricen el acortamiento del plazo (supuestos de fraude, abuso de derecho, que no se presumen), o también casos de prolongación (supuestos de anulación, suspensión de la Oferta por la autoridad administrativa o judicial), y que debemos considerar que la relación que vincula a la persona con la Administración no deviene en indefinida no fija por no evidenciarse una inactividad de la Administración en un contexto de crisis económica, que detalla, aun cuando no pueda plantearse de oficio. En conclusión entiende que la conversión en indefinido no fijo solo podría venir derivada, en todo caso, por la apreciación de una existencia de fraude o abuso en la contratación, que aquí no concurre, y como en definitiva se trata de la finalización regular de un contrato de interinidad, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, debiendo añadirse que no se contempla indemnización alguna para el caso de esa terminación regular del contrato de interinidad ni le corresponde indemnización correspondiente, pues no se puede aplicar a la misma argumental equivalentes al despido por causas objetivas, ni tampoco las de otras modalidades contractuales que no prevén, según el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Con anterioridad a la jurisprudencia citada la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2017, señalaba que el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo, y precisamente este es el seguido para la cobertura de la vacante del actor.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, se ha de concluir que el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP no hace convertir en indefinido no fijo el contrato, no observando en autos el fraude, o el abuso de la contratación temporal, sino una finalización regular de un contrato de interinidad hasta su cobertura en proceso selectivo, proceso que se ha producido, habiéndose cubierto el puesto de trabajo que ocupaba el actor 'grafista ', figurando en las nóminas del actor como puesto TV-GRAF-05, que es precisamente uno de los 3 puestos de grafistas que fueron objeto de convocatoria pública para la cobertura de 18 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, se produce por tanto la causa extintiva propia, sin derecho a la pretendida indemnización, al no haberse producido un despido sino una válida extinción del contrato de trabajo del demandante, excluyendo el contrato de interinidad indemnización por fin del mismo ( art. 49.1c) del ET).
Por lo expuesto debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Miguel, contra SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA SAU, absolviendo a la ésta última de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
