Sentencia SOCIAL Nº 101/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 255/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2226

Núm. Roj: SJSO 2226:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00101/2020

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000473

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000255 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Casilda

ABOGADO/A:ROCIO GUTIÉRREZ MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SALAMANCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 101/20

En Salamanca, a Veintiocho de Mayo de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 255/2020seguidos a instancia de la empresa ACEITUNAS MIROLIVA S.L., como demandante, representada por la letrada Dª. Casilda contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González, como demandada, sobre impugnación de acto administrativo (ERTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 6 de mayo de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dicte sentencia que declare no conforme a derecho el acto impugnado anulándolo en su totalidad y reconociendo el derecho de la solicitante a entender estimada su solicitud de Expediente de Suspensión Temporal de empleo por causa de fuerza mayor por COVID-19 con las consecuencias legales que ello se derivan.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, por Decreto de 15 de mayo de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes y a los trabajadores afectados para la celebración del juicio para el día 26 de mayo de 2020.

Llegado el día señalado comparecen la empresa, la OTT y los trabajadores Dª. Fátima y D. Gines solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2020 la empresa ACEITUNAS MIROLIVA S.L. presentó ante la autoridad laboral solicitud de ERTE por fuerza mayor por Covid-19 para suspensión de contrato de siete trabajadores.

En la solicitud se hace constar que la empresa tiene dos centros de trabajo uno en Ciudad Rodrigo(Salamanca) y otro en Dos Hermanas(Sevilla), que el número de trabajadores en plantilla es de veinticinco solicitando el ERTE para siete trabajadores obreros del primer centro de trabajo acompañando un informe que se da por reproducido (doc. 2 exped. advo).

SEGUNDO.- Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se emite informe de la Inspección de Trabajo el 2-4-2020 en el que se concluye que 'la actividad declarada por la empresa en su solicitud y que coincide con el CNAE y actividad que figura en las base de datos de la Seguridad Social es ENVASADO DE ACEITUNAS Y ENCURTIDOS. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja, en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/2020 en relación con el RD 463/2020 de 14 de mayo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19' (doc. 7 exped. advo).

TERCERO.- Por Resolución de 2 de abril de 2020 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo se acuerda DENEGAR la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa Aceitunas Miroliva S.L. al no estar incluida dentro del campo de aplicación del RD 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social como establece los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'(doc. 15 exped. advo).

Esta resolución se notifica por correo electrónico remitido el 3 de abril (doc. 8).

CUARTO.-El 6 de abril la empresa presenta por correo electrónico un escrito solicitando la anulabilidad de la Resolución por no indicar los recursos que proceden (doc. 9 exped).

El 6 de abril se dicta Resolución en virtud del art.52 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas convalidando la Resolución de 2 de abril y subsanando el vicio referido añadiendo que 'contra esta resolución de convalidación de la resolución reproducida podrá interponerse demanda en los 20 días hábiles siguientes a la notificación como establece el art.138 LRJS ante los juzgados de este orden con sede en Salamanca' (doc. 10).

QUINTO.- La empresa Aceitunas Miroliva S.L. se constituye mediante escritura pública autorizada por Notario el 3 de mayo de 2001 siendo su objeto social la elaboración y fabricación de toda clase de aceitunas, encurtidos y conservas vegetales, venta mayor y menor de esos productos así como de cualquier otro producto alimenticio adquirido para su reventa.

SEXTO.-Los trabajadores afectados por el ERTE solicitado tienen categoría profesional de:

Dª. Mónica: ayudante

D. Millán: jefe de división

Dª. Noemi: comercial

D. Gines: profesional de oficio.

D. Octavio: profesional de oficio

D. Patricio: mozo

Dª. Fátima: ayudante (doc. 3 exped)

SEPTIMO.-La empresa tiene en el centro de trabajo de Ciudad Rodrigo una línea de envasado de la que se aporta una fotografía en el acontecimiento 8 en la que se trabaja en cadena con un puesto de reponedor de envases, otro de llenador, un cerrador y un colocador de paquetes.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando, de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La empresa demandante impugna la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca que deniega la fuerza mayor como causa para la suspensión de contratos pretendiendo que se reconozca la existencia de fuerza mayor porque se ha producido la estimación por silencio administrativo positivo y porque concurre fuerza mayor en aplicación del art.22 del RDL 8/2020 por la protección del derecho a la salud de los trabajadores ante la situación de desabastecimiento generalizado del material ordinario para mantener las medidas de protección, oponiéndose a ambos la administración demandada porque concurre una excepción al silencio positivo y porque la ausencia de medidas de protección no tiene encaje en el concepto de fuerza mayor que establece el art.22 RDL 8/2020 y estamos antes una actividad no incluida en el cierre siendo alimentación considerada como actividad esencial.

TERCERO.- La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... La resolución de la autoridad laboral se dictará, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.......', siendo el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el que contiene la regulación específica.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando con posterioridad.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el art.22 establece ' Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor ' que en cuanto al procedimiento en el apartado 2 . c) dispone 'La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor'.

La parte actora alega que el ERTE se solicita el 20 de marzo de 2020 y conforme al art.22.2 c) la resolución se debía dictar en el plazo de cinco días hábiles que se cumplían el 27 de marzo, que se dicta Resolución expresa el 3 de abril, que se presentó escrito solicitando la anulabilidad de la resolución y el 6 de abril se dicta nueva Resolución fijando el plazo para la impugnación no siendo de aplicación la ampliación del plazo que establece la Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo.

Por la Administración demandada, aceptando que en este caso no es de aplicación la Orden de 30 de marzo, se opone a la aplicación del silencio administrativo positivo porque si bien la resolución denegatoria se dicta fuera de plazo frente a dicho resolución la parte interesó la anulabilidad por no indicar el plazo para recurrir siendo de aplicación las excepciones que contiene el art.24 de la Ley 39/2015 para los procedimientos de revisión de oficio ya que conforme al art.115 de esta misma norma no se produce el silencio porque la empresa demandante presentó escrito al que se le dio trámite y se resolvió.

Hay tres hechos indiscutidos: uno que la solicitud se presenta el 20 de marzo dictándose resolución expresa el 2 de abril, fuera del plazo de cinco días que establecía el art.22.2 c) del RD 8/2020; dos que no es de aplicación la Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo porque en la misma no se establecen efectos retroactivos y en la fecha que se dicta ya había transcurrido el plazo de los cinco días que se cumplían el 27 de marzo; y tres que en aplicación del art.24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo.

La cuestión que se plantea, conforme a la oposición formulada por la parte demandada, es si concurre la excepción prevista en el art.24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Este precepto establece que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados'. Por su parte el art.115.2 establece que 'El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter'.

Partiendo de estas normas entiende la Administración que no opera el silencio administrativo positivo porque estamos ante un procedimiento de impugnación de revisión de oficio a solicitud de la parte actora porque esta formuló la solicitud para que se indicara el plazo para recurrir.

No se comparte el argumento de la parte demandada y ello porque en este caso estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que se formula el 20 de marzo de 2020 pretendiendo se reconozca la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión de los contratos. Esta solicitud tenía un plazo de resolución de cinco días que se cumplen el 27 de marzo y la falta de resolución expresa en el plazo indicado determina que el silencio administrativo sea positivo y el hecho de que se dicte una resolución expresa posterior el 2 de abril frente a la cual se solicita la indicación del plazo para interponer recurso que se había omitido en la Resolución de 2 de abril no transforma el procedimiento inicial en una 'revisión de oficio a instancia del interesado' para con ello determinar que el silencio pase de ser positivo a negativo, porque tal solicitud lo que contiene es una petición de subsanación de una resolución.

Por tanto, dado que frente a la solicitud inicial no se dicta resolución expresa en el plazo de cinco días debe operar el silencio administrativo positivo sin que una resolución expresa posterior denegatoria tenga ningún efecto ( STS de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/2014 y 27 de septiembre de 2018, Rec. 3540/2017), procediendo por este motivo la estimación de la demanda.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la empresa ACEITUNAS MIROLIVA S.L. contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo dejar sin efecto la Resolución dictada por la Jefa Territorial de Trabajo de Salamanca de fecha 2 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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